Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 170/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 369/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00369/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 170/2010
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 369/2010
En PALMA DE MALLORCA, a siete de Octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 596/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 170/10, en los que aparece como parte demandada-apelante a las entidades CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas respectivamente por los Procuradores Dª. CATALINA SALOM SANTANA y D. Leoncio , asistidas respectivamente por los Letrados D. JOSE LUIS RUIZ-FLORES LALMOLDA y D. ALVARO BUENO BARTRINA; y como actora-apelada a Dª. Estrella , representada por el Procurador D. SANTIAGO BARBER CARDONA, asistida del Letrado D. CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 23 de Octubre de 2009 , cuyo fallo literalmente dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Estrella , representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, contra la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa") representada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana y la Aseguradora "Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Leoncio , CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A AMBAS ENTIDADES DEMANDADAS al pago de la indemnización de 111.000 euros con los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, más la mitad de los intereses abonados en cada una de las cuotas devengadas mensualmente, de acuerdo con la base de liquidación enumerada con la letra "B" de destinar los 110.000 euros a amortizar la hipoteca.
SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE QUE LA ENTIDAD "LA CAIXA" HA INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS acerca del cumplimiento de la domiciliación de la prima de seguro suscrita con la Cía. Aseguradora "Vida Caixa".
No se imponen las costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 24 de Mayo de 2010 acordando admitir la prueba testifical propuesta por la parte actora, dando lugar a la celebración de vista el día 7 de Julio de 2010 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por las demandadas condenadas interesando su revocación y la desestimación integra de la demanda en su contra formulada. Vida Caixa alega, en síntesis, infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro ; error en la valoración de la prueba pues de la practicada se desprende que el fallecido señor Juan María tenia perfecto conocimiento de sus cuentas habiendo quedado acreditado por la pericial informática que el sistema emite y remite una comunicación al tomador avisando de la falta de pago de la prima ,de la suspensión de la cobertura y de la resolución de la póliza notificándosele igualmente la renovación del seguro y el aumento de la prima es su domicilio debiendo presumirse que los recibió.
La Caixa apela también la sentencia denunciando, en síntesis, que incurre en error probatorio y que infringe los artículos 1,14y 15 de la Ley 50 /1980 de Contrato de Seguro , el Art.1281 del Código Civil y el Art. 1257 del mismo cuerpo legal así como la doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- En fecha 31-mayo-2004 el marido de la actora Don Juan María , contrató con VidaCaixa seguro de vida anual renovable en relación con el préstamo hipotecario concertado por ambos cónyuges con la Caixa el mismo día 31, hipoteca abierta por 220.000 euros.
En la póliza de dicho seguro de vida, nº NUM000 , denominado Sevian Obert, se designó para el pago de la prima mensual la cuenta NUM001 abierta en La Caixa cuenta titularidad exclusiva Don. Juan María . El capital asegurado ascendía a 111.000 € siendo beneficiaria de dicho seguro La Caixa. El periodo de cobertura del seguro era de 31-05-2004 al 30 -04-2005 y, la prima, para dicho periodo ascendía a 81`79 €. Esta prima fue pagándose en la cuenta indicada, el primer día de cada mes hasta el día 1 de mayo en el que la cuantía se incrementó, pasando a ser de 125'37 € mensuales en virtud de la prórroga del seguro. Prórroga y nueva cuantía que se comunico al tomador señor Juan María en el domicilio indicado en la póliza. En el mes de junio 2005 la cuenta no tuvo fondos arrojando saldo negativo cargándose el día uno de julio las primas de julio y junio, día que la cuenta tuvo fondos suficientes. En fecha 29 de marzo Don. Juan María solicitó un descubierto de 2.500 € para el periodo 29-4-2005 a 29-05-2005 cargándose la prima de ese mes en descubierto. El día 1 de agosto la cuenta tenia 16 20 € manteniéndose dicho mes con un saldo de 5Â33 € y 4Â49 € respectivamente. El uno de septiembre de 2005 la cuenta tenía un saldo de 5Â50 €, saldo que se mantuvo y se convirtió en negativo hasta el ingreso de la nómina el 30 de septiembre. El día uno de octubre la cuenta tenía un saldo negativo de menos 1`56 € y no dispuso de fondos hasta el día 27 de octubre 2005 en que se ingresó el importe de un segundo préstamo hipotecario concedido por La Caixa al matrimonio.
Don Juan María falleció de un cáncer fulminante el día 3 de noviembre de 2006, cáncer que le había sido diagnosticado el día 20 de septiembre del mismo año 2006.
La compañía aseguradora, VidaCaixa, denegó el pago del capital asegurado con fundamento en que en el momento del fallecimiento la póliza estaba cancelada desde hacia diez meses por haber finalizado el periodo de suspensión por impago de las primas correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre del 2005.
Don Juan María junto con su mujer, la hoy actora, eran titulares de otra cuenta en la Caixa en la que el día uno de agosto de 2005 había 575 € quedando a cero el día dos, el día uno de septiembre el saldo era menos 14`13€ y el día uno de octubre de menos 5`88 €.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1º de la misma Ley , y con los artículos 1274, 1275.1, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil , ante la falta de pago de la segunda o sucesivas primas el tomador del seguro tenía el plazo de un mes para realizar el pago, transcurrido el cual la cobertura del asegurador quedaba suspendida, pudiendo éste reclamar el pago de la prima correspondiente al periodo en curso, si bien, de no hacerlo en el plazo de los seis meses siguientes al vencimiento, el contrato quedaba extinguido, y pudiendo el tomador, por su parte, pagar la prima antes de que el contrato hubiese quedado resuelto o extinguido, rehabilitándose la cobertura del seguro a las veinticuatro horas del día en que se pagase la prima.
La doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa citada y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783) en la que se dice que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el Art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante". La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del Art. 15 , es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo.
Como señala la sentencia del T.S. de 17-octubre 2008 : "producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1.989 , 22 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 2.006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.
Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998 , 6 de junio de 2.000 , 17 de enero de 2.001 , y 8 de junio de 2.006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1.985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2.008 (núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.
Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle".
Pero nada de esto sucedió en el caso que se examina. En efecto de la prueba documental aportada se desprende que el fallecido Don Juan María tenia un conocimiento completo del estado de la cuenta designada para el pago de la prima hasta el extremo de haber solicitado una autorización de descubierto para los meses de abril y mayo, realizaba traspasos de fondos y utilizaba para gestionarla el sistema de línea abierta ,que como es sabido permite al cliente controlar sus cuentas y efectuar operaciones con ella a través de Internet, desde su propio domicilio o desde cualquier otro lugar. Don Juan María sabía que tenía que pagar la prima el día primero de mes y, que ese día se pasaba la prima al cobro como la aseguradora venía haciendo desde que se contrató el seguro en el año 2004. Era precisamente él quien el mismo día en que se le ingresaba la nómina, día ultimo del mes, dejaba la cuenta sin saldo. Los meses de agosto y septiembre dejo de pagar la prima porque no podía pagar ya que la cuenta no tenia fondos y esa carencia era debida a que el mismo hacia trasferencias y traspasos de fondos que dejaban la cuenta sin saldo. Así vemos que el 29 de julio se le ingresa la nomina de 2555Â56 € y ese mismo día tras cargarse la hipoteca y un préstamo realiza un traspaso de fondos de 650 € y un reintegro de 200 por lo que la cuenta no dispone saldo para pagar los 125Â37 € de la prima. En el mes de agosto le vuelven a ingresar la nómina de 2484Â02 € el día 31 y ese mismo día, tras pagarse la hipoteca y el préstamo, realiza un traspaso de fondos de 225 € y una transferencia por línea abierta de 760 € que vuelven a dejar la cuenta sin saldo disponible. De no haber hecho las transferencias, traspasos y reintegros la prima podría haberse pagado. No se podía pagar, en ningún caso, porque como decimos no tenía fondos.
CUATRO.- Don Juan María era licenciado en ciencias exactas y ocupo durante años el puesto de director de instituto, habiendo sido nombrado poco antes de su muerte director de uno de los centros privados de enseñanza mas prestigiosos de Baleares por lo que no podía ignorar, ni por sus condiciones persónales, ni por su comportamiento en el mes de mayo solicitando una autorización de descubierto para pago, ni porque manejaba personalmente sus cuentas a través de sistema de línea abierta que la prima había quedado impagada por falta de fondos. Además el depósito designado para el pago utiliza el sistema de libreta; libreta estrella que se regulariza cada vez que se utiliza y, según resulta del documento aportado, Don Juan María la tenia en su poder completamente actualizada por lo que pudo y debió conocer que las primas estaban impagadas.
La normalidad de las relaciones y el devenir de las mismas desde la contratación del seguro, nos llevan a la convicción de que se paso al cobró la prima en los meses de agoto y septiembre del 2005 en la cuenta bancaria designada al efecto como siempre se había hecho desde la contratación del seguro y se dice expresamente en las condiciones particulares de la póliza, presentación que se puede justificar por la vinculación del asegurador con la entidad bancaria domiciliataria. Siendo evidente, además, que la cuenta solo refleja los pagos y cobros no los impagados. Por otro lado, la prueba pericial practicada pone de manifiesto que el sistema informático utilizado por VidaCaixa para el cobro de las primas es robusto y fiable llegando el perito a la conclusión, operando sobre una simulación, de que se intentaron cargar las primas en la cuenta designada y no se pudo por falta de fondos y que el sistema produce las notificaciones correspondientes que son accesibles por Internet por el sistema de línea abierta.
Según dicho perito el sistema intenta cobrar la prima por la noche, si hay fondos se cobra y, sino lo intenta cada noche durante todo el mes, haciéndolo así durante los meses de agosto y septiembre del 2005 .Prueba de que ello es así lo constituye el hecho de que la prima del mes de enero se cobro el día 29 porque hasta ese día la cuenta no tuvo fondos y la de Junio se cobró en Julio por la misma razón.
Ciertamente en prueba pericial se concluye que todos los procesos informáticos de VidaCaixa se realizan mediante los sistemas informático de la Caixa y dicho programa genera de forma automática la información para la posterior impresión automática de las comunicaciones a los clientes relativas a la información de las operaciones de seguro que se cagan en su cuenta como consecuencia de la concurrencia de los supuestos de impago de primas. La comunicación impago suspensión y resolución fueron emitidas por cuenta de la Cía. Aseguradora utilizando los sistemas informáticos de la Caixa. Que los sistemas informáticos de la Caixa se encargan de generar los documentos e incluso de ensobrarlos de forma automática pero no determinan ni registran el modo de envío y dado que en la prueba pericial se obtuvieron comunicaciones similares considera cierto que se emitieron las comunicaciones de forma totalmente automática por impago de las primas de la póliza que nos ocupa y remitidas a la dirección del titular de la póliza; comunicaciones idénticas a las duplicadas incluidas en la contestación de la demanda. Esta conclusión lógica en la forma normal de acaecimiento de los acontecimientos por otro lado puede desprenderse del interrogatorio de la actora, quien reconoció que en el domicilio designado se recibían con regularidad las comunicaciones de la Caixa y, si bien es cierto que también afirmó que no habían recibido estas de las que hablamos, ello no deja de ser mas que una simple manifestación pues lo cierto es que como la cuenta donde se cargaba la prima era de titularidad exclusiva de su marido solo el podría decirnos si los recibió, que entendemos si lo hizo. En cualquier caso al no haberse pactado nada al respecto ya vimos que no existe obligación legal alguna de efectuarla según la jurisprudencia precedentemente citada.
QUINTO.- La Caixa no tenía obligación de atender pagos en descubierto en la cuenta designada para el pago de la prima. Así consta expresamente en la condición quinta del contrato de depósito a la vista "Llibreta Estrella" suscrito por Don Juan María con dicha entidad. Solo en una ocasión se pagó la prima en descubierto, en mayo del 2005, pero ello fue debido a que medio previa solicitud del citado señor y autorización escrita de la Caixa. Por otro lado dicha entidad no esta tampoco obligada a compensar los descubiertos de la cuenta con fondos provenientes de otras cuentas diferentes de las que era titular aquel, pero en cualquier caso, en la otra cuenta abierta en la Caixa por Don Juan María y su esposa tampoco había fondos en los meses de agosto y septiembre del 2005 para atender el pago de los 125 € a que ascendía la prima. Cuando en el mes de octubre se concede al matrimonio un nuevo préstamo hipotecario en cuantía de treinta mil euros no era la Caixa sino Don Juan María quien debía haber procedido a regularizar su situación y por tanto a pagar las primas atrasadas. Eso fue lo que intento hacer, según resulta de las testificales de los empleados de la oficina en el mes de septiembre-octubre del año siguiente 2006 cuando, sabedor de su fatal enfermedad, acudió a las oficinas de la Caixa para ver como estaban sus seguros y se le dijo que el que nos ocupa estaba anulado desde hacia ocho meses por falta pago y que para renovarlo debería someterse a un nuevo examen médico, cosa que por desgracia ya no podía hacer. No formuló entonces objeción a dicha resolución, ni formulo protesta, ni reclamación alguna, ni a la Caixa, ni a ServiCaixa, mostrando su disconformidad con la resolución del seguro por falta de pago de las primas sino que pidió renovarlo lo que no deja de ser un dato mas que nos confirma que Don Juan María ya era conocedor de la situación en que se encontraba este seguro y pretendía arreglarlo ante su mas que probable fallecimiento, lo que por desgracia ocurrió en breve plazo y por tanto no pudo hacerlo. Hasta esos momentos, por las razones que fueron no intentó poner al día este seguro del que hablamos, sino que prefirió efectuar con dinero otros pagos.
SEXTO.- De la relación de cuenta corriente ( STS de 15 de julio de 1993 , 9 de marzo de 2006 y 24 de marzo de 2006 , entre otras) derivan los deberes de rendición de cuentas, de información (arts. 263 CCom y 1.720 CC, deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y de actuar conforme a las instrucciones recibidas con la "diligentia quam in suis" [diligencia igual a la de los propios asuntos] (artículo 255 CCom ), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido (artículo 1726 CC ).
La Caixa no podía ni debía sin mediar autorización Don Juan María , hacer pago de las primas impagadas, estando ya suspendidos los efectos de la póliza, pues carece de facultades para ello. Fue el fallecido Don Juan María quien una vez ingresado los 28.229,24 € de la nueva hipoteca el día 27 de octubre, procedió a efectuar traspasos de fondos a otras cuentas por importes elevados y traspasos y trasferencias por línea abierta dejando sin rehabilitar y por ende pagar las primas impagadas. Era él como tomador del seguro Art. 14 Lcs y sabedor del impago, por gestionar personalmente las cuentas quien debía y podía hacerlo, por mucho que la Caixa figurase como beneficiaria del seguro controvertido. En concreto beneficiaria del 50% del capital que el asegurado adeude en el momento del fallecimiento y como consecuencia del préstamo.
Por último, hemos de señalar que aún cuando formen parte del mismo grupo empresarial VidaCaixa y la Caixa son dos entidades distintas con personalidad jurídica propia sin que sea posible por ese simple hecho, hacer recaer en una responsabilidad de la otra, debiendo desenvolverse la citada responsabilidad en el ámbito contractual propio de cada una con el difunto Don Juan María ,( art1257 CC) no apreciando la sala, en el caso de autos descoordinación en la actuación de dichas entidades, actuación que reputamos correcta y ajustada a derecho.
En consecuencia y por todo lo dicho procede estimar los recursos de apelación interpuestos y revocar la sentencia apelada destinando la demanda absolviendo libremente a los demandados de las acciones en su contra ejercitadas.
SÉPTIMO.- Al estimarse los recursos de apelación y revocarse la sentencia recurrida no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Al desestimarse la demanda se imponen a la actora las costas causadas en primera (art. 394 LEC ).
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por los Procuradores Dª. CATALINA SALOM SANTANA y D. Leoncio , en nombre y representación respectivamente de las entidades CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio Ordinario nº 596/2008, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA acordando:
a) DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por doña Estrella contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSOLVIENDO libremente a estas de las acciones en su contra ejercitadas
b) Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora.
c) No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
(Rº 170/2010)
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
