Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 477/2010 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 369/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 477/2010 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 547/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 369/11
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
Dª Isabel Carriedo Mompin
Dª M. Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 547/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Secundino y Antonia contra Ángel Jesús y Eva María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de D. Secundino y Doña Antonia , contra D. Ángel Jesús y Doña Eva María , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Navarro Bujía, CONDENO a los expresados demandados, a ubicar el piano de su propiedad en el hueco existente entre los dos sofás que se encuentran en la sala de estar, apoyado en la pared lateral izquierda, mirando desde la entrada de la casa al salón, en dirección a la ventana de dicho salón, debiendo cada una de las partes asumir el pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21.6.11.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Joan Cremades Morant.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Eva María y a D. Ángel Jesús , propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de S. Joan Despí a (1) alernativamente (a) que se deje de tocar el piano en la referida vivienda, al no reunir los requisitos mínimos de acondicionamiento acústico o (b) que si desean continuar tocando el piano en la vivienda, adopten las necesarias medidas técnicas inhibidoras del ruido, mediante la insonorización de la vivienda, para aislar acústicamente el sonido del piano, las cuales deberán ser constatadas por un perito de forma previa a volver a tocar el piano y a (2) abonar a D. Secundino y Dª Antonia , propietarios de la vivienda contigua, 3º, 2ª del mismo inmueble, una indemnización de 20.000 € o, subsidiariamente, la que el Juzgado estime más oportuna a resultas de la prueba a practicar, por los daños y perjuicios "morales", como consecuencia de la inmisión sonora o contaminación acústica, que excede de lo "normalmente razonable" en el marco de las relaciones de vecindad, que han soportado y soportan (daños psíquicos y morales, afecta a los estudios y a conciliar el sueño, sin poder disfrutar del ambiente relajado que debe suponer la propia vivienda). A dicha pretensión se oponen los demandados por (1) falta de legitimación activa (consideran que corresponde a la Comunidad de Propietarios); (2) el uso del piano no es diario, no se toca los lunes ni los miércoles, en que las hijas acuden al conservatorio, y no lo hacen todos los fines de semana, admitiendo que lo hacen los martes y jueves entre las 18 y las 20 horas y en algún momento puntual, los fines de semana, de forma que los actores "exageran", máxime cuando pasan muchos fines de semana fuera de la vivienda; máxime cuando desde que se adquirió el piano solo ha habido requerimientos o quejas ante la PM desde enero 2009 y no han existido Juntas de Propietarios al respecto, salvo una a la que no asistieron los actores; (3) nunca se han opuesto a minimizar el impacto acústico, prestándose a las mediciones, que no se llegaron a realizar por causa imputable a los actores, aparte de que no han existido quejas de otros propietarios; impugna el informe del Sr. Marcial , que califica de poco objetivo al ingual que el informe psicológico; (4) niega la existencia de daño psicológico susceptible de indemnización.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a ubicar el piano entre los dos sofás de la sala de estar, apoyado en la pared laterial izquierda, mirando desde la entrada de la casa al salón, en dirección a la ventana del mismo (en cuya ubicación ya se había colocado, cambiándolo de sitio, en el curso del procedimiento), sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan los actores, en base a que (1) se trata de molestias graves que exceden de lo soportable, lo que justifica la presentación de la demanda, tras requerimientos de todo tipo (y lo confirman las periciales), y aún con el cambio de ubicación aún supera los límites establecidos, (2) respecto de la desestimación de la pretensión indemnizatoria, por los perjuicios causados a toda la familia, (3) "posible" incongruencia, en tanto que no se garantiza que cesen las molestias, reiterando las pretensiones iniciales en su integridad, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conforme al art. 553-40.1 (Limitacions d'ús dels elements privatius), " els propietaris i els ocupants dels elements privatius no hi poden fer activitats contràries a la convivència normal en la comunitat o que malmetin o facin perillar l'edifici. Tampoc no poder fer les activitats que els estatuts o la normativa urbanística i d'usos del sector on hi ha l'edifici exclouen o prohibexen de manera expressa" (a completar con el art. 553-47 que los propietarios y los ocupantes de pisos o locales no pueden hacer, en el elemento privativo o en el resto del inmueble, actividades que los estatutos prohíban, que sean perjudiciales para las fincas o que vayan en contra de las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas)
Se prohiben las actividades (1) que hagan peligrar el edificio, (2) las señaladas como prohibidas por los Estatutos, por la normativa urbanística o por los usos del sector, incluyendo las reglas estatales, las autonómicas y las Ordenanzas Municipales, y (3) las contrarias a la "convivencia normal" (concepto, en principio indeterminado, aunque precisado de la acreditación de molestias objetivas, sean de ruidos, de altercados, de comportamiento, etc...). Precepto aquél concordante con el art. 7.2 LPH .
En materia de ruidos, la SAP Segovia de 21.10.2005 , EDJ 2005/223830, recoge muchos precedentes, y planea en todos ellos la idea de que el ruido a un nivel intolerable no debe tener acogida: "los ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato, constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" ( STSJ de Cataluña de 26.3.1994 , EDJ 1994/13442), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( SSTC de 3.12.1996, EDJ 1996/9676 -,y 24-5-2001 , EDJ 2001/6004-, STS 2-2-2001 ), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada (TS 29.1.1971), que no resulte tolerable para la sensibilidad media o la "conciencia social" ( TS 28.2.1964 , SAP Barcelona,15ª- 12.4.2000 ), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos ( SSTS 17.3.1981 , 16.1.1989 , 24.5.1993 ). Por "tolerable" (concepto singularmente elástico) habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales ( STS de 28.2.1964 ), es decir, lo que es "normalmente consentido por la conciencia social" o mejor, lo que venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal". Ha de tenerse presente que nunca la acción civil ha venido prejuzgada por el éxito o el fracaso de la administrativa, ni qué decir tiene que por encima del nivel aceptado por las ordenanzas procede en general la acción; es más, puede darse el caso incluso de que hayan existido mediciones que revelen ante la autoridad municipal niveles inferiores a los máximos, y sin embargo haya podido acreditarse con éxito en vía civil, por otras mediciones, la existencia de una actividad ruidosa molesta.
Ya no se cuestiona aquí la legitimación activa (el "perjudicado"), máxime en el caso de los ruidos prolongados más allá del nivel socialmente aceptable atacan a la intimidad, objeto de protección como derecho fundamental (cabría incluso la vía específica de protección de derechos fundamentales o por ejercicio por el perjudicado de la acción del art. 590 ó 1902 CC o la regulación específica del CCC antedicha), sino que se reproduce en esta alzada en su integridad el debate planteado por el actor.
TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La legitimación de las partes (titularidad de las viviendas), la contiguidad de las viviendas y circunstancias personales y familiares. 2) el piano de los demandados se encontraba ubicado en la pared que separa los comedores de ambas viviendas, no acondicionados acústicamente, para tocar el piano (hecho 1º de la contestación); y, efectivamente, en la vivienda de los demandados se toca el piano por las 3 hijas del matrimonio (hecho 1º de la contestación). 3) a la vez, los 2 hijos de los actores tienen clase de tenis los lunes de 17'30 a 18'30 horas, y el hijo, clases de fútbol los miércoles de 17'30 a 18'45 horas (f. 237 y 238); las hijas de los demandados asisten al conservatorio los lunes y los miércoles durante el curso 2008-2009 de 17 a 19'30 horas, dos de ellas y de 17 a 18, otras, constando matriculadas para el 2009-2010 (f. 153); además, los viernes por la tarde la hija Laura recibe clases de inglés, de 19'15 a 20'15 horas (f. 154) . 4) Ciertamante han existido múltiples requerimientos para que cesase el ruido deivado del piano, e incluso en 6.2.2009 tras llamada la Policía Municipal (como en otras ocasiones), que se personó sobre las 19'30 horas (f. 82 y 83), llegó acomprobarse, y en alguna ocasión provocó que suspendieran momentáneamente la actividad musical, aunque volvió a reemprenderse. 4) Asimismo, varios vecinos del inmueble ( NUM003 - NUM002 , NUM001 - NUM004 , NUM001 - NUM003 , NUM002 - NUM003 ), afectados por la práctica del piano, suscribieron una carta dirigida al Presidente de la Comunidad, poniendo de manifiesto la actividad referida, a fin de que mediase para paliar el ruido (f. 84); a su vez, los demandados interesaron del administrador, que con su mediación se celebrase una reunión con los actores para tratar de solucionar el problema (f. 169 y ss), que se llevó a cabo levantándose acta (f. 172), en la que el demandado "se compromete a evaluar la posibilidad de reducir el impacto sonoro bien mediante la insonorización de placas insonorizantes u otro sistema similar", interesando presupuesto al respecto por 1.260'58 € (f. 176 y ss).; sin embargo, de la testifical de los vecinos no deriva un ruido insoportable, ni en horas intempestivas (Sres. Carlos Francisco - que llega a manifestar que "pensaba que ya no lo tocaban" -, Sra Rosalia , Sra Bernarda , a pesar de que firmó el referido escrito por amistad con los actores). 5) En 24.4.2009, D. Secundino , remitió a los demandados burofax (recibido el 27) reiterando las quejas e interesando que adoptasen las medidas oportunas, con carácter de urgencia (f. 85 y ss); los demandados contestaron, por el mismo conducto, aunque no fue recogido por los actores (f. 180 y ss). 6) En 11.5.2009 se convocó una Junta de Propietarios, para tratar la cuestión como uno de los puntos del orden del día, a instancia de los actores, sin que éstos asistieran a la misma, sí haciéndolo los demandados, sin que - por unanimidad de los asistentes - se tratara el tema (f. 167 y 168). 7) En 18.11.2009, los demandados colocaron el piano en otra ubicación en el Salón Comedor entre los sofás, apoyado en la pared lateral izquierda (antes apoyado en la pared colindante con los actores), conforme a las recomendaciones del perito Sr. Esteban y en presencia de otro integrante de DECIBEL (acta notarial obrante a los f. 215 y ss), cuya ubicación reduce considerablemente el impacto sonoro siendo inferior a los límites permitidos.
CUARTO.- A partir de tales datos se dispone de una serie de informes sobre la intensidad de la inmisión: a) el Informe del ingeniero técnico de telecomunicación, D. Marcial de 28.5.2009, a instancia de los actores (f. 88 y ss, en relación con su declaración en el juicio y la del Sr. Raimundo ), en el sentido de que (estando el piano en su primitiva ubicación) los niveles sonoros medios en el salón de la vivienda de los actores durante una sesión de práctica de piano son de 47'6 dBA, siendo en condiciones ambientales normales de 27'2 dBA; b) Informe de "DECIBEL ingeniería acústica" a instancia de los demandados (f. 187) a través del ingeniero técnico de telecomunicaciones Don. Esteban (f. 206 y s, en relación con su declaración en el juicios), a fin de "evaluar los niveles de inmisión sonora en la vivienda" de los actores de la contaminación acústica: en tres posiciones de piano, según el croquis al f. 211, dando como resultado 45 dBA (sala de estar), 33 (sala de estar), 32 (sala de estar) y 35 (dormitorio), siendo el límite máximo diurno de 35 dBA, recomendando el perito determinadas alternativas; c) Ornenanza Municipal para la Mejora de la Calidad Sonora Ambiental establece como valores máximos 35 dBA.
QUINTO. - Con lo expuesto, sin duda se atiende a la petición "alternativa" de "que si desean continuar tocando el piano en la vivienda, adopten las necesarias medidas técnicas inhibidoras del ruido, mediante la insonorización de la vivienda, para aislar acústicamente el sonido del piano, las cuales deberán ser constatadas por un perito de forma previa a volver a tocar el piano", siempre que se respete la ubicación derivada del acta notarial y se limite la actividad a los martes, los jueves entre las 18 y 20 horas y, en momentos puntuales, los fines de semana, lo cual entra plenamente dentro de el debel de los propietarios de "tolerar las inmisiones de una finca vecina...inocuas o que casen perjuicios no sustanciales" que no superen "los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o reglamentos" y aún sustanciales "si son consecuencia del uso normal...según la normativa" (art. 546-14.1 y 2 CCCat ).
SEXTO.- Se comparten íntegramente los argumentos tenidos en cuenta para rechazar la indemnización, dándose por reproducidos, máxime cuando la inmisión, conforme a la prueba practicada "no afecta exageradamente...al uso normal de" la vivienda de los actores (art. 546-14.3 CCCat ).
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, si bien, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, atendidas las circunstancias antedichas.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Secundino y Dª Antonia , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con las especificaciones del fundamento 5º de la presente, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

