Última revisión
09/07/2010
Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 497/2009 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 369/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100369
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10766
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00369/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 369/10
RECURSO DE APELACION 497/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a nueve de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1553/2007, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 497/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Maria Dolores de La Plata Corbacho; de otra, como demandado y hoy apelante-apelada GRUPO DE EMPRESAS P.R.A., SA, representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; y de otra, como demandado y hoy apelado MADRID LEASING CORPORACION, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA representado por el Procurador Sr. D. Manuel Sanchez- Puelles González Carvajal, sobre acción reinvindicatoria sobre el uso de calle posterior.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Estimo parcialmente la demanda planteada por COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE MADRID, frente a MADRID LEASING CORPORATION, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., Y GRUPO P.R.A.S.A", declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud declaro que la zona de sesenta metros de largo por cinco metros de ancho pegada a la parte posterior de los edificios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 es propiedad privada de las correspondientes Comunidades de Propietarios demandantes. No estimo haber lugar a la condena de la demandada a dejar de usar se reintegre a las mismas en la posesión de dicha zona, condenando a las entidades demandadas a dejar de usar la misma por tratarse de una porción de calle titularidad privada enclavada entre otras que esta destinada a uso común, debiendo la demandada adecuar su actuación al uso de pasaje que es atrubuido.
Dada el allanamiento de la comdemandada MADRID LEASING CORPORATION, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. y la estimación parcial de las pretensioeons del GRUPO P.R.A.S.A, no procede hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad." .
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada GRUPO P.R.A, SA y por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE MADRID, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- Las Comunidades de propietarios de la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , de Madrid, ejercitaron acción reivindicatoria contra Grupo P.R.A, SA y Madrid Leasing Corporación, Establecimiento Financiero de Crédito, SA, en relación con una franja de terreno situada en la parte posterior de los edificios de dichas comunidades, de una extensión de treinta metros de largo por cada una de ellas, sesenta metros en total, y cinco metros de ancho, alegando sustancialmente que las demandadas han pasado a utilizar dicha calle o pasaje, de la propiedad de las actoras, para acceder a un garaje. La sentencia de instancia estimó la demanda en parte, al declarar la propiedad de las actoras sobre esa calle o pasaje, pero sin condenar a las demandadas a reintegrar la posesión del terreno a las actoras, señalando que "la demandada" deberá adecuar su actuación al uso de pasaje que es atribuido. Mediante auto de 12 de febrero de 2009 se aclaró la sentencia añadiendo que "deben los demandados retirar el uso de pivotes y sensores colocados unilateralmente por Grupo P.R.A., SA en el término de un mes". Tanto Grupo P.R.A., SA como las Comunidades actoras apelaron la sentencia.
Tercero.- Grupo P.R.A., SA alega en su primer motivo infracción del artículo 348 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria. Manifiesta que siempre ha reconocido la propiedad de las Comunidades de propietarios demandantes sobre la franja de terreno objeto de autos, de sesenta metros de largo por cinco de ancho y pegada a la parte posterior de los edificios de dichas Comunidades. Pero aduce que, reconociendo la sentencia apelada que Grupo P.R.A., SA no ha hecho un mal uso de esa calle o pasaje, no estaría acreditada la perturbación ni el despojo de la titularidad dominical de las actoras sobre el referido terreno, faltando así el tercero de los requisitos de la acción reivindicatoria. Añade que no es posible estimar en parte una acción reivindicatoria porque se acepte la titularidad dominical del actor, pero no se condene al demandado a restituir la cosa reivindicada.
En un segundo motivo combate el auto de aclaración de sentencia de 12 de febrero de 2009, en el que el Juzgado aclaró la sentencia añadiendo a la misma que "deben los demandados retirar el uso de pivotes y sensores colocados unilateralmente por Grupo P.R.A., SA en el término de un mes". Alega que en la demanda no se hace referencia a pivotes ni sensores; que el representante legal de Grupo P.R.A., SA reconoció en el juicio su instalación o colocación, pero no están situados en la parte de terreno propiedad de las Comunidades de propietarios actoras; y que dicho auto infringe los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la LOPJ, vulnerando el principio de intangibilidad de la sentencia.
Por su parte, las Comunidades de propietarios actoras han apelado la sentencia con el fin de que se estime íntegramente su demanda, alegando que la franja de terreno de que se trata, que es de su propiedad, no es una "zona privada de uso público" como pretendió Grupo P.R.A., SA, que ésta ha instalado en esa calle una valla para impedir el acceso a otros vehículos, han instalado sensores bajo el pavimento y pivotes para que no pasen otros coches; por ello, la demandada está haciendo uso de una propiedad privada de las actoras, pero son éstas las que vienen obligadas a pagar su mantenimiento y conservación, sin que sobre ese terreno se haya constituido una servidumbre de paso.
Cuarto.- Se ejercitaba en la demanda acción reivindicatoria, cuyos requisitos están perfectamente delimitados por la jurisprudencia, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa (Ss. del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1996 (RJ 19962201), de 15 de febrero de 2000 (RJ 2000805 y sentencia del Tribunal Supremo núm. 1004/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 15 diciembre (RJ 2006298 ).
No se ha suscitado polémica respecto de los dos primeros, admitiendo Grupo P.R.A., SA el título de dominio de las Comunidades actoras sobre la franja de terreno y la perfecta identificación de la misma, al estar situada en la parte posterior de los edificios y tener una longitud total de sesenta metros y una anchura de cinco metros. Debe precisarse que la calle o pasaje objeto de litigio tiene una anchura total de diez metros, por tanto sólo hasta la mitad de la misma se extiende la propiedad de las actoras reivindicantes.
El recurso de Grupo P.R.A., SA niega que concurra el tercero de los requisitos de la acción reivindicatoria, la detentación injusta de quien posee la cosa. En su contestación a la demanda negaba su condición de poseedora, si bien diferenciaba entre "el uso de la calle conforme a su natural destino" de su "tenencia" o "posesión exclusiva y excluyente", apuntando que el uso y destino del pasaje es el de "espacio libre de uso público". Sin embargo, no pueden aceptarse dichas aseveraciones. La prueba practicada demuestra que no se trata de un espacio de uso público; la comunicación del Ayuntamiento de Madrid (Distrito de Chamartín, Departamento Jurídico) que obra al folio 400 de los autos sólo dice que "la franja de terreno trasera de las fincas NUM000 y NUM001 de la CALLE000 constituye un espacio libre de edificación, delimitado por las fincas citadas y las de CALLE000 , nº NUM002 y Pº DIRECCION000 , nº NUM003 ", añadiendo que no hay constancia de propiedad municipal alguna de dicho espacio libre ni de conservación por ningún servicio municipal; señala, por último, que dispone de un acceso para vehículos desde la calle Carlos Maurrás que figura dado de alta en la tasa anual por paso de vehículos. Por tanto, la franja o pasillo en cuestión, con las dimensiones antes dichas y que no se discuten, es un terreno propiedad de las actoras, no edificable, pero no sujeto a ninguna otra limitación, en particular no se trata de un espacio de uso público. Por el contrario, conforme al artículo 348 del Código civil , su uso corresponde al propietario, las Comunidades actoras. En cuanto a la autorización administrativa para la actividad de garaje, como no se ha discutido, no implica que Grupo P.R.A., SA pueda utilizar terrenos propiedad de terceros, como es la calle o pasaje objeto de litigio, y la propia licencia deja bien claro que se otorga "dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros" (folio 187 de los autos), no afectando en absoluto a la franja de terreno propiedad de las Comunidades de propietarios demandantes.
Las pruebas practicadas demuestran que Grupo P.R.A., SA viene haciendo uso de esa calle o pasaje para acceder al garaje que tiene autorizado administrativamente. Ha colocado una valla al principio de la calle, como se aprecia en las fotografías que obran en autos, así como pivotes; también sensores, según expreso reconocimiento de su representante legal en el juicio. La alegación de dicha demandada apelante de que no ha colocado elemento alguno en la propiedad de las actoras no se ajusta a la realidad, bastando examinar el acta notarial que acompañó a su contestación a la demanda y las fotografías que forman parte de dicho documento. Éstas son suficientemente demostrativas de que está ocupando parte del callejón que es propiedad de las actoras, partiendo de la existencia de la valla inicial (que impide el acceso a otros vehículos que no accedan al garaje), con la colocación posterior de pivotes, encaminando a través de ese pasaje o calle a los vehículos hasta la entrada del garaje. Pero es que si leemos el acta, las mediciones que hace el notario demuestran sin lugar a dudas esa ocupación por Grupo P.R.A., SA de la propiedad de las actoras, ya que en todo caso la distancia de cinco metros desde los edificios cae "sobre la zona de rodadura del callejón", tanto al inicio como en la mitad y al final, es decir, en todo caso el callejón utilizado por Grupo P.R.A., SA está utilizando parte del terreno propiedad de las Comunidades actoras (páginas 8, 9 y 10 del acta notarial, folios 344 y 345 de los autos). Por tanto, es indudable que sí existe posesión del terreno por parte de Grupo P.R.A., SA sin título alguno que le legitime para ello, por ser un terreno de propiedad privada, no de uso público, no existir servidumbre de paso y no contar con la autorización de las propietarias para el uso de la propiedad de éstas. Dicha propiedad ha sido invadida por la demandada, que está poseyendo en su exclusivo provecho, lo que conduce a calificar esa posesión como detentación injusta, luego sí concurre el tercero de los requisitos de la acción reivindicatoria.
Esta estimación convierte en irrelevante el motivo de apelación de la demandada sobre el auto de aclaración de sentencia, al derivar de lo que se resuelve que procede estimar la demanda. De acuerdo con ello, procede desestimar el recurso de Grupo P.R.A., SA y ha de estimarse el de las Comunidades de propietarios actoras, debiendo estimarse íntegramente su demanda y condenar a la demandada Grupo P.R.A., SA en los términos pedidos en la misma, con la precisión de que la condena ha de incluir la retirada de la valla colocada y de los pivotes, cuya existencia ha resultado acreditada en autos y forman parte de la detentación o posesión injusta que se ha atribuido la demandada sobre la calle o pasaje objeto de autos.
Quinto.- Las costas de primera instancia han de imponerse a Grupo P.R.A., SA (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), si bien se mantiene la no imposición de costas a Madrid Leasing Corporación, Establecimiento Financiero de Crédito, SA por no haberse apelado dicho pronunciamiento.
Procede imponer a Grupo P.R.A., SA las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso de las Comunidades de propietarios de la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , de Madrid, por haberse estimado el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Grupo P.R.A., SA contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , con imposición a dicha apelante de las costas causadas por su recurso.
Y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por las Comunidades de propietarios de la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , de Madrid, acordando en consecuencia estimar íntegramente la demanda presentada por dicha parte contra Grupo P.R.A., SA, declarando que la zona de sesenta metros de largo (treinta metros por cada una de las Comunidades de propietarios actoras) por cinco metros de ancho pegada a la parte posterior de los edificios de la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , de Madrid, es propiedad privada de las Comunidades de propietarios demandantes, condenando a la demandada Grupo P.R.A., SA a que reintegre a dichas Comunidades la posesión de la zona indicada y a que deje de usar la misma, absteniéndose de realizar sobre dicho terreno ningún acto de perturbación o despojo. Y condenamos a la demandada a retirar los sensores instalados en dicha zona, así como la valla colocada y los pivotes, y a reponer el asfalto al mismo estado en que se encontraba con anterioridad.
Condenamos a Grupo P.R.A., SA al pago de las costas de primera instancia, si bien se mantiene la no imposición de costas a Madrid Leasing Corporación, Establecimiento Financiero de Crédito, SA.
No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por las Comunidades de propietarios actoras
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

