Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Civil Nº 369/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 349/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 369/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100556

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2516

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00369/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000349 /2007

SENTENCIA

NÚM. 369/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0001059 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, ANTES Mixto núm. 6, a los que ha correspondido el Rollo 0000349 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª Inmaculada , representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado D. Plácido , representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 6, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador sr. REGUEIRO MUÑOZ en nombre y representación DON Plácido mayor de edad, reseñado en autos, asistido del letrado sr. NOGUEIRA POL frente a DOÑA Inmaculada mayor de edad reseñada en autos representada por la procuradora sra. SÁNCHEZ SILVA y asistida de la letrada sra. SUÁREZ DÍAZ sin intervención del representante del Mº Fiscal dada la ausencia de hijos menores de edad o incapaces en el matrimonio y estimando igualmente de manera parcial la demanda reconvencional deducida de contrario procede decretar:

I.- La disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 10-7-1999 en SANTIAGO DE COMPOSTELA inscrito a la página NUM002 del tomo NUM003 de la Sección 2º de dicho Registro Civil, por concurrir la causa prevista en el art. 86 Código Civil .

III.- La imposición a cargo del actor de una pensión compensatoria favor del a esposa reconvincente de 500 euros/mes con una duración de doce meses a contar desde la notificación de la presente resolución, a abonar en la cuenta bancaria de la demandada, con el sistema de actualización anual y abono anticipado instados en la demandada reconvencional.

III.- la atribución a la demandada del uso del que fuera domicilio conyuga sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, asumiendo la demandada el abono de los gastos de Comunidad de Propietarios y de los consumos ordinarios de la vivienda.

IV.- La atribución al actor del uso del vehículo marca

ROVER matrícula .... NDS y a la demandad del vehículo marca ROVER matrícula AO-....-K sin perjuicio de la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales.

Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma a la Ilma. Sra. Encargada del Registro Civil de esta ciudad, a fin de practicar las oportunas anotaciones.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Inmaculada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 20 de Septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se confirman los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En el recurso promovido por Dª Inmaculada , se cuestiona primeramente la valoración de la prueba en orden a la concesión de la pensión compensatoria, que en sentencia se fijó en 500 euros durante 1 año y la apelante solicita ascienda a 1.300 euros, sin límite temporal. Se solicita asimismo que se modifiquen los pronunciamientos relativos al uso del domicilio conyugal y la atribución del uso del vehículo.

SEGUNDO.- Señala la recurrente que el juez de grado hace un pormenorizado y exhaustivo análisis de la normativa, doctrina y jurisprudencia relativa la Pensión Compensatoria y su aplicación, discrepando de la resolución, en cuanto a la realidad de determinados hechos que la sentencia considera probados y consecuentemente a los razonamientos jurídicos en que desencadenan.

Lo expuesto nos permite remitirnos respecto al marco jurídico, al citado en la resolución, que se da por reproducido y así centrar el análisis, tan sólo en los presupuestos fácticos a los que la norma se ha de aplicar.

La primera de las inexactitudes que se achaca a la sentencia, ha sido admitida por el esposo apelado, que en el escrito de oposición al recurso, señala que cuando contrajeron matrimonio ya había ingresado en la Carrera Judicial, no obstante se trata de un dato intrascendente dentro del conjunto, fundamentalmente para los intereses de la apelante. Reviste, en todo caso, mayor importancia la determinación del lapso de tiempo que duró la convivencia conyugal. No hay duda de que el matrimonio data del 10 de julio de 1.999 permaneciendo juntos hasta un momento posterior a la intervención quirúrgica que sufrió Dª Inmaculada , es decir hasta 2.006.

No obstante habida cuenta de las circunstancias del matrimonio y de los cónyuges, especialmente que ambos cuentan con estudios superiores y formación académica especializada, que no han tenido descendencia y finalmente que tienen como activo patrimonial un piso ganancial, las cuestiones fácticas aludidas no revisten especial importancia.

Es de tener presente que Dª Inmaculada es licenciada en Geografía e Historia y que al tiempo de contraer matrimonio estaba llevando a cabo un Master en Diseño Gráfico. Que según su informe de vida laboral, trabajó para el departamento de Internet de la Televisión de Galicia desde el 17 de abril de 2.000 hasta el 28 de febrero de 2.001 y para la entidad "AYCO INTERNET, S.L." desde el 2 de julio de 2.003 hasta el 31 de octubre de 2.005. Es por tanto claro que la misma goza de una cualificación laboral que le capacita para acceder al mercado laboral, actividad en la que habrá de centrar sus propósitos, bien preparando oposiciones, bien en otra forma tal y como le es perfectamente factible como lo demuestran sus anteriores empleos.

El otro factor en torno al que gira el recurso es el de su salud. Es un dato cierto que la misma fue operada de un "meningioma" el 3 de mayo de 2.006, no obstante y al margen de las revisiones periódicas que la misma ha de llevar a cabo, dicho episodio, ha sido superado, sin que obre en autos documento ni prueba de tipo alguno de la que resulte una merma en sus facultades, significando el Dr. Luis Antonio en su declaración testifical que Dª Inmaculada no presente ninguna limitación funcional, que conlleve restricción de su capacidad laboral.

TERCERO.- En consecuencia, haciendo aplicación de lo expuesto a los requisitos previstos en el art. 97 del Código Civil , la tesis sustentada en el recurso resulta totalmente infundada.

Como se indica en la sentencia es obvio que la separación supone un desequilibrio económico a la apelante, en la medida en que deja de disponer de los ingresos del demandante, no obstante lo cual, no es posible acceder sin más a las pretensiones de la esposa, toda vez que la concesión de la prestación por desequilibrio no es automática, siendo preciso que concurran una serie de exigencias que habrán de ponderarse en cada caso a fin de individualizar la pensión.

En el presente caso en el aspecto personal nos hallamos ante una persona joven -de 39 años- a la que no consta ninguna limitación en materia de salud. En el aspecto profesional ha de tenerse presente que cuenta con sólida formación, puesto que es licenciada en Geografía e Historia y se ha especializado, haciendo un master en Diseño Gráfico, siendo igualmente un dato relevante que cuenta con experiencia al haber trabajado con anterioridad en el sector. Por lo que se refiere a la dedicación a la familia, ninguna mención especial ha de hacerse dado que se trata de un matrimonio sin hijos ni especiales cargas, ambos los cuales además durante la convivencia eran profesionales autónomos, por lo que ninguno de ellos colaboró en el trabajo del otro cónyuge.

Por ello, teniendo presentes las circunstancias expuestas y fundamentalmente que el matrimonio no supuso un detrimento en las condiciones de acceso al mercado laboral de Dª Inmaculada , ni una especial dedicación, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia.

CUARTO.- .Las restantes cuestiones planteadas en el recurso también están llamadas a perecer.

No es posible declarar que la vivienda conyugal siga siéndolo indefinidamente, pues ello supondría privar a el demandante de su legítimo derecho a acudir a la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que exista causa alguna que así lo motive.

Del mismo modo tampoco existe motivo alguno que justifique el que le sea otorgado a la apelante el uso del vehículo Rover .... NDS y al apelado el del Rover mat. AO-....-K . El juez justifica su decisión atendiendo a que Dª Inmaculada reside en Santiago y tiene aquí a su familia, mientras que el sr. Plácido al tiempo de ser dictada la sentencia de primera instancia residía en Mataró por lo que se veía obligado a viajar.

En la actualidad, éste trabaja en Coruña, de lo que resulta que si bien la distancia es sensiblemente inferior, sigue precisando de un medio de transporte seguro en mayor medida que la apelante, por lo que la medida ha de mantenerse, sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación de la sociedad de gananciales.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Inmaculada , contra la sentencia de 26 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de familia nº 1059-06, la confirmamos íntegramente sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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