Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Civil Nº 369/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 418/2007 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 369/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100363

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1663

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00369/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 418/07

Asunto: VERBAL 602/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.369

En Pontevedra a veintiocho de junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 602/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 418/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Victoria , no personada en esta alzada, y como parte apelado-impugnante: D. Andrea , representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, y asistido por el Letrado D. Andrea , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 29 diciembre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Barrios Pérez en nombre y representación de D Andrea , contra D Victoria debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 650 euros mas IVA al tipo del 16%, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Victoria se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia impugnada, y además

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora que reclama el precio correspondiente al servicio prestado a la demandada en su calidad de profesional de la abogacía, por su intervención, en favor de la demandada, en el acuerdo extrajudicial sobre indemnización por las lesiones sufridas en accidente de circulación.

Contra la sentencia de instancia se alza en primer lugar la parte demandada negando la relación contractual en sí misma, atribuyendo a las gestiones realizadas por la actora un carácter meramente informal, voluntario y gratuito.

Pero también la parte actora, al oponerse al recurso además impugna la sentencia en lo que respecta a la rebaja del precio por ella inicialmente reclamado sobre la base del argumento de que el presente proceso no es el cauce adecuado para discutir la cuantía de los honorarios, sino que dicho cauce se encuentra en el incidente de tasación de costas, y la posibilidad de impugnar los honorarios por excesivos.

SEGUNDO.- Cuando el punto nuclear del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo" debe recordarse la doctrina aludida en reiteradas sentencias de esta Sala en cuanto a que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

TERCERO.- Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.

Está perfectamente acreditado que, aún cuando no en despacho profesional, pero si en otro lugar calificado como "establecimiento de copas", que ambas partes frecuentaban, surgió el tema del accidente de circulación de la demandada, y se acordó que la actora procediera a realizar gestiones para intentar el cobro de una indemnización por las lesiones que sufrió la demandada. Gestiones que han resultado perfectamente acreditadas cuando la Letrada de una de las aseguradoras reconoce que la actora se puso en contacto con ella para procurar el arreglo. Y finalmente, la demandada resultó indemnizada. De tales actuaciones no puede llegarse a una conclusión diferente a la que de forma racional y motivada llega el Juez de instancia.

Acreditada así la relación contractual, surge la cuestión de la gratuidad u onerosidad de la relación jurídica.

Dispuso, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 que "Si se tiene en cuenta el hecho probado de que el gestor es un abogado en ejercicio, hay que considerar, como ya de antiguo sostiene esta Sala (Sentencias de 27 diciembre 1915 y otras posteriores), que se trata de un arrendamiento de servicios o de un mandato, toda vez que esos servicios han de ser necesariamente retribuidos, por constituir la ocupación habitual de aquél, y lo mismo en este caso que si se trata de un mandato, según el artículo 1711 , tiene el derecho de exigir su retribución.".

Por lo tanto, ya se considere un contrato de arrendamiento de servicios, incluso "sui generis", ya de un contrato de mandato, la Jurisprudencia, de forma reiterada, presume la onerosidad de la relación, lo que resulta evidente cuando quien realiza el servicio o mandato se dedica profesionalmente a tales actuaciones, debiendo probar la gratuidad quien la alega. En el supuesto enjuiciado no se ha acreditado en modo alguno tal gratuidad por lo que debe presumirse la existencia de un precio como contraprestación del servicio convenido.

CUARTO.- Llegados a este punto, la parte demandada manifiesta su conformidad con la cuantía fijada en la sentencia de instancia, para el caso de desestimarse su recurso. Sin embargo es la actora la que impugna tal cuestión. El argumento impugnatorio se centra en que la discusión del importe de sus honorarios debe hacerse a través del correspondiente procedimiento de tasación de costas, que es así mismo el cauce para examinar la complejidad de la cuestión, y no el presente proceso.

Esa consideración es contraria a las mas elementales y básicas normas procesales.

En primer lugar tal consideración choca con la imposibilidad de que entre abogado y cliente se plantee un incidente de tasación de costas por cuanto el mismo solo se plantea por una parte del proceso frente a la contraparte condenada en costas. En el presente caso ni existe proceso, ni condena en costas, ni parte condenada en costas.

En segundo lugar, entre abogado y cliente el proceso especial que existe para la reclamación de honorarios es el previsto en el art. 35 LEC . Proceso que precisamente termina por auto, pero sin prejuzgar, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en un juicio ordinario ulterior, lo que evidencia, lógicamente, la procedencia de la discusión, en toda su plenitud, en un proceso como el que nos ocupa.

En lo que respecta a la cuantía, esta permanece incierta dado que la parte impugnante insiste en que se acordó que sus honorarios ascendieran a un 10% de la cantidad que consiguiera la demandada. Sin embargo no se ha acreditado, en modo alguno, este pacto sobre la cuantía del precio, dejando al margen, por carecer de relevancia para resolver la cuestión y además no ser ni siquiera mencionado en la sentencia, la deontología del pacto de cuota-litis.

No acreditado por lo tanto el acuerdo sobre el precio, que además deber ser exigente a la vista precisamente del art. 35 LEC que en el proceso de jura de cuentas solo impide la oposición del cliente por honorarios excesivos cuando se acredite la existencia de un presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, debe confirmarse también la sentencia sobre este extremo al proceder a fijar el mismo atendiendo a las circunstancias del caso (mínima complejidad del supuesto, cuantía discutida, carácter extrajudicial del acuerdo).

QUINTO.- Todo lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación, lo que conlleva la imposición de las costas causadas por cada uno a su respectivo proponente (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Victoria , así como la impugnación planteada por la representación procesal de Doña Andrea , contra la sentencia dictada en fecha 29 diciembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 3 Pontevedra en el juicio verbal nº 602/2006, confirmándose en su integridad, con imposición al apelante de las costas causadas por el recurso de apelación, y a la impugnante las costas causadas por la correspondiente impugnación.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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