Última revisión
08/10/2007
Sentencia Civil Nº 369/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 368/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 369/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100296
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00369/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2007
En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº369
En el Rollo de apelación núm. 368/07, dimanante de los autos de juicio civil Liquidación de Sociedad de Gananciales, que con el número 914/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 7, siendo apelante DOÑA Emilia , demandada, representada por la Procuradora Sra. Susana Fernández Cobián y asistida por el Letrado Sr. Pablo García Vallaure Rivas y como parte apelada DON Lucio , demandante, representado por el Procurador Sr. Antonio Sastre Quirós y asistido por el Letrado Sr. Pablo López Cano; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó sentencia en fecha 13 de Febrero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda de exclusión de la partida 5ª del pasivo de la propuesta de inventario presentada por el Sr. Lucio deducida por la Procuradora Sra. Fernández Cobián, en nombre y representación de Doña. Emilia frente a D. Lucio ; debo declarar y declaro haber lugar a incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales constituida entre el Sr. Lucio y la Sra. Emilia la partida correspondiente al crédito de D. Lucio y Doña Regina frente a la sociedad de gananciales reseñada por importe de 18.000 euros. Sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas devengadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, con solicitud de recibimiento a prueba y nulidad de actuaciones, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Lucio oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se desestimó la nulidad postulada y se deniega el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala, al igual que ya sucedió en la primera instancia, viene referida a la de determinar la procedencia o no de incluir en el pasivo del inventario de la disuelta sociedad de gananciales habida entre las partes, la partida 5ª del propuesto por el ex esposo demandante, consistente en el crédito que sus padres ostentarían frente a la sociedad por importe de 18.000€, cuyo origen estaría en el préstamo que éstos hicieron al matrimonio para la adquisición de la vivienda ganancial inventariada al num. 1 del activo.
La sentencia de primera instancia resuelve la misma en sentido afirmativo, reputando acreditada la realidad de ese préstamo con fundamento en que la ex esposa habría reconocido, en la declaración prestada en el proceso de separación que con el num. 282/ 2004 se siguió entre las partes ante el mismo Juzgado, que sus suegros les habían dado esa cantidad para la compra de la vivienda, y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la ex esposa demandada, en cuyo primer motivo de impugnación solicita se decrete la nulidad de actuaciones basada en que la única prueba invocada y tomada en consideración en la sentencia de primera instancia para reputar adverado ese crédito fue la aportación de una copia del video recogiendo la reproducción videográfica del acta del citado juicio de separación, prueba que reputa indebidamente admitida al no haberse acompañado en el momento de su proposición copia para la contraparte hoy recurrente ni solicitado en el acto del juicio su visionado, lo que le habría impedido su apreciación, denunciado la falta de sonido en la que le fue facilitada por el Juzgado para la formalización de este recurso.
La nulidad ha de ser rechazada por los motivos ya explicitados por esta Sala en el auto de fecha 19 de julio pasado obrante en el rollo de apelación, resolviendo la solicitud de recibimiento a prueba que en base a la misma se articulaba igualmente en el escrito de interposición del recurso. A la fundamentación del mismo nos remitimos ahora dándola por reproducida en aras a la brevedad al ser conocida por ambas partes que además la consintieron al no interponer frente al mismo recurso alguno, lo que determinó su firmeza, basta con apuntar que tales razones se concretaban en la falta del requisito de denuncia previa en la primera instancia de la indebida admisión denunciada y en el hecho de no ser cierto el problema de audición en la cinta de video obrante en autos y admitida como prueba de la que resultaba la declaración de la ex esposa transcrita en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Con el resto de los motivos de impugnación se denuncia la existencia de un error en la valoración del contenido de la citada declaración, alegando que la misma habría quedado desvirtuada por la documental aportada a su instancia de la que resulta que no existió pago alguno por ese importe de 18.000 € que hubiera sido efectuado con ocasión de la adquisición de la vivienda que constituyó el ultimo domicilio familiar.
En apoyo de la ineficacia probatoria que se predica de esa declaración se invoca la doctrina jurisprudencial que niega a la confesión prevalencia sobre otras y la que recuerda el principio de indivisibilidad que ha de presidir su fuerza probatoria para, en ultima instancia, sostener que, de partirse de la real existencia de tal entrega dados los términos transcritos en la recurrida, lo único que ha reconocido la recurrente fue que sus suegros " dieron" ese dinero pero no que lo hubiera sido a titulo de préstamo, de donde estima ha de concluirse que lo fue a titulo de donación o regalo a favor de ambos cónyuges, de la que no deriva crédito alguno a favor de los padres del ex esposo.
Es cierto que la jurisprudencia del TS en relación a la prueba de confesión en doctrina aplicable, por la sustancial identidad, a la actual prueba de declaración de la parte, ha venido declarando que la misma no tiene carácter de prueba privilegiada ni goza de preferencia legal en relación al resto de las admitidas en la Ley, así como que está regida por el principio de indivisibilidad que implica que su fuerza probatoria haya de referirse al conjunto armónico y no al aislado de las respuestas dadas sobre un mismo hecho, pero con ser ello así en este caso no puede reputarse desvirtuada la eficacia probatoria que supone el expreso reconocimiento por la recurrente de la real existencia de tal entrega con el contenido de la prueba documental aportada, si se tiene en cuenta que esta ultima lo único que pone de manifestó es que no existió documentada una entrega por tal importe con ocasión de la adquisición de la vivienda,( aunque si otras, al margen de la suscripción de un crédito hipotecario, entrega a cuenta, IVA , gastos de Notaria y Registro, que bien pudieron ser abonadas con la misma), extremo este de la falta de imputación del dinero entregado a la compra de la vivienda que ha de reputarse irrelevante pues lo decisivo es que esa entrega de efectivo existió y tal extremo ha sido expresamente reconocido por la recurrente en la declaración prestada en el proceso de separación seguido entre las partes, de que la presente liquidación de la sociedad de gananciales trae causa, siendo de ese expreso reconocimiento del que parte la recurrida al margen del destino dado por el matrimonio a la citada cantidad.
TERCERO.- Por ultimo, se sostiene ex novo ahora en el recurso, que del contenido de la propia declaración transcrito en la recurrida, aludiendo a que sus suegros les " dieron " ese dinero habría de concluirse que fue una donación hecha al matrimonio y no un préstamo del que no existe documento justificativo o recibo alguno.
Con independencia de que esta cuestión de la calificación del contrato en virtud del cual se efectuó la entrega del dinero por sus suegros no fue planteada en la primera instancia, al negar la mayor, esto es la real existencia de la misma, lo que ya determinaría sin mas su rechazo en este alzada, aun obviando este óbice procesal tampoco puede ser aceptada esa tesis. Ello es así porque no obsta a su calificación como préstamo la ausencia de constancia documental dado el principio de libertad de forma, establecido en el art. 1278 del CCivil , que informa nuestro sistema de contratación. Se trata de una entrega expresamente reconocida por la parte hoy recurrente y que no ha tenido rastro documental alguno debido precisamente al ámbito de las relaciones familiares y de confianza en que se llevo a cabo.
Respecto a si lo fue a titulo de préstamo o de donación aunque la declaración no es terminante, pues oída nuevamente la trascripción de la declaración en que se efectuó, primero reconoce la recurrente que sus suegros le habían dejado dinero para la compra del piso( expresión que tiene un claro significado de entrega temporal para su uso y posterior devolución) aunque después matiza que se lo dieron sin que se lo pidieran, ha de compartirse la calificación efectuada en la recurrida, entre otras razones porque no está en absoluto acreditado que concurrieran en la misma los requisitos exigidos en el art. 1353 del CCivil , para su calificación como donación conjunta a ambos cónyuges, único supuesto en que tendría naturaleza ganancial, lo que en ultima instancia llevaría a estimar que la donación lo fue, como es lo mas normal y frecuente en la practica en supuestos similares, a su hijo, haciendo asi aplicable la regla general contenida en el art. 1346.2 del propio CCivil, según la cual son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes o derechos que adquiera a titulo gratuito, lo que conduciría a idéntica inclusión en el pasivo del mismo crédito ,pero en este caso favorable al ex esposo.
CUARTO.- Las razones precedentes determinan el rechazo del recurso y la correlativa imposición de las costas en aplicación de la regla general del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Emilia contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Liquidación de Sociedad de Gananciales que con el número 914/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 7. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
