Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 364/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 369/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100737


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00369/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 364/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 874/07

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA 369

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Ilmos. Sres.

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a catorce de diciembre de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 874/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Sabino , Amalia , Carmela , Carlos Jesús , Juan Ramón y Adolfo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Sr. Francisco Antonio Bernal Segado y dirigidos por la Letrada Brígida Jiménez Martínez y como apelada Subcomunidad de Propietarios DIRECCION000 representado por la Procurador Sr. Alejandro Lozano Conesa, asistido de la letrado Sr. Joaquín Ortega Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 874/07, se dictó sentencia con fecha 21/11/08 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sabino , Dª Amalia , Dª Carmela , D. Carlos Jesús , D. Juan Ramón y D. Adolfo contra "SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda en la que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdo de la junta extraordinaria de propietarios, contra la que se dirige la demanda. Al considerar la sentencia apelada que el acuerdo impugnado no vulnera los estatutos ni la Ley de propiedad horizontal. Se formula recurso de apelación por los demandantes, por considerar que existe error en el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia, al no considerar que el acuerdo impugnado modifica de facto el título constitutivo, al modificar las cuotas de participación de cada uno de los propietarios de las plazas de garaje.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Contra el razonamiento desestimatorio del juez de instancia, que considera que no hay modificación del título constitutivo ni de los estatutos de la comunidad de propietarios, por cuanto el acuerdo impugnado limita su alcance al uso, conservación y pago de gastos, por lo que no se dan los supuestos del artículo 18.1 de la Ley de propiedad horizontal. Se alega en el recurso que si se ha producido una modificación de facto de los estatutos de la comunidad, que es uno de los supuestos contemplados en el citado artículo para decretar la nulidad del mismo, al aprobar por mayoría y no por unanimidad el acuerdo impugnado, ya que en dicho acuerdo se aprueba la actuación de uno de los comuneros: la sociedad mercantil Cuatro Santos, S.L. utilice como privativo un elemento común, parcelando la terraza en 35 plazas de garaje para su uso y explotación como garaje, modificando las cuotas de participación.

El acuerdo impugnado viene referido a la junta general extraordinaria de la subcomunidad de propietario DIRECCION000 , del día 7/06/07, en el que siguiendo el orden del día para la que había sido convocada se acuerda: "someter a ratificación en su caso, la propuesta de Cuatro Santos, S.L., en su condición de propietaria, en el sentido de contribuir a los gastos de la subcomunidad, por las 35 plazas en terraza cuyo uso tiene atribuido, en igualdad con el resto de plazas y a todos los efectos", y que fue aprobado por mayoría.

De tal forma que lo primero que hay que descartar en las consideraciones que se han de efectuar, es la utilización por parte de la entidad Cuatro Santos, S.L. de la explotación como garaje de la terraza, que parece ser que se quiere discutir a través del citado acuerdo, que se refiere únicamente a la contribución a los gastos. Así en la demanda se decía: "hay que destacar, de forma especial, que el trasfondo del asunto no es baladí, pues el acuerdo impugnado lo que pretende finalmente es legalizar de facto la actuación del propietario Cuatro Santos, S.L., que viene arrendando a terceros la azotea/terraza para aparcar vehículos".

O sea, que a través del acuerdo impugnado no podemos pasar a discutir como se pretende por los demandantes el uso como garaje de la terraza por parte de uno de los comuneros, que por otra parte lo viene haciendo con antelación a dicho acuerdo, en base a lo dispuesto en los estatutos que así se lo permiten, al establecer la escritura de propiedad horizontal que: "la azotea del edificio será de uso y aprovechamiento exclusivo de quien en cada momento sea propietario de la plata de garaje inmediatamente inferior a dicha azotea, y si esta planta fuere objeto de segregaciones posteriores formándose otros garajes segregados, el uso y aprovechamiento exclusivo de la azotea corresponderá a quien en cada momento sea propietario de la finca resto de la matriz objeto de segregación. Siendo los gastos afectantes a la repetida azotea de cuenta exclusiva de quien sea titular de su uso y aprovechamiento".

Dejando a parte pues la cuestión relativa al derecho al uso de la azotea. Establece el artículo 13 .e de los estatutos, que la azotea es susceptible de aprovechamiento como garaje, y en el artículo 14 de los estatutos se establece también que los gastos afectantes a la azotea serán de cuenta exclusiva del que sea titular de su aprovechamiento. Por lo que la utilización como garaje de dicha azotea, resulta de los propios estatutos, como también la contribución a su mantenimiento en exclusiva por el que la utiliza. No afectando el acuerdo impugnado a dicho uso, ya que para nada se refiere el acuerdo a su utilización. Lo que si establece el acuerdo es la ratificación de la propuesta efectuada, por quien tiene el uso de la azotea, del pago de los gastos que conlleva dicho uso, al establecer un criterio de contribución, consistente en que las 35 plazas de la terraza contribuyan a los gastos en igualdad con el resto de plazas. La cuestión es si dicho acuerdo afecta o no a la atribución de cuotas establecida en el título constitutivo y en los estatutos.

Los estatutos de la comunidad establecen en su artículo 2.B , respecto de los gastos comunes a las plantas de garaje o aparcamientos; Que estos gastos serán satisfechos en un 52 % por las plantas primera, segunda y tercera de garajes por partes iguales, esto es un 17,5 % cada una de estas plantas, el 47,5 % restante será satisfecho en la siguiente forma: la planta baja un 9 %, un 11% la planta semisótano, un 27 % para la planta sótano, estableciéndose la segregación por plazas, asignándose a cada una de ellas un porcentaje en relación al número total de plazas que cabe segregar, que serían 93, o sea la noventa y tres ava parte del 47% que corresponde a las tres plantas en su conjunto. Por lo que se ha de determinar si dicho acuerdo altera dicho porcentaje, lo que si supondría modificación de los estatutos.

La sentencia apelada considera que no hay modificación de los estatutos, al considerar que el acuerdo aprobado supone asumir una forma de contribución al pago de los gastos generales por parte de quien tiene el uso de la azotea, y visto así, se debería considerar que no existe modificación de las cuotas de participación, dándose la circunstancia, con motivo de dicha contribución a los gastos generales por parte de quien tiene el uso de la azotea, que se benefician todos los demás en el importe de su cuota, sin que signifique modificación de las mismas. No obstante, ni la sentencia apelada ni nosotros en la presente, podemos dar una interpretación a dicho acuerdo, que pueda suponer suplir la voluntad de la comunidad. Y siendo que el acuerdo tal como aparece redactado, establece que las 35 plazas de la terraza pasaran a contribuir a los gastos de la subcomunidad en igualdad con el resto de las plazas y a todos los efectos, se está aprobando que dichas plazas contribuirían en igual medidas que las demás "a todos lo efectos", lo que si constituye una modificación de las cuotas de participación, pues ya no se trata de una forma de contribución de dichas plazas a los gastos generales, sino alterar el título constitutivo y los estatutos, al efectuar una nueva redistribución de los gastos de la subcomunidad a todos los efectos. Piénsese que aprobándose de tal forma el acuerdo se altera la disposición estatutaria de que los gastos derivados de la explotación de la azotea serán siempre de la exclusiva obligación de quien la explota, y tal como aparece redactado el acuerdo éste supone una modificación del sistema de contribución a los gastos de mantenimiento, al pasar el resto de los propietarios a a asumir los gastos de la azotea, a repartir a todos los efectos. En consecuencia procede estimar el recurso y declarar nulo el acuerdo impugnado.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en constas.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., al estimar la demanda procede hacer expresa condena en costas a la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Sabino , Amalia , Carmela , Carlos Jesús , Juan Ramón y Adolfo contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cartagena, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS la misma la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de propietarios de fecha 7/06/07, con expresa condena en costas a la demandada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006036410 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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