Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 574/2010 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 369/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100308
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000369/2011
Ilma. Sra. Magistrado:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
En Santander, a 22 de julio de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2)nº 1915/09, Rollo de Sala nº 0000574/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " IRIS NAVAL Y TERRESTRE S.L." y parte apelada la COMUN.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 . EL ASTILLERO, representada por el Procurador D. FEDERICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y asistido del Letrado D. JESÚS LIAÑO VIOTA.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de El Astillero contra la entidad Iris Naval y Terrestre S.L., condeno a esta a abonar a la actora la cantidad de 268,94 euros, que se encuentran consignados en la cuenta de este Juzgado.
Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente insiste en su recurso en las alegaciones y fundamentos expresados en la oposición a la demanda, añadiendo que la actora no ha probado la deuda del demandado con la comunidad; no ha justificado de qué es esa deuda ni aporta factura de los trabajos.
Respecto a la alegación de que la comunidad no ha probado de qué es la deuda reclamada, no aporta factura de los trabajos ejecutados y si dichos trabajos afectan al local propiedad del demandado, añadiendo incluso que es posible que las obras se hayan ejecutado por empresas fraudulentas, lo cierto es que son alegaciones nuevas, no planteadas en la primera instancia, cuya estimación en esta alzada causaría indefensión a la parte contraria, que no ha podido defenderse de dichas alegaciones. En la contestación a la demanda, folio 60, el demandado se limita a oponerse al pago de la deuda, porque no le facilita la comunidad de propietarios, factura a su nombre, incluso añade que nunca se ha negado al pago de los 152,45 Euros, si bien exige una explicación y detalle de las mismas y que fuera emitida en factura para que la empresa pudiera contabilizar.
El juzgador de instancia razona, en sus fundamentos de derecho, la razón por la que en derecho civil no es obligatoria emitir factura antes de reclamar el pago, razonamientos que no combate la parte en su recurso. Si la entidad demandada quiere contabilizar dicho pago le basta con el recibo que emita la Comunidad de Propietarios, una vez pagada la deuda.
SEGUNDO.- Respecto a la falta de acreditación de la deuda por la Comunidad de Propietarios, debe señalarse, como hace el juzgador de instancia, que pesa sobre el vecino disidente la carga de impugnar los acuerdos contemplados en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , facultad que, como sucede con todas las acciones de impugnación, reviste naturaleza de derecho potestativo o de configuración jurídica, por lo que debe ser expresada mediante una declaración de voluntad unilateral, que propugne el cambio de contenido o suprima una determinada relación jurídica nacida entre el declarante y otra persona ( en este caso, la relación nacida del acuerdo comunitario). Tal declaración de voluntad debe revestir necesariamente la forma de demanda o reconvención, sin que pueda hacerse efectiva mediante simple oposición o contestación a la demanda, porque como quiera que se presume la real existencia y eficacia de la relación constituida, ésta debe ser dejada sin efecto mediante pronunciamiento judicial expreso y positivo, para lo que se requiere una expresa solicitud en tal sentido. El único supuesto en que no parece necesario plantear demanda de impugnación sería el de nulidad radical del acuerdo, por contravenir de modo manifiesto una norma prohibitiva o imperativa, lo que no sucede en el caso de autos.
En el caso de autos en la junta de propietarios de 7 abril de 2008, se aprueba un saldo deudor a cargo de la entidad demandada, representada por el Sr. Gerardo , por importe de 245,59 Euros, folio 35 a 37; el presidente de la comunidad certifica que Don. Gerardo , como propietario del local 2B tiene una deuda con la Comunidad por importe de 245,59 Euros. Dicha documentación es prueba suficiente para acreditar la deuda. Si el demandado no estaba conforme con la deuda aprobada en junta o exigía que se le concretase que parte de las obras eran imputables a su local, debió de impugnar el acuerdo que aprobaba la deuda, cosa que no hizo.
TERCERO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debo confirmar y confirmo la Sentencia, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Santander , en los autos de Juicio Verbal 1915/09 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

