Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 431/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 369/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100364

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2654

Resumen:
03014370082011100364 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 369/2011 Fecha de Resolución: 22/09/2011 Nº de Recurso: 431/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 431 ( 252 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 831 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLAJOYOSA.

SENTENCIA NÚM. 369/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Victorino , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JULIO COSTA ANDREU, con la dirección del Letrado D. TIBURCIO CALERO MARTÍNEZ; siendo la parte apelada DIRECCION000 , CB, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. IGNACIO MIGUEL CONGOST CANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa, se dictó sentencia, de fecha 19 de noviembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Victorino contra DIRECCION000 C.B., y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 9 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia recurrida ha desestimado la demanda (en la que se pretendía la condena al pago de una factura, por unas labores de pintura que la demandada encargó al demandante) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que aún cuando el precio reflejado en aquélla por metro cuadrado (2,7 ?) fue el realmente estipulado entre las partes (este aspecto ya no es objeto de debate ante este Tribunal), de un lado, en primer lugar, el actor no tendría derecho al cobro de lo facturado por horas extras (pues habiéndose pactado un precio por metro cuadrado de superficie a pintar, tal concepto sería improcedente) y , de otro, lo ejecutado adolecía de deficiencias, cuyo valor de reparación excedería del importe a que el demandante tendría Derecho, una vez descontado el de las horas extraordinarias, como se ha dicho.

Insiste el otrora demandante en la pretensión de condena deducida en la demanda, en los mismos términos en ella contemplados.

Con relación a las horas extraordinarias facturadas (1.566 ?: 1350 ? más el 16 % de IVA) no es correcto el razonamiento de la Juzgadora de instancia (habiéndose facturado el trabajo a razón de una cantidad por metro cuadrado de superficie, conforme a lo estipulado entre las partes, no procedía la inclusión de horas extraordinarias, en cuanto el precio del trabajo a ejecutar se fijó no en atención al tiempo previsto para realizarlo sino en función a la superficie a pintar) pues tales horas no se correspondían con trabajos de pintura propiamente dichos , sino de masillado de paredes, por falta de terminación del yesaire, necesarios e imprescindibles para pintarlas. La parte demandada ha negado que ese masillado, con esa importancia, fuera realizado por el demandante. Ahora bien , el propio yesaire, que declaró como testigo en el acto del juicio, manifestó no sólo que no le habían sido pagadas las facturas emitidas con relación al oficio del yeso en el edificio que nos ocupa, sino que había hablado con la empresa demandada y aceptado que le pasaran un cargo por los trabajos precisos de reparación en el yeso; extremos que corroboran, al entender del Tribunal, la existencia de deficiencias en el yeso, Superiores a las admisibles o tolerables en obras como las que nos ocupan, que precisaron de una labor de masillado, que fue ejecutada por el demandante. Consideramos , pues , correcta la facturación de la cantidad antes señalada, que se corresponde aproximadamente también con la indicada en el informe pericial judicial (los trabajos de preparación del soporte y arreglos puntuales previos a la pintura, se suelen corresponder con un 20-25 % del importe de ésta).

Consideramos, pues, correctamente facturado el concepto que nos ocupa.

SEGUNDO.-

Con relación a las deficiencias en la pintura ejecutada por el demandante en el edificio en cuestión, compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia , de que han quedado suficientemente acreditadas en el procedimiento, tanto por la pericial cuanto por las distintas testificales. En orden a su cuantificación, igualmente habrá de atenderse a los dos presupuestos presentados junto a la contestación a la demanda, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia ha establecido que la valoración de la corrección de lo mal ejecutado asciende a 3.566,8 ?, sin que se pueda atender al importe de la factura que la demandada finalmente pasó a la propiedad (y que ha sido traída al proceso en tras la celebración de la audiencia previa, aún cuando es de fecha anterior a la contestación a la demanda) pues los términos de la oposición quedaron fijados en dicha contestación.

Por lo dicho, el recurso habrá de ser parcialmente estimado, condenando a la demandada al pago de 1.911 ,88 ? , que producirá el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C. , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que , si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorino contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa, de fecha 19 de noviembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 831 / 09, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra DIRECCION000, CB, la condena a pagarle la cantidad de 1.911,88 ? , que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución , sin hacer ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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