Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2010

Última revisión
12/07/2010

Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 340/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 369/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100258

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00369/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005512 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 340 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 557 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Apelante/s: GASPLAN ASESORES, S.L.

Procurador/es: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Apelado/s: Berta

Procurador/es: MARIA JESUS RIVERO RATON

SENTENCIA NÚM. 369

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, doce de julio de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 557/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 340/2010, en el que han sido partes, como apelante, GASPLÁN ASESORES, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Arcos Gómez; y de otra, como apelada, Dª Berta , a la que representó la Procuradora Sra. Rivero Ratón, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivero Ratón, en nombre y representación de Dª Berta , contra GASPLÁN ASESORES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arcos Gómez, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2005, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 34.415,55 euros en los términos reclamados, haciendo expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GASPLÁN ASESORES, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 26 de mayo de 2010, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el cinco de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante sostiene como fundamento del recurso que plantea en esta alzada el error en la valoración de la prueba por la resolución de instancia, alegando en ese sentido que no existió incumplimiento alguno por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito, que lo que realmente existió fue una falta de interés en la adquisición definitiva de la vivienda por parte de la actora en contra de la aceptación tácita del retraso en la entrega de la obra y con vulneración así del principio de los propios actos, y por último la existencia de un supuesto de fuerza mayor imputable a un tercero.

SEGUNDO.- Respecto de tales alegaciones debe tenerse en cuenta, tal y como razona la sentencia combatida, por un lado que es evidente el incumplimiento del plazo de entrega pactado y llevado a cabo por la demandada, y que si la actora acepta en un primer momento y cumple además escrupulosamente y de manera diligente con sus recíprocas obligaciones, no puede ello suponer la renuncia a la resolución contractual si dicho pacto continua sin cumplirse, ni la aceptación indefinida del retraso como pretende la recurrente, y sin que ello pueda incidir o configurar el llamado principio de los propios actos, principio que viene definido como aquella situación creada por el emisor de un acto de carácter vinculante para el mismo que no puede posteriormente alterar o modificar sin fundamento alguno o motivación en perjuicio de tercero, y sin que en el presente supuesto esa situación haya sido constituida por la demandante.

TERCERO.- Por último en cuanto a la pretendida concurrencia de un supuesto de fuerza mayor imputable a tercero, la parte recurrente lo refiere a los problemas de financiación surgidos en la obra con una entidad financiera, y al supuesto incumplimiento por esa entidad de sus obligaciones, caso que en modo alguno puede configurar la fuerza mayor pretendida y que no puede ser impuesto a un tercero ajeno como es la demandante, no pudiéndose ver afectado en sus derechos por las vicisitudes financieras acontecidas entre vendedor y la entidad bancaria. Lo expuesto conduce así a la misma conclusión a la que llega la resolución recurrida cuya confirmación por tanto resulta procedente.

CUARTO.- De conformidad en lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por GASPLÁN ASESORES, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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