Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 490/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 369/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 490/2010
Autos: procedimiento ordinario nº: 464/2006
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 369/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, ocho de noviembre de dos mil diez
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 490/2010, en el que ha sido parte apelante la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES MARTI, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JOAN NONO RIUS; y como parte apelada D. Pablo , representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS ZARCO MAS, y D. Teofilo , declarado rebelde en la instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 464/2006, seguidos a instancias de la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES MARTI, S.A., representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. JOAN NONO RIUS, contra D. Pablo , representado por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS ZARCO MAS, y D. Teofilo , declarado en rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Suministros Mercantiles Martí S.A. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Rosa Boadas Villoria contra Pablo y Teofilo , debo condenar y condeno al codemandado Teofilo a pagar a la actora la cantidad de 6.948,76 euros absolviendo a Pablo de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables y ello con expresa condena en costas a Teofilo "
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 30 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por SUMINISTROS INDUSTRIALES MARTÍ, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de 30 de abril del 2.010 , en la que se estimó la demanda interpuesta por SUMINISTRO INDUSTRIALES MARTI, S.A. contra D. Teofilo y se desestimó contra D. Pablo y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad ZINCADOS ADA, S.L., reclamandoles la cantidad de 6.948,76 euros, importe que dicha sociedad le adeuda.
El objeto del recurso se dirige a combatir la absolución del administrador Sr. Pablo , al ser apreciada la excepción de prescripción, imputandose a la sentencia infracción del artículo 949 del CCom . Y jurisprudencia que lo inerpreta.
SEGUNDO.- La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo del 2010 , dictada por la mayoría de los Magistrados del Tribunal Supremo, en un supuesto en el que se había estimado la excepción de prescripción por el Juzgado frente a uno sólo de los administradores, fue revocada por la Audiencia Provincial y confirmada por el referido alto Tribunal en los términos siguientes: "Como declara la reciente sentencia de 15 de abril último al desestimar un motivo de casación muy similar al aquí examinado, es jurisprudencia de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , 12 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 , que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2006 , citada por la sentencia anterior, se declara que: "A los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala (SSTS de 13 de abril de 2000 , 22 de diciembre de 2005, recurso número 1761/199 , 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999 , y 26 de mayo de 2006, recurso número 3788/1999 ). La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos:
a) El sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador.
b) El procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:
a) En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.
b) En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.".
Y la sentencia de 14 de abril del 2009 , con mayor precisión establece que "Después de ciertas vacilaciones, esta Sala ha fijado la jurisprudencia, a partir de la STS de 20 de julio de 2001 , declarando que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese del cargo de administrador fijado en el artículo 949 CCom ( SSTS, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2006 , 6 de marzo de 2006 , 9 de marzo de 2006 , 23 de junio de 2006 , 26 de junio de 2006 , 9 de octubre de 2006 , 27 de octubre de 2006 , 28 de noviembre de 2006 , 13 de febrero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 5 de marzo de 2007 , 8 de marzo de 2007 , 12 de marzo de 2007 , 14 de marzo de 2007, rec. 262/2000 , 14 de mayo de 2007, rec. 2141/2000 , 26 de octubre de 2007, recurso 4182/2000 , 26 de septiembre de 2007, recurso 3528/2000 ).
El artículo 949 de CCom dispone que "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". La aplicación de esta norma, como ha reiterado la jurisprudencia, comporta una especialidad respecto el dies a quo (día inicial) del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones del tipo de la ejercitada en la demanda, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración.
Como declara la STS 18 de diciembre de 2007, RC núm. 3550/2000 , el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con arreglo al artículo 949 CCom , reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, cualquiera que sea la causa entre las que son aptas. para producirlo. Entre dichas causas figura el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, el cual debe completarse con el que establece el artículo 145 RRM , según la cual "(e)l nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior", cuya redacción es similar, que no idéntica, a la aprobada por RD 1527/1989, de 29 de diciembre, vigente en el momento de caducidad del cese del administrador.
Los tres motivos de casación interpuestos confluyen en defender la existencia de causas que impiden la prescripción de la acción ejercitada, por entender que el plazo de cuatro años no pudo iniciarse
a) por el hecho de no haberse inscrito el cese en el Registro Mercantil,
b) por haber continuado el administrador en funciones de hecho
c) por haber surgido la obligación contraída a cargo de la sociedad sobre pago de las costas de un proceso en fecha posterior a la caducidad de su nombramiento, impidiendo hasta entonces el ejercicio de la acción de responsabilidad.
A) Efectos de la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador. La jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción ( STS de 27 de noviembre de 2008, RC núm. 1050/2003 ).
En el plano sustantivo, tal y como se precisa en las SSTS 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 , la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusa la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley.
Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede, en algunos casos, especialmente en supuesto de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible responsabilidad, en la medida en que la falta de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.
La inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece de carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que, en otras palabras, significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro.
Distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador en el plano formal, cuando se trata de efectuar el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Según se infiere de las citadas SSTS de 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 , cuya doctrina ha sido recogida en otras posteriores, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.".
TERCERO.- A la vista de dicha jurisprudencia, ante todo es necesario analizar si los actos de responsabilidad que se imputan al administrador Sr. Pablo se originaron antes de su cese, pues si no es así, mal puede sostenerse la responsabilidad del mismo.
El cese del administrador se produjo el día 29 de mayo del 2001, en cuya fecha, tal administrador renunció a su cargo, notificándoselo a la sociedad por el Notario, el día 5 de julio del mismo año. Resulta que el día 29 de junio del 2000 se había celebrado junta de accionista de la sociedad ZINCADOS ADA, S.L. en la que se constata las graves discrepancias de ambos administradores, entre ellos, el Sr. Pablo , y como consecuencia de tal discrepancia no se aprobaron las cuentas anuales. Si a ello se le añade que las cuentas anuales no se habían depositado desde el año 1999, lógicamente por falta de su aprobación, obviamente cuando el Sr. Pablo cesó de su cargo, la sociedad estaba en causa de disolución, conforme al artículo 104.1.c) de la LSRL .
El crédito que la actora mantiene contra la sociedad ZINCADOS ADA, S.L. se originó en el primer semestre del año 2000, poco antes de la junta en la que no se aprobaron las cuentas y, por lo tanto, el Sr. Pablo era aun co-administrador de la misma.
Si ello es así y siguiendo dicha jurisprudencia, no constando inscrita en Registro Mercantil el cese del administrador no puede apreciarse la prescripción de la acción, y menos aun cuando la demandada del juicio monitorio no es presentada sino hasta el mes de noviembre del 2002 y no se conoce la insolvencia de la sociedad hasta mediados del 2003, siendo presentada la demanda el día 28 de abril del 2006
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil SUMINSITROS INDUSTRIALES MARTI, S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 464/2006, con fecha 30 de abril de 2010.
Debemos REVOCAR la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por SUMINISTROS INDUSTRIALES MARTÍ, S.A. condenando solidariamente con el demandado ya condenado, a Pablo , a pagar la cantidad de 6.948,76 euros, más los intereses legales objeto de la sentencia y las costas de primera instancia.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuelvase el depósito constituido para recurrir.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

