Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Civil Nº 369/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 302/2008 de 22 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 369/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 302/08

JUICIO VERBAL Nº 893/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 369/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 893/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de la empresa AZUL ACOCSA, S.L., representada por el Procurador Don Albert Piñana Ibáñez y asistida por la Letrado Doña Susana Castro Palañá, contra la mercantil XANDRE, S.L., representada por el Procurador Don Sergio Carando Vicente y asistida por la Letrado Doña Mercedes Castelló Ribera, quien formuló reconvención frente a la actora principal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora principal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada per la procuradora Maria Luisa Tamburini Serra, en representació de AZUL ACOCSA S.L. i absolc a XANDRE S.L. de totes les petites formulades en contra seva. Imposo les costes causades en aquest procediment a la part demandant.

Estimo la reconvenció formulada per XANDRE S.L. contra AZUL ACOCSA S.L. en conseqüència condemno a la demandada a substituir el material defectuós previ al pagament de la factura i imposo les costes a la part demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora principal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que ha quedado acreditado que el material de mármol suministrado por la empresa actora a la demandada era defectuoso y que ésta solicitó su sustitución, sin que llegara a percibir el importe por la colocación del mismo de la Comunidad de Propietarios que le había efectuado el encargo, por lo que, entiende que queda justificada la falta de pago de la factura, por importe de 1.786,02 euros, cuyo pago reclama la actora. En consecuencia, desestima la demanda, y estima la reconvención formulada, condenando a la "Azul Acocsa, S.L." a sustituir el material defectuoso previo pago de la factura, e impone las costas a la actora principal.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega infracción del artículo 217 LEC por indebida inversión de la carga de la prueba, manifestando que ha acreditado la existencia de una relación mercantil entre las partes, el suministro del material solicitado en la obra que estaba realizando la demandada, quien colocó el mismo sin efectuar queja alguna sobre el material servido, y dejó impagada la factura derivada de dicho suministro. Señala que, por el contrario, la empresa "Xandre, S.L." no ha probado que el material adquirido fuera defectuoso, ya que, el fax remitido en marzo de 2007, acompañado como documento nº 1 de la reconvención, casi ocho meses después del suministro del producto, deja patente que carece de cualquier otro documento de reclamación anterior. Asimismo, indica que no consta que las fotografías aportadas correspondan a las baldosas litigiosas, y que lo que ciertamente se desprende de las mismas es una innegable mala praxis profesional en su colocación. Que el documento suscrito por el Presidente de la Comunidad de Propietarios en la que se realizaban las obras, aportado al acto de la vista, se refiere a la existencia de irregularidades en el mármol de la entrada, pero no especifica qué tipo de irregularidades, pudiendo ser de cualquier índole, como la mala colocación del mismo. Reitera la apelante que la relación entre las partes fue mercantil, y que la compradora dejó transcurrir el término de prescripción regulado en el artículo 342 del Código de Comercio , por lo que, aún en el negado supuesto de que se entendiera que se suministró un material defectuoso, la compradora nada podría reclamar al haber precluido los plazos para repetir contra el vendedor.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Como bien señala la Juzgadora de instancia, ha quedado acreditada la relación comercial entre las partes, y concretamente el suministro por la empresa actora principal del material de mármol incluido en la factura de fecha 18 de julio de 2006, cuyo importe de 1.539,98 euros reclama en la demanda, el cual había sido entregado a la empresa demandada para la obra que estaba realizando en la finca sita en la calle Violant d'Hongria, nº 111, de Barcelona. Consta, asimismo, que los mármoles suministrados fueron colocados en la obra, de forma que la cuestión debatida se centra en el incumplimiento alegado por la empresa demandada, basado en que dicho material era defectuoso, lo cual motiva su reclamación de que se sustituya el material, previo pago de la factura, efectuada en la reconvención que articula.

Reproducido en esta alzada idéntico debate, una nueva valoración de la prueba practicada lleva a este tribunal a conclusión distinta de la expuesta en la sentencia impugnada.

En efecto, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, Don Blas , legal representante de la empresa "Xandre, S.L.", declaró que vio el material litigioso cuando ya estaba colocado en la obra. Manifiesta que las piezas de mármol llegaron de fábrica reparadas y que al colocarlas se descantillaron, lo cual es habitual en este mármol porque tiene muchas vetas, pero que se paga por bueno y no para que ya esté reparado.

Las fotografías aportadas son insuficientes para acreditar el defecto que pretende justificar la empresa "Xandre, S.L.", y el propio Sr. Blas indicó que las piezas son pequeñas, de un centímetro, y que si se hubieran puesto en una punta de la entrada, donde había una jardinera, no se hubiera visto el defecto alegado, pero se trata de dos o tres llosas que están en medio, en la puerta de entrada y son más visibles.

Es decir, que con un cierto cuidado por parte de las personas que ejecutaron la obra a la hora de elegir las piezas a colocar en cada punto de la entrada, podía haberse evitado el resultado insatisfactorio para la Comunidad de Propietarios que encargó dicha obra.

En el documento aportado por la empresa "Xandre, S.L.", suscrito por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, se indica que determinada factura está pendiente de pago por las irregularidades que hay en el mármol de la entrada. Ello corrobora el resultado poco satisfactorio a que hace referencia el Sr. Blas , pero no concreta cual es la causa del mismo, sin que pueda descartarse una mala ejecución o puesta en obra.

El Sr. Blas afirmó que cuando vio como había quedado la entrada actuó no como un profesional sino como un empresario, es decir, pensó que si debía ir "Azul Acocsa, S.L.", quitar el material y traer otro, le costaría tanto como lo que está reclamando, por lo que, decidió dejar correr el asunto y no cobrar a la Comunidad. Y que esta última está contenta, porque se le ha entregado un defecto, pero no ha pagado.

Lo anterior lleva a la conclusión de que, por una parte, la cuestión con la Comunidad de Propietarios está zanjada, por lo que, carece de sentido la pretensión efectuada en la reconvención de que se condene a la empresa "Azul Acocsa, S.L." a la sustitución del material defectuoso. Y, por otra parte, aún considerando que el resultado obtenido no fue satisfactorio, no ha quedado suficientemente probado en que medida contribuyó a dicho resultado el estado defectuoso del mármol suministrado, ni cual es la importancia del defecto a fin de valorar el posible incumplimiento, desprendiéndose de lo actuado que pudo ser parcial.

Ni siquiera existen datos para cuantificar, en su caso, tales defectos, a fin de efectuar una rebaja en el importe de factura reclamada.

TERCERO.- En consecuencia, debe estimarse la demanda principal y desestimarse la reconvención, con imposición de costas a la empresa demandada y actora reconvencional, conforme establece el artículo 394 LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa AZUL ACOCSA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Juicio Verbal nº 893/07 de fecha 17 de enero de 2008, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida por AZUL ACOCSA, S.L. y desestimando la reconvención formulada por XANDRE, S.L., debemos condenar y condenamos a XANDRE, S.L. a abonar a AZUL ACOCSA, S.L. la cantidad de 1.786,02, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.