Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 341/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 369/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100262


Encabezamiento

ROLLO Nº

8ª. Rollo 341/2010

SENTENCIA Nº 000369/2010

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª:

Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de junio de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, con el nº 001143/2009, por osé Alapont Bonet S.L, representado por el Procurador D. Pascual Pons Font y dirigido por el Letrado D. Diego Oltta Canet, contra Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de Carcaixent representado por el Procurador Dª. Eva García Autich y dirigido por el Letrado D. Eduardo Gimeno AlemanyJ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 A CARCAIXENT y por JOSE ALAPONT BONET SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 29 de enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de la mercantil José Alapont Bonet, S.L., contra la comunidad de propietarios del edificio sito en DIRECCION000 , número NUM000 de Carcaixent, representada por Dña. Eva García Antich, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 470,07 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde lafecha de esta sentencia hasta el completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 A CARCAIXENT y por JOSE ALAPONT BONET SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23- junio 2010

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil José Alapont SL formulo demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Carcagente en reclamación de 1567'01 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La demandante se dedica a la venta , mantenimiento y reparación de ascensores y en fecha 6 de Abril de 1992 concertó con la demandada un contrato de arrendamiento de servicios que tenia por objeto el mantenimiento del ascensor instalado en el edificio de la comunidad . Que las empresas mantenedoras de aparatos elevadores según Conselleria deben reunir una serie de requisitos y para ello se requiere una infraestructura . En base al citado contrato la demandante se comprometió a prestar los servicios de asistencia en mantenimiento de ascensor y la demandada se comprometió al pago de una cuota trimestral y que iba actualizándose anualmente . El contrato ha estado en vigor durante todos estos años y sin ninguna incidencia, habiendo cumplido la demandante con las obligaciones a las que se comprometió y la demandada por cuestiones de ofertas de otras empresas y no por un deficiente mantenimiento decidió de forma unilateral rescindir el contrato , rescisión que se efectuó mediante burofax el 22 de abril de 2009 alegando una serie de excusas . El contrato entro en vigor el 6 abril de 1992 , se establecía una duración de 5 años y prórrogas posteriores de igual duración , por lo que éste finalizaba el día 6 de abril de 2012 . Además las partes fijaron para el caso de resolución unilateral una indemnización por daños y perjuicios igual al 50% del importe de mantenimiento pendiente desde la resolución hasta la fecha de su vencimiento y cuyo importe es ahora objeto de reclamación en este procedimiento . En el acto de la vista la parte actora se ratifico en su demanda y la demandada se opuso alegando que se trata de un contrato de adhesión con cláusulas impuestas y no negociadas , que son cláusulas abusivas por falta de reciprocidad al anularse la autonomía de la voluntad pues el consumidor no puede negociar las cláusulas que ya le vienen impuestas y por tanto son nulas de pleno derecho . La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda al moderar la pena y condeno a la demandada al pago de 470'07 euros . Contra dicha resolución formulan recurso de apelación ambas partes .

SEGUNDO.- Procede por razones sistemáticas analizar en primer lugar el recurso de la parte demandada pues en caso de estimación haría innecesario entrar en el análisis del interpuesto por la demandante . La demandada funda su recurso en que la cláusula de fijación de duración y pena es nula y abusiva . Examinadas las actuaciones y en concreto el contrato sometido a consideración , esta juzgadora estima que tales cláusulas son perfectamente válidas y legítimas, como ya ha tenido ocasión de exponer esta Sección en numerosas Sentencias anteriores sobre este mismo tipo de conflictos. En primer lugar hemos de significar que la relación jurídica que vincula a las partes ha de ser calificada de contrato de arrendamiento de servicios, por lo que resulta inaplicable a la misma el artículo 1594 del Código Civil , que faculta al dueño de la obra para desistir de la misma, indemnizando al contratista los gastos, trabajo y la utilidad que pudiera haber obtenido de ella. El objeto del contrato que nos ocupa es la prestación del servicio de mantenimiento de acuerdo con la reglamentación vigente sobre seguridad de los elementos mecánicos y eléctricos de los aparatos elevadores.En cuanto a la nulidad de las cláusulas del contrato referentes al plazo de preaviso para la resolución y la pena convencional, hemos de reiterar lo que esta Sección ya ha dicho, en otras resoluciones. Se decía en tales Resoluciones, y vuelvo a reiterar ahora que dado el específico objeto del contrato litigioso, los acuerdos sobre la fijación de un plazo de duración de cinco años y establecimiento de prórrogas por similar tiempo si no existe el preaviso por cualquiera de las partes con al menos 90 días de antelación, además de estar amparados por el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual y que consagra especialmente el artículo 1255 del Código Civil , no puede afirmarse que perjudiquen de una manera desproporcionada o no equitativa a la comunidad de propietarios demandada o que comporten en el contrato una situación de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de la misma. Finalmente cabe añadir a lo anterior que, si bien se trata indudablemente de un contrato de adhesión , no basta para que las cláusulas del mismo puedan ser consideradas como abusivas que el consumidor o usuario no haya podido influir en el contenido de las mismas, sino que es preciso además que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio del que se trate, lo que no está acreditado en el caso de autos no sólo porque es notorio que existen otras empresas en el mercado que se dedican al mantenimiento de ascensores en régimen de libre concurrencia empresarial, a las que la Comunidad de Propietarios demandada pudo acudir en el caso de no estar conforme con las condiciones ofrecidas por la actora. En definitiva las cláusulas sobre la duración del contrato y prórroga del mismo ni consta que fuesen impuestas a la parte demandada contra su voluntad por imposibilidad de obtener de otra forma el mantenimiento de los ascensores , ni suponen un perjuicio desproporcionado o no equitativo para la misma o un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por lo que no concurren los presupuestos para considerarla abusivas. En cuanto a la cláusula penal recogida en el contrato que prevé una indemnización de daños y perjuicios del 50% del importe de las cuotas pendientes de facturación hasta la normal finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas en caso de resolución anticipada que no se deba a incumplimiento de la otra parte contratante, tampoco concurren razones serias para calificarla como abusiva, es decir, causante de un perjuicio desproporcionado o no equitativo para la Comunidad o generadora de un grave desequilibrio. A través de dicha cláusula se consigue la doble finalidad de valorar anticipadamente los daños y perjuicios de un lado y, por otra parte, sancionar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación, añadiendo, por tanto, a lo que es estrictamente indemnización un plus de onerosidad para la parte incumplidora que actúa cautelarmente como estimulante para la perfecta ejecución negocial. Teniendo en cuenta esta doble finalidad no parece desproporcionado que se fijara por este concepto una cantidad equivalente a la mitad del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta su fecha de vencimiento.La anterior fundamentacion conlleva necesariamente la desestimación del recurso de apelación de la demandada y en consecuencia a la estimación del recurso de la parte demandante por resultar procedente la indemnización solicitada en la demanda ante la resolución unilateral del contrato .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimación del recurso de apelación de la demandante conlleva la no imposición de costas de la alzada respecto de dicho recurso mientras que la desestimación del recurso de apelacion de la demandada motiva la imposición de las costas de esta alzada a dicha parte y respecto de las de primera instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Jose Alapont Bonet SL y desestimo el interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Carcagente ambos contra la sentencia de, 29 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Alzira , en autos de juicio de seguidos con el nº 1143/09 , que se revoca parcialmente y se estima la demanda formulada por Jose Alapont Bonet SL, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Carcagente condenando a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 1567'01 euros confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y respecto de las de la alzada , las causadas por la desestimación del recurso de la demandada se imponen a dicha parte y las causadas por la estimación del recurso de la demandante no procede hacer expresa imposición de costas .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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