Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 118/2010 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 369/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100563


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00369/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000118 /2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 369/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a dieciocho de Octubre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001004 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000118 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Celso representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, Y como apelado Dª. Begoña representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19-11-2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que apreciando la existencia de crédito compensable por importe de 8.366,99, a favor de la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. Santiago Gómez Martín, en nombre y representación de D. Celso , contra Dª Begoña , representada por el Procurador D. José Paz Montero, absolviendo a la demanda de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, e imponiendo a la parte actora las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Celso se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 DE OCTUBRE DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- En la demanda se pidió la condena de la demandada a abonar la cantidad de 8.050,48 euros como pago de unos trabajos de demolición y del último plazo de las obras de construcción de una vivienda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda apreciando la existencia del crédito compensable invocado por la demandada, de importe superior al de la reclamación.

En la preparación del recurso de apelación se dijo "que el pronunciamiento de la sentencia recurrida objeto de impugnación es el consistente en la desestimación de la demanda al apreciar la existencia de un crédito compensable a favor de la parte demandada". De ello pretende deducir la apelada que la apelación se circunscribe únicamente a la apreciación de un crédito compensable quedando fuera cuestiones como el contrato de obra y sus términos, el proyecto técnico que obtuvo la licencia municipal, el proyecto autorizado o la mora del actor. Sostiene que otra interpretación dejaría sin contenido el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No compartimos ese criterio. El apelante menciona como pronunciamiento impugnado el único que contiene la sentencia, en el que se desestima la demanda, y lo hace en los términos que se recogen en el fallo, donde se hace referencia innecesaria al crédito compensable como motivo de desestimación cuando en realidad los motivos son varios. El pronunciamiento que se impugna es único, desestimatorio, y el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que en el escrito de preparación se concreten los motivos de la impugnación. Es en el escrito de interposición del recurso donde, como hace la apelante, se han de exponer las razones en que se basa la impugnación (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las partes discrepan sobre tres cuestiones que, ordenadas por su importancia económica, son las siguientes: a) la interpretación del contrato de obra; b) la aplicación de la cláusula penal por mora en la entrega de la obra; y c) el pago de las obras de demolición.

Sobre las tres cuestiones se pronuncia la sentencia apelada de forma motivada y tras un exhaustivo análisis de la prueba. Buena parte de las afirmaciones de la sentencia apelada se asumen por esta Sala en sus propios términos, que no es necesario reproducir.

SEGUNDO.- La principal discrepancia entre las partes se refiere a la interpretación del contrato de obra. Discuten sobre cuáles fueron las obras realmente contratadas.

Según la actora el objeto del contrato fue única y exclusivamente las obras descritas en el presupuesto nº 089, de fecha 26 de diciembre de 2002. Ese presupuesto fue confeccionado por el contratista, es mencionado en el antecedente segundo del contrato de obra de 7 de enero de 2003 y figura su texto, firmado al margen por la demandada, al dorso de la última de las hojas del contrato suscrito por las partes.

Según la demandada lo que se contrató fue la construcción de una vivienda unifamiliar con arreglo a un concreto proyecto elaborado por el Arquitecto D. Landelino .

Aunque no lo diga expresamente la tesis del demandante se apoya en el principio de conservación del contrato recogido en el artículo 1284 del Código Civil : "Si alguna clausula de un contrato admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que surta efecto". Entre una significación que conduce a privar al contrato o a la cláusula de efectos y otra que le permite producirlos, debe optarse por esta última. El principio suele venir fundado en los siguientes argumentos: que no es razonable pensar que las partes insertando una cláusula no han querido nada y que si las partes contratantes han incluido una clausula es porque tiene una utilidad.

La demandante dice que el presupuesto se ha mencionado en el contrato de obra y se ha incluido su texto al final del contrato. Sostiene que la única explicación que proporciona utilidad a esa mención y esa inserción es que lo que se quiso contratar son las obras referidas en el presupuesto, y solo esas, sin perjuicio de que esas obras deban ser ejecutadas con arreglo a las prescripciones de un proyecto técnico en el que se incluyen otras distintas. De acuerdo con esta tesis el presupuesto define cuales son las obras contratadas; el proyecto contiene las prescripciones técnicas para la ejecución de las obras contratadas y de otras que no han sido objeto del contrato.

La demandada interpreta el contrato de modo distinto. Sostiene que contrataron la ejecución de las obras descritas en el proyecto técnico, al que se hacen constantes referencias en el contrato suscrito por las partes.

Esta Sala, consciente de las dificultades que plantea la interpretación, considera más razonable la tesis de la demandada según la cual las partes se han definido o delimitado las obras contratadas por referencia al proyecto, no al presupuesto. Para llegar a esta conclusión nos basamos en varios argumentos.

El presupuesto sólo es mencionado en los antecedentes del contrato e insertado al final de su texto. No se hace mención al presupuesto en las estipulaciones del contrato, en las clausulas donde se definen las obligaciones de las partes. En un contrato la parte más importante es aquella en que se recogen los pactos de las partes. Las manifestaciones previas refieren antecedentes que pueden influir en la interpretación, pero están subordinadas a lo pactado. La inserción después de las estipulaciones de un documento distinto, de fecha anterior, tampoco puede alterar lo pactado.

En la manifestación segunda del contrato las partes dicen que el presupuesto se ajustará en su totalidad al proyecto, que el contratista conoce y tiene en su poder, y que cualquier tipo de variación o modificación del proyecto será presupuestada aparte por el contratista. Hay que resaltar que según el tenor literal de esa manifestación se ha de ajustar es el presupuesto al proyecto, no sólo su ejecución; y que sólo las modificaciones del proyecto podrán ser facturadas aparte, de donde parece inferirse que las obras ya proyectadas han de entenderse incluidas en el presupuesto.

En la primera de las estipulaciones del contrato el encargo se define de la siguiente manera: la ejecución, con suministro de materiales y mano de obra, de la construcción de una vivienda unifamiliar, sobre el solar vacío. En la ejecución de esa obra el contratista deberá sujetarse tanto a la licencia concedida como al proyecto para el que fue concedida. No se hace ninguna mención, ni en esta cláusula ni en las siguientes, al presupuesto. No se dice expresamente, como sería lo normal, que algunas obras de construcción de la vivienda, aquellas previstas en el proyecto y no en el presupuesto, no son objeto de contratación. En la estipulación segunda se reitera la vinculación entre adecuada ejecución de la obra y el proyecto, sin mención al presupuesto.

Los criterios de interpretación literal y contextual que hemos manejado conducen a pensar que lo contratado es la realización de las obras previstas en el proyecto: las partes consideraban en ese momento que presupuesto y proyecto se ajustaban y definían las mismas obras. Otro criterio adicional, derivado del principio de buena fe en la interpretación contractual, es la regla de la llamada interpretatio contra stipulatorem que se encuentra contenida en el artículo 1.288 del Código Civil : "La interpretación de las clausulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad". Esta cláusula contiene una sanción y protege los intereses del adversario del causante de la oscuridad, a quien favorece. Se aplica no sólo en el caso de los contratos de adhesión, sino también siempre que la redacción de la clausula ha sido obra de una sola parte. El demandante reconoció que el contrato fue redactado por él. Tiene además la condición de profesional de la construcción. La buena fe le imponía el deber de redactar el contrato de forma clara. La oscuridad que pueda existir sobre el alcance de la prestación a que se comprometió no le debe favorecer.

TERCERO.- La discrepancia sobre la interpretación del contrato se resuelve de acuerdo con la tesis de la demandada. Tomada esta decisión para solventar la procedencia de descontar del precio el importe de las obras no ejecutadas por el apelante, que la empresa apelada tuvo que contratar con un tercero, basta con remitirse al análisis detallado que se realiza en la sentencia de primera instancia.

En la memoria del proyecto aportado por la demandada se incluían obras que no fueron ejecutadas (acondicionamiento del bajo cubierta, instalación de un fregadero de cocina con su grifería, calentador de aguas y caja de contadores). El apelante ha reconocido que no ejecutó esas obras; y no ha discutido que su coste de ejecución fuese el señalado por la apelada. Hemos concluido que el apelante debió de ejecutar esas obras. Es lógico, por tanto, que se descuente su importe de la cantidad reclamada en la demanda.

El acondicionamiento del bajo cubierta merece una mención especial. Estaba previsto en el proyecto y se concedió licencia para su uso como "rocho" unido a la vivienda mediante una escalera practicable de acceso. Cual fuese su destino real y si se acomodaba a la legalidad es algo ajeno al contratista. Debió ejecutar la obra conforme a lo proyectado. No lo hizo. El precio de esa obra no ejecutada, cuestión sobre la que no se ha discutido, no puede ser cobrado por quien no hizo la obra.

CUARTO.- Otra de las cuestiones controvertidas es la aplicación de la clausula penal. La discusión en éste caso no es jurídica, ni se refiere a la interpretación del contrato. Es una cuestión de hecho. Las partes discrepan sobre cuál fue la fecha de entrega de la obra. El contratista dice que se entregó el 23 de septiembre de 2.003. La demandada que fue entregada en enero de 2004. La sentencia de primera instancia fija como fecha de entrega de la obra el 13 de enero de 2004 .

La solución de la sentencia apelada se estima correcta. El 13 de enero de 2004 fue cuando se expidió el certificado final de obra. En ese certificado se dice que la obra estaba terminada el 13 de diciembre de 2003, finalización que no equivale a entrega o puesta a disposición. De ese certificado si cabe extraer la conclusión de que antes de diciembre de 2003 no pudo ser entregada porque no estaba finalizada. En realidad hasta la expedición del certificado final de obra la demandada no estaba obligada a recibir una obra que, como hemos visto en el fundamento precedente, ni siquiera estaba ejecutada en su totalidad. No cabe afirmar que la parte demandada se negase injustificadamente a recibir una obra cuando se ha concluido que faltaban obras por terminar. No se ha probado que la entrega material de la obra tuviese lugar antes de la fecha de la certificación final de obra. Por eso el recurso del contratista sobre éste punto también debe ser desestimado.

QUINTO.- Lo mismo ocurre en lo que respecta al coste de las obras de demolición. De nuevo debemos remitirnos a los atinados razonamientos de la sentencia de primera instancia.

Es cierto que la demandada no impugna la factura aportada con la demanda que se refiere a las obras de demolición. No tendría sentido hacerlo cuando lo que sostiene es que la ha pagado, con excepción del IVA. La sentencia, que acepta el enunciado del pago como verdadero, tampoco dice que la factura no sea auténtica o no se corresponda con lo pactado. La controversia no se centra en la factura sino en el hecho de su pago. El pago se prueba por la demandada. Aporta un presupuesto por los trabajos de demolición, que sólo puede tener si se lo ha entregado la actora, y afirma un pago de 1.113,954 euros. Para probar el pago aportó un impreso de transferencia parcialmente ilegible. Pero ello no es relevante porque el hecho del pago no ha sido cuestionado, algo que era fácil solicitando información de la entidad bancaria que hizo la transferencia. Admitido el pago su vinculación con la demolición objeto de la factura se extrae de la coincidencia de las cantidades si se descuenta el IVA, que erróneamente se aplica en el 16%. Esta notable coincidencia y el hecho de que la actora no ha probado la realización de trabajos de demolición distintos, ni que los referidos en el presupuesto y en la factura sean diferentes, es lo que permite concluir, acudiendo a las presunciones judiciales (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que el pago, en la cantidad alegada, ha tenido lugar.

TERCERO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 1004/2008 , que se confirma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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