Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 197/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 369/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00369/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 694 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: ARANVERA 2004, S.L.

PROCURADOR: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

APELADO: EUROELLE, S.L.

PROCURADOR: VICTORIO VENTURINI MEDINA

En MADRID, a veintidós de julio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ARANVERA 2004, S.L. representada por el procurador Sr. Herráiz Aguirre y de otra, como apelada demandante EUROELLE, S.L. representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 1 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad EUROELLE, S.L., contra la entidad ARANVERA 2004, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS (4.207 euros), mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la mercantil EUROELLE se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 4.207 euros importe de las mensualidades que la demandada ha dejado de satisfacer de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes de fecha 1 de julio de 2004. La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de non adimpleti contractus, estimando que el impago de las pretensiones a las que se había comprometido en virtud del vínculo contractual reseñado se debía al previo incumplimiento por parte de la demandante de las suyas. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación. Según es de ver, en el escrito de interposición del recurso se viene a denunciar una errónea aplicación del artículo 1124 en cuanto se había producido un previo incumplimiento de la parte actora que imposibilita pedir el cumplimiento del contrato.

SEGUNDO .- Que los motivos del recurso nuclear son en torno a la supuesta infracción del art. 1124 denunciándose un previo incumplimiento de la parte actora y oponiendo la denominada excepción non adimpleti contractus, no pueden prosperar ni ser atendidos.

En efecto la parte demandada se opone a la demanda, que por cierto no es de resolución sino de cumplimiento, alegando la excepción de contrato no cumplido, sin reconvenir y pretende la resolución del convenio. Es cierto que para la aleación de la excepción de contrato no cumplido o no cumplido adecuadamente no es precisa la reconvención. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 dice que la resolución "en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)".

Ahora bien, incluso en el caso de incumplimiento total o absoluto, la parte perjudicada puede adoptar una postura meramente pasiva, no cumpliendo aquello a que, por su parte, estaba obligada, y ante la reclamación del incumplidor, oponerle su incumplimiento, con el solo fin de detener la pretensión que contra él se ejercita.

A tal esquema responde la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).

Desde el punto de vista procesal, aunque la parte perjudicada haya expresado extrajudicialmente su voluntad de resolver, se le permite excepcionar, sin que sea necesaria la reconvención, pues, en cuanto se limite a sostener la desestimación de la demanda y no añada otra consecuencia derivada de la resolución, no hace sino extraer una de las primarias consecuencias del incumplimiento: la inexigibilidad de su obligación.

Adentrándonos pues en los requisitos de la excepción, esta ha venido siendo delineada por la Jurisprudencia del T.S, sobre todo en relación con el contrato de obra pero sus conclusiones pueden ser extrapolables a toda clase de relación obligatoria onerosos como es el caso. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 (ratificada por la de 5 de noviembre de 2.007), señala que "la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 del Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización".

En todo caso, añade, "la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad" ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.)". ......". Si no se da ese incumplimiento básico, radical y definitivo, sino un incumplimiento parcial o defectuoso, la excepción procedente será la de contrato no correctamente cumplido.

Ahora bien, la excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida".

En definitiva, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación."

En el presente caso el apelante en su contestación a la demanda no hizo sino una serie de genéricas afirmaciones acerca de los supuestos incumplimientos que imputa a la demandada de la práctica totalidad de las obligaciones asumidas por las mismas en el contrato, haciéndolo de una manera harto vaga y genérica. En la audiencia previa solicitó determinadas pruebas documentales a los proveedores que acreditarían los incumplimientos, lo que no ha sido así. Desde luego resulta verdaderamente insólito que datando la relación como data de varios años, tres al menos, se venga a decir ahora que la demandante ha incumplido sus obligaciones, por cierto examinada desde la óptica de otra relación jurídica, desde el inicio de la relación, sin aportar no ya prueba alguna sino ni tan siquiera un requerimiento a la misma. Así si la relación data del año 2004, no parece que el hecho de que no se hayan impartido cursos a empleados tenga la relevancia que se le quiere dar pues se desconoce, y es prueba que corresponde a quien alega la excepción, si se han contratado empleados que debieran de seguir los mismos, y en fin tampoco menciona siquiera el nombre de los empleados que los hayan seguido ni se aporta el nombre de los que hubieran trabajado en la peluquería desde su inauguración. Por lo mismo, si como se afirma ha sido la demandada, en lugar de la actora, quien ha debido de adquirir los diversos pedidos para la utilización del negocio de peluquería, o por mejor decir su representante legal, debe tener a su disposición la prueba de dicho aserto a medio de las facturas, los albaranes y las hojas de pedido sin necesidad de solicitar información a los proveedores, y en fin por lo que hace a la testifical, sobre la base de que la valoración de la prueba es misión encomendada a la Juzgadora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nada aporta, pues ni siquiera se acredita que se haya contratado por la demandada personal en el año 2007 que tuviera necesidad de recibir formación. Por ello el motivo se desestima.

Por lo que hace al segundo de los motivos, imposibilidad de dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes, pues lo cierto es que la demandada no ha acreditado no ya el incumplimiento por parte de la actora de sus contractuales, es que ni siquiera se prueba que haya habido algún tipo de requerimiento, ni siquiera dentro de las normales relaciones contractuales, para que la supuesta incumplidora depusiera en su actitud por lo que la decisión de suspender el cumplimiento de las propias carece de base legal.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Herráiz Aguirre en nombre y representación de ARANVERA 2004, S.L., contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés , en autos de Juicio Ordinario nº 694/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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