Última revisión
17/11/2007
Sentencia Civil Nº 369/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 70/2007 de 17 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 369/2007
Núm. Cendoj: 43148370032007100357
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1843
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 70/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 331/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS
En Tarragona, a diecisiete de noviembre de dos mil siete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Tomás representado en la instancia por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendido por el Letrado Sr. Felip Colet contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en fecha 19 de octubre de 2006 en Autos de Juicio Ordinario nº 331/05 en los que figura como demandante "ZURICH, S.A.", representada por la Procuradora Sra. De Castro Fontdevila y dirigida por el Letrado Sr. Martí Tapias y como demandada CARROCERÍAS GOR.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la compañía aseguradora "ZURICH, S.A.", contra la mercantil "CARROCERÍAS GOR" representada por el Procurador D. Luis Colet Panadés, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la entidad actora la suma de 6.455,08 euros, más los intereses legales, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas del pronunciamiento.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Tomás en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada se formuló oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Carrocerías Gor se formula recurso frente a la sentencia de instancia que estimó Íntegramente la demanda formulada contra la misma, por la Compañía de Seguros Zurich Seguros, sobre la base de estimar que la primera ostentaba el derecho de subrogación que le otorga el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , para reintegrarse de las cantidades satisfechas al perjudicado por el accidente producido, cuando el titular del taller demandado conducía el vehículo asegurado en la compañía actora para introducirlo en el mismo, a pesar de reconocer que la cuestión es polémica y que cierta "jurisprudencia" no sigue la tesis de considerar en estos casos aplicable el precepto citado, no sin apoyar sus argumentos igualmente en un derecho de repetición de la aseguradora frente al perjudicado.
Funda el recurrente su recurso en primer lugar en el hecho de que la sentencia cita para apoyar su argumentación una única sentencia del Tribunal Supremo que no es generadora de doctrina jurisprudencial, afirmando que estando el riesgo que nos ocupa doblemente asegurado por las compañía del vehículo y del taller la solución más acorde con la estricta justicia material sería que ambas compañías se hicieran cargo del siniestro, manifestando que el conductor del vehículo con cobertura de seguro obligatorio se convierte por este hecho en asegurado, no pudiendo repetirse contra aquél salvo en los casos de conducta dolosa o conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas o tóxicas, no siendo aplicable el artículo 43 al seguro de responsabilidad civil sino únicamente al de daños.
Pues bien, en primer lugar es preciso poner de manifiesto que en contra de lo afirmado por el apelante las Cías aseguradoras tienen legitimación "por subrogación" en lugar de los perjudicados a quienes han indemnizado, en todos los seguros de daños, por aplicación del art. 43 y por tanto también en el seguro de responsabilidad civil. En segundo lugar, esta acción es solamente viable contra las personas responsables del siniestro con exclusión de las recogidas en el párrafo tercero del mismo art. 43 de la L.C.S . (los causantes del siniestro que sean respecto del asegurado parientes en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado, o contra las personas cuyos actos u omisiones dan origen a responsabilidad del asegurado).
Así entiende el recurrente, que estando el propietario del taller tácitamente autorizado para la conducción del vehículo por su propietario, los actos de aquél darían origen a la responsabilidad del asegurado, y por tanto la asegurador no podría repetir contra el responsable de los daños en cuanto el asegurado propietario, no tendría ningún crédito contra aquél.
Pues bien la resolución de instancia cita para apoyar su argumentación, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de de 27 de Febrero de 1.990 en el que se enjuiciaba básicamente un supuesto de responsabilidad semejante al de autos, cual era el de la responsabilidad de una Compañía Aseguradora respecto del tercero perjudicado por la imprudencia de un empleado de su taller en el que había dejado el vehículo para su reparación, tras declarar responsable civil directo a aquella entidad al estimar que dicho conductor estaba amparado en la póliza, por entender que salvo en los casos en que se prohíba expresamente la utilización del vehículo fuera del recinto o local del taller, la entrega para su reparación, acompañada de las llaves, implica una autorización, explícita o implícita para conducir el vehículo por las vías públicas, dejaba abierta la posibilidad que tenia la aseguradora para repetir contra el causante directo del daño o el dueño del taller, también condenado como responsable civil subsidiario y la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de fecha 11 de octubre de 1999 , en cuanto declara que el hecho de que el propietario del vehículo fuera declarado responsable civil subsidiario del siniestro, no empece para el ejercicio de la acción de reintegro puesto que dicha responsabilidad había quedado agotada, al haber sido cumplida en ejecución de sentencia del juicio de faltas.
En esta resolución se parte de que el dueño de vehículo ha sido declarado responsable civil subsidiario en el procedimiento penal, señalando que en el supuesto por la misma examinado el asegurador ejercita la acción contra personas que no están comprendidas en ninguno de los supuestos de exclusión del párrafo 3º del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no acontece en el sometido a enjuiciamiento por esta Sala.
En efecto es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que declara que el propietario de un vehículo es responsable solidario y directo de los hechos cometidos por el conductor a quien haya autorizado para conducirlo, responsabilidad que se fundamenta en la presunción de intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable a aquél en la selección de la persona a quien deja el vehículo o en la actividad por este desarrollada, y que tiene su encaje en el artículo 1903 del Código Civil . Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.5 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el dueño del vehículo responde de los actos del conductor autorizado y por tanto no puede este último considerarse un tercero extraño al seguro de responsabilidad civil concertado con la actora, que pagando al perjudicado por el evento dañoso consiguiente a la circulación del vehículo asegurado, cumplía una obligación propia, que había nacido de la verificación del riesgo definido en el contrato por lo que en principio y como afirma el recurrente ,el asegurado carecería de derechos y acciones frente a las personas responsables del accidente.
Ahora bien debe de tenerse en cuenta que es un hecho no discutido por las partes que el conductor causante del daño tenía cubierta su responsabilidad civil por otra compañía aseguradora MAPFRE, compañía que estaba obligada a asumir, entre otras, la responsabilidad civil del taller sin que en la póliza de seguros aportada a las actuaciones se estableciera limitación alguna de esa garantía para los supuestos en los que los vehículos depositados en el taller contaran con un seguro específico de automóviles, de forma que al amparo de lo establecido por el citado artículo 43 párrafo 3º in fine, nunca podría entrar en juego la exclusión comentada, en cuanto no tendría efecto al estar la responsabilidad civil del conductor responsable del daño amparada mediante un contrato de seguro sin limitación alguna.
Frente a ello no cabe oponer que nos encontremos ante un supuesto de coaseguro puesto que para que ello se produzca, es preciso que como establece el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro , existan ''dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores'' y, sobre todo que dichos contratos ''cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo'', circunstancias que no concurren en el caso analizado ,en el que los tomadores de los seguros son distintos ,determinando sencillamente según la disposición examinada la existencia de seguro de responsabilidad civil del taller que, la norma que establece las excepciones al derecho de subrogación de la aseguradora, quede sin efecto
Satisfecha por tanto por la aseguradora la indemnización por los daños causados por el conductor del vehículo asegurado, se subroga en los derechos y acciones hasta el límite de la indemnización, art. 43 LCS .
En consecuencia y a la vista de cuanto ha quedado expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución que se recurre.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto , por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CARROCERÍAS GOR, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Tarragona ,en los autos de juicio ordinario número 331/2005 , CONFIRMAMOS la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado ,con certificación de la presente a los oportunos efectos , interesándole acuse de recibo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
