Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 171/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 369/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100400
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 171/2010 SENTENCIA 22 de junio de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 171/2010
SENTENCIA nº 369
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 22 de junio de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 1714 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, sobre responsabilidad en accidente de tráfico.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada aseguradora Zurich SA, representada por el procurador don Javier Roldán García y asistido del letrado don José Luis Millán Quemades, y como apelado el demandante don Jose Francisco , representado por la procuradora doña Elena Herrrero Gil y asistida del letrado don Ignacio Gaseo Bayarri.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Jose Francisco CONTRA LA ASEGURADORA ZURICH SA DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA AL PAGO DE 37.889,94 EUROS E INTERESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO COMPUTADOS EN LA FORMA ESPECIFICADA EN LOS ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN .
LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA.»
SEGUNDO.- La defensa de la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia revocatoria de la de primera instancia, desestimando la demanda, con costas al demandante.
TERCERO.- La defensa del actor presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que «SEGUNDO.- No ha sido cuestión controvertida la dinámica del accidente ni que la responsabilidad del mismo recae directamente en el conductor del turismo asegurado en Zurich, siendo discutidas únicamente las consecuencias que la parte actora atribuye al mismo en relación a las lesiones padecidas por el conductor de la motocicleta Sr. Jose Francisco , actor en la presente causa, pues la asegura (sic) demandada considera que debe estarse al dictamen emitido por el médico forense obrante en las actuaciones dictamen que sirvió de base para que, vía penal abonase al Sr. Jose Francisco la cantidad de 9.677,8 euros. No se cuestiona el factor de corrección ni el baremo aplicable que habitualmente suelen ser los caballos de batalla de pleitos como el presente por lo que la función de este Tribunal debe limitarse a examinar la prueba practicada en las presentes actuaciones y lo bien cierto es que la misma lleva necesariamente a compartir la tesis mantenida por la parte actora en su demanda.
Efectivamente un somero examen de la prueba documental permite llegar a la conclusión que, don Jose Francisco fue sometido a una intervención quirúrgica con implantación de material de osteosíntesis e injerto óseo y posterior tratamiento rehabilitador, siendo tal situación clínicamente compatible con 290 días de curación estimada tal y como previó de forma aproximada el propio doctor de la aseguradora demandada (doctor Justino ) que visitó al paciente en los primeros momentos y que valoró la situación de forma aproximativa al alza. El documento 7 acompañado a la demanda que contiene el informe Don Justino quedó aun más explicado por las manifestaciones del citado facultativo que con claridad meridiana explicó en que consistía el material de osteosíntesis y cuanto tiempo tardaba en recuperar una operación del tipo de la practicada al hoy actor, siendo todo ello compatible y concordante con el informe médico acompañado por la parte actora a su demanda corno documento 8 y ratificado a presencia judicial al cual debe dársele plena credibilidad, frente al informe médico forense en el que parece haber existido un error no aclarado a presencia judicial ante la incomparecencia del citado facultativo al ser citado como perito testigo.
Consecuentemente no existiendo ninguna otra causa de oposición a las concretas pretensiones de la parte actora, la demanda debe estimarse en su integridad.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la recurrente ZURICH, S.A. sostiene, en síntesis, que: Pese a existir una valoración justa e imparcial en autos, efectuada por el médico forense que vigiló las lesiones en el juicio de faltas número 196/07 del Juzgado de Instrucción 21 de Valencia. Pues bien, la parte actora optó, para eludir el mismo, y la valoración que se deducía de él, por reservarse las acciones para ejercitarlas por la vía civil y evitar la aplicación del Baremo por el Juez de Instrucción al informe del forense. Los Juzgados de Instrucción y Salas de lo Penal son contestes en privar de valor probatorio a los informes de parte, cuando están confrontados con los emitidos por los médicos forenses. Invoca la unidad jurisdiccional de tal forma que debe entenderse que la Jurisdicción es única e indivisible y que los criterios que rigen las decisiones de los Juzgados penales deben ser idénticos a los que rigen en los civiles.
La Sentencia basa en parte la aceptación de las pretensiones indemnizatorias del actor en un primer informe emitido por Don. Justino , quién a instancias de ZURICH, S.A., controló también la evolución de las lesiones del actor desde un principio. Este primer informe se emite en 11 de abril de 2007, apenas dos meses después de ocurrido el accidente, por lo que sus criterios son meras apreciaciones subjetivas.
Por lo que hace a la aceptación en el acto del juicio y por parte Don Justino de la mera posibilidad de compatibilizar las operaciones a que fue sometido el lesionado con el resultado deducido por el medico valorador particular, no es una aceptación de todo el informe particular.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 335.1 LEC , son fundamento y objetivo de la prueba pericial los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
La doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial (Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio (Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica (Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992, y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" (Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).
Esa misma doctrina la recogimos, entre otras muchas, en nuestra sentencia, AP Valencia, Sección Sexta, rollo nº 317/2002, sentencia nº 635, de 24 de septiembre de 2002 , citada por la parte, donde dijimos: «TERCERO.- /.../ la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún supuesto al juzgador la facultad de valorar el informe pericial [Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ], que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el 632 LEC de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991], siempre que el proceso deductivo no choque con el raciocinio humano, sus apreciaciones sean coherentes entre sí, y no vulneren la sana crítica, aunque no existen normas legales sobre la sana crítica [Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992, y 10 de noviembre 1994 ].
CUARTO.- Que el Juez de la primera instancia estimara más convincente el dictamen del perito Dr. Don Juan Pablo (folios 211 y 224) que el del Dr. Don Carlos (folios 149 y 223) fue una de las legítimas posibilidades que se le ofrecían. Esa superior valoración está razonada en la sentencia. El Juez que presenció la práctica de las pruebas, que vio y oyó a los peritos, fue convencido por las explicaciones precisas que dio el primero a las preguntas formuladas por las partes, y por su curriculum profesional (25 años de experiencia como Jefe del Servicio de Cirugía del Instituto Valenciano de Oncología, Presidente de la Sociedad Española de Cirugía Oncológica, especialista en mastología por la Universidad de Madrid, Asesor de la Consellería en el programa de prevención de mama, habiendo hecho 1500 a 2000 mamografías), frente a lo cual el perito D. Carlos (titulado en Medicina Legal y Forense, y en Valoración del Daño Corporal) no emitió su dictamen de propia ciencia, sino por referencia de otros médicos especialistas en ginecología y radiología, como la Dra. Doña Natividad (folio 157), que, no habiendo sido propuesta como perito, no se sometió al interrogatorio de las partes, y no pudo explicar en el proceso cómo y porqué apreció que en la mamografía practicada el 26-8-1996 en la mama derecha, "Parcialmente oculta por el mismo (nódulo denso), y visible únicamente en la proyección cráneo-caudal, se observa una lesión de contornos espiculados, de aproximadamente 1,3 cms de diámetro, sospechosa de lesión maligna".»
También hemos aplicado esa doctrina en casos como el de AP Valencia, Sección 6ª, rollo nº 652/2004 , sentencia de 11 de enero de 2005 , donde dijimos: «... ambas partes aportaron sendos informes médicos sobre la determinación del tiempo de incapacidad, sin embargo, la opinión del médico propuesto por la actora está respaldada, además de en su personal criterio, en la vigilancia sistemática ejercida por el médico de cabecera y por la propia opinión de éste, mientras que el dictamen del forense despreció la evidencia de esa vigilancia, y se limitó a emitir un pronóstico del tiempo de incapacidad necesario para curar de esas lesiones una mujer en general, pero no constató la concreta evolución de la lesionada. Por ello, como, pese a las reservas del señor médico forense, no nos consta que no respondan a la verdad esos documentos médicos oficiales que revelan la persistencia de la incapacidad temporal durante cuarenta días, debemos estimar este motivo de recurso.»
Tales razonamientos no hacen sino reforzar la posición del juez como "perito de peritos" a quien corresponde valorar los informes que éstos le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad uno u otro en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, el juez a quo cumplió adecuadamente esa función valorativa al atribuir mayor fiabilidad a los informes Don Justino y del señor Jose Carlos , perfectamente compatibles entre sí, "frente al informe médico forense en el que parece haber existido un error no aclarado a presencia judicial ante la incomparecencia del citado facultativo al ser citado como perito testigo". Razonamiento que nosotros compartimos porque en el caso de autos fueron tres los informes periciales que valoraron la trascendencia de las lesiones sufridas por el actor el día 8 de febrero de 2007, consistentes en "fractura hundimiento meseta tibial externa rodilla derecha". El primero fue el emitido por Don. Justino , a instancia de la propia aseguradora recurrente, el 11 de abril de 2007, que previó (folio 25):
El segundo fue el que emitió el médico forense en el juicio de faltas 196/2007 del Juzgado de instrucción nº 21 de los de Valencia, de fecha el 29 de enero de 2008 , que fue aportado como prueba documental a este proceso y que contiene las siguientes (folio 21):
«CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES
1. SI requirió tratamiento médico y/o quirúrgico posterior.
2. Para alcanzar la CURACIÓN/ESTABILIZACIÓN lesional, precisó los siguientes DIAS DE SANIDAD 110 (se desglosan):
IMPEDITIVOS, durante 100 DIAS.
NO IMPEDITIVOS, durante 0 DIAS.
ESTANCIA HOSPITALARIA, durante 10 DIAS.
3. Tras ello, le quedaron las siguiente SECUELAS
- GONALGIA. 2 PUNTOS.
- MATERIAL OSTEOSÍNTESIS. 2 PUNTOS.
- PERJUICIO ESTÉTICO LIGERO. 1 PUNTO»
El tercero fue el dictamen del Dr. D. Jose Carlos , acompañado con la demanda, que alcanzó las conclusiones siguientes (folio 29):
«El caso debe considerarse estabilizado una vez el lesionado finaliza el tratamiento rehabilitador. Coincidiendo con el fin del mismo en la clínica del Dr. Luis Alberto , la fecha del alta es el 10/10/07; es decir, tras 245 días de tratamiento.
- Además de los 10 días de hospitalización, entiendo que estuvo impedido totalmente para realizar sus funciones habituales durante el período coincidente con la baja laboral; por lo que tendríamos además de estos 10 días, 101 días impeditivos y 134 días no impeditivos.
- La clínica residual encontrada se valora como secuelas catalogadas por el baremo de Ley 34/03 :
Artrosis postraumática rodilla 10 ptos.
Material de osteosíntesis de rodilla 5 ptos.
Perjuicio estético. Ligero 4 ptos.
- Las mismas merman la funcionalidad resultante del lesionado en una importante medida, suficiente como para considerarle afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Parcial.»
Además, constan los informes del CENTRO DE REHABILITACIÓN HONDURAS, S. L. (folios 22 a 24), donde el lesionado fue remitido por Don. Justino y que acreditan que el tratamiento se inició el día 18 de abril de 2007 y se prolongó hasta el día 11/10/07, inclusive.
El contenido de todos esos informes, junto con las aclaraciones dadas en el acto del juicio por los doctores Jose Carlos y Justino , revelan el error sufrido por el médico forense, al valorar las consecuencias de las lesiones sufridas por el actor, por ejemplo al afirmar, contra toda evidencia, que no tuvo ningún día de tratamiento no impeditivo, cuando es notorio que debe incluirse en esa categoría el largo periodo de tiempo dedicado a la rehabilitación de su pierna. Por ello, la notable ausencia de credibilidad de ese informe forense justifica que la juez de la primera instancia desatendiera sus conclusiones y justifica ahora la desestimación del motivo del recurso.
CUARTO.- La alegación de que en el hecho tercero de la demanda yerra el actor al deducir 9.677,80 euros consignados, pues ZURICH, S.A. consignó también 2.257,56 euros, que habría que deducir, en el caso de confirmación total o parcial de la Sentencia, merece correr igual suerte desestimatoria, porque es una cuestión nueva de improcedente estudio en la alzada, pues reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer las cuestiones nuevas, y considera como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios, como ocurre en este supuesto. Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994 ) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, y 13 de julio de 1999 ). La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que "las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo" (aparte de otras, SSTS de 1, 2 y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003 ).
QUINTO.- En cuanto a la mora de la aseguradora, la Jurisprudencia ha subrayado con reiteración que el seguro es un ejemplo singular de los contratos de adhesión, que contiene una elevada carga social e interés público. Por ello, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 : "La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que, integrada por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha caracterizado, en este último ámbito, por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga el cambio de una prestación presente y cierta (prima) por otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando eventualmente se produzca el siniestro." Como consecuencia de su proliferación, en el contrato de seguro del automóvil esas notas resaltan mucho más. En esa línea de análisis, hemos dicho en AP Valencia, Sección Sexta. Rollo nº 532/2001 . Sentencia de 21 de enero de 2002 , que "La razón de ser del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, y por ello sanciona a la entidad morosa con el incremento de unos fuertes intereses, cuando incumple la obligación que le impone un especial deber de diligencia para determinar por sus propios medios (singularmente mediante los peritos que normalmente le asisten) cuál es el importe mínimo de lo que puede deber." En tales condiciones, resulta patente que la aseguradora que abonó al demandante 9.677,8 € antes de iniciarse este proceso, no incurrió en mora y no deberá abonar los intereses previstos por el artículo 20 LCS , pero sí el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 1108 CC ), y los procesales del artículo 576 LEC desde esa fecha hasta su efectivo pago.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por ZURICH S.A.
Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de:
Absolvemos a ZURICH S.A. del pago del interés previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro.
A la cantidad adeudada se aplicará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y se incrementará en dos puntos desde esa fecha hasta su efectivo pago.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
