Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 244/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 369/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001428
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000244/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000024/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA
Apelante/s: Julián .
Procurador/es.- JOSE ALFONSO GURREA ARNAU.
Apelado/s: Mauricio .
Procurador/es.- Mª PAZ APARISI MUÑOZ.
SENTENCIA Nº 369/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintitres de julio de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 24/2008, promovidos por Julián contra Mauricio sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Julián , representado por el Procurador D. JOSE ALFONSO GURREA ARNAU y asistido del Letrado D. ALBERTO GIL OLMOS contra Mauricio , representado por el Procurador Dña. Mª PAZ APARISI MUÑOZ y asistido del Letrado D. RAFAEL CASERO ALCAÑIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 9-2-10 en el Juicio Ordinario nº 24/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por D. Julián , representado por el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau contra D. Mauricio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra planteados, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Julián , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Mauricio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de Junio de 2.010.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia que resultan ser que el actor don Julián reclaman la cantidad de 78.000 € +23.400 de intereses y costas contra don Mauricio , y ello con base al siguiente relato de hechos: que en el año 2006 y debido a las relaciones que existían entre uno y otro, de carácter comercial don Julián , el hoy actor prestó al demandado la cantidad de 70.000 € avalados por un cheque, bien es cierto que estos fueron devueltos a través de pequeñas entregas de dinero, que se encuentran documentadas en la propia demanda.
Se añade a su vez, y este es el motivo principal de demanda, que el 2/11/2006, el actor volvió a prestar dinero al demandado, en este caso la cantidad de 78.000 € pactándose en concreto y en concepto de intereses la cantidad de 4000, entregandose por el demandado, en aquel momento prestatario aval, mediante cheque nominativo por importe de 78.000 € que se acompaña como documento número cuatro. Se aportan una serie documentos, con la demanda, fundamentalmente para aseverar la primera de las deudas a las que se ha hecho referencia; se relata , así mismo que se hizo entrega de 4000€, en concepto de renovación de intereses y en este sentido, se añade que verbalmente se pactó que habrían de ser devueltas las cantidades de referencia en junio del año 2007. Habiéndose intentado de distinta forma y manera, por parte del actor,el cobro de la referida cantidad e incluso presentando al banco el referido cheque, que no fue pagado por dicha entidad bancaria, y que dio lugar a un requerimiento notarial al propio banco que se acompaña como documento número 10 habiéndose contestado, tal como se establece en el documento número 11, por dicha entidad bancaria que no pagaba porque cheque se retiró el mismo día de presentación.
Con expresa oposición de D. Mauricio en los términos de entender, la existencia de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues se alega la consideración de auténtico y verdadero deudor a don Pedro Enrique del que se otorgan no sólo el domicilio sin incluso el número de identificación personal y que de hecho este dato era conocido por el actor , siendo que el relato es que fue con ocasión de la celebración de una comida se otorgó una garantía por el demandado, consistente en un cheque por valor de 78.000€, y ello ante la reclamación de las deudas por el actual actor, y en la confianza de que el señor Pedro Enrique , autentico deudor, haría lo propio y dejaría sin efecto dicha necesidad emitiendo otro cheque a favor del actor, y es así que posteriormente el propio Sr. Pedro Enrique llega a confeccionar firmar y librar otro cheque nominativo, por valor de 78.000€ para entregárselo al actor , sin que éste haya optado por admitirlo .
Se dicta sentencia con fecha 9/2/2009 en la cual se desestima íntegramente la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos en su contra planteados con expresa imposición de costas a la parte actora.
.
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Recurrida en apelación la sentencia en los términos de entender la existencia de un error en la valoración de la prueba cuya base fundamental es: en primer lugar la acreditación de la deuda, esto es que aquella se encuentra totalmente acreditada con el cheque; en segundo lugar, el que la testifical del señor Pedro Enrique no impide en absoluto atender la estimación de la demanda pues se integra perfectamente en la versión dada en la misma y por último el que el banco no ingresa el cheque para su pago, y en este sentido, y en esta misma línea se afirma que el cheque del demandado, aportado con la demanda, es suficiente como para estimar la demanda y sobre todo que con el documento número 10 presentado con la demanda, de fecha 1/2/2007, resulta acreditativo de la operación y en relación a la misma línea se pregunta el recurso,el motivo de no haber pagado el cheque por el banco.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición , y en tal sentido señala la sentencia al folio 88 en su fundamento número cuatro, como motivo para desestimar la demanda, en primer lugar que partiendo del hecho de la existencia de relaciones comerciales, que no sólo no son negadas, sino que realmente se afirman por todas las partes, por los que la sentencia parte de este dato, y señala como absolutamente fundamental la testifical del señor Pedro Enrique , que reconoce como suya la firma que obra en el cheque bancario que se aporta como documento número uno de la contestación a la demanda, manifestando tanto del citado cheque como del que se aporta con la propia demanda, responder a la misma deuda, y en tal sentido apoya no sólo la versión de la comida, sino el hecho de que la deuda la contrajo el señor Pedro Enrique con el señor Julián , afirmando este dato el referido testigo, y es el señor Mauricio el que libera el cheque de su cuenta para garantizar la deuda. Y en este punto, la Sala no puede sino dar razón a la sentencia, en primer lugar porque es la realidad que no se está ejerciéndola acción cambiaria, por tanto el valor de cheque es un valor exclusivamente documental para afianzar la reclamación, y en este sentido con base al documento obrante al folio 18 de actuaciones, es muy difícil hablar de una deuda derivada de un préstamo, es decir el problema es la prueba de la existencia del préstamo verificado por el demandado como receptor del mismo, es decir de ninguna manera puede considerarse que los términos del documento número siete de la demanda, al folio 18, sean lo suficientemente claras como para poder determinar la existencia de un préstamo, es por ello por lo que no se dá por acreditado este dato; en la misma línea la intervención del señor Pedro Enrique , es suficientemente clara como para introducirse dentro de lo que es la prueba de la existencia de un préstamo, insistimos que no se está hablando de los cheques porque no se está ejercitando la acción cambiaria, su valor es únicamente documental, y en tal sentido no sólo no se prueba la existencia de ese préstamo sino que se deriva hacia el propio Sr. Pedro Enrique como receptor de la cantidad entregada, por lo que evidentemente quedan a salvo las acciones que se quieran ejercitar en contra del mismo. Las argumentaciones de la apelación plantean como problema el hecho de que la realidad no es que el cheque firmado por el demandado no valga, sino que no es suficiente para probar la existencia del préstamo que es lo que realmente se está reclamando, que además el documento que se fecha en uno de febrero no tiene en absoluto los elementos necesarios como para dar por acreditada la existencia de dicho préstamo y por supuesto que el banco no page el cheque no supone nada más, que eso, que no lo ha pagado cuestión diferente es que haya sido porque no haya fondos o por el motivo que reproduce por escrito, pero tampoco incide de forma directa en la constatación de la existencia del préstamo. Por último esta Sala considera, que la interpretación legítima de la Ley de Enjuiciamiento con respecto a la declaración de confeso, resulta derivada de la situación de aquel que ha de valorarla y por tanto del juez de instancia, que además al folio 88 en su último párrafo establece, probablemente el elemento de mayor incidencia, para no necesitar declaración de confeso alguna, que de ninguna manera podía considerarse como automática, y es la declaración de la Juzgadora de tener elementos de prueba suficiente para justificar la desestimación de la demanda. Y en este sentido la Sala tal como se ha considerado coincide plenamente con la sentencia apelada por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de dicha sentencia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada con fecha 9/2/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna en Juicio Ordinario 24/2008.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
