Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 431/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 369/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100361


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00369/2011

Rollo Apelación Civil nº: 431/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 231/08 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora principal y demandada reconvencional y apelante en esta alzada, la mercantil "J.J. Forwarder" S.L., representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigida por el Letrado Sr. Barreira Pérez; y como demandada principal y actora reconvencional, ahora apelada, la sociedad "Importaciones Vidal" S.L., representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de Noviembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción desestimo tanto la demanda promovida por la representación procesal de J.J. FORWARDER contra IMPORTACIONES VIDAL S.L., como la demanda reconvencional deducida por esta mercantil contra la actora principal; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambos litigantes. La actora "J.J. Forwarder" S.L., alegó su disconformidad con la aplicación de la excepción de prescripción prevista en el artº. 951 del Código de Comercio y solicitó la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.

La sociedad "Importaciones Vidal" S.L., discrepó del pronunciamiento sobre costas y alegó la inaplicación de la prescripción a la acción reconvencional.

Cada parte se opuso al recurso de contrario.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 431/11, señalándose para votación y fallo el día 13 de Julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima, por aplicación de la excepción perentoria de prescripción, la acción principal ejercitada por la sociedad actora "J.J. Forwarder" S.L., contra la demandada "Importaciones Vidal" S.L., en reclamación de la cantidad de 141.706,20 € en concepto de principal más otros 20.032,93 € en concepto de intereses, derivada de su actividad mercantil, consistente en contratar en nombre propio los servicios necesarios para cada importación desde origen a destino indicados por la demandada.

La citada sentencia desestima a su vez, por aplicación de la referida excepción, la acción reconvencional formulada tendente a la devolución a "Importaciones Vidal" S.L., del importe entregado indebidamente por la misma en demasías en fletes desde el año 1998 a 2006.

La parte actora principal muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra que desestime la excepción de prescripción, acogiendo íntegramente la pretensión objeto de la demanda. Alega no aplicable el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artº. 951 del Código de Comercio, sino el de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil .

A su vez interesa la desestimación de la reconvención planteada de contrario por entender que no concurren los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto que formula "Importaciones Vidal" S.L.

Por otro lado la citada mercantil demandada y actora reconvencional discrepa del pronunciamiento de la sentencia relativa a las costas derivadas de la desestimación de la demanda principal, por entender aplicable el criterio del vencimiento del artº. 394 de la LEC ., y por tanto su imposición a "J.J. Forwarder" S.L.

Asimismo muestra su disconformidad con la aplicación de la prescripción a la acción reconvencional formulada, alegando que su reclamación se concreta en pagos indebidos y no en fletes o transportes.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, en relación con la cuestionada excepción de prescripción, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrentes en las respectivas pretensiones que plantean en tal sentido, con inclusión también de la referida al pronunciamiento sobre costas, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La mercantil apelante "J.J. Forwarder" S.L., fundamenta dicho motivo de recurso, de un lado, en la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación restrictiva de la prescripción y de otro por entender aplicable el plazo de prescripción de 15 años del artº. 1.964 del Código Civil , en función de la naturaleza jurídica del transitario como contrato de comisión mercantil; asimismo porque la acción ejercitada reclama gastos y desembolsos e igualmente el premio de la comisión; porque la relación contractual es atípica y compleja; y porque se reclama la liquidación de cuentas del comisionista con desglose de las partidas de las facturas.

Para dar respuesta a la controversia jurídica generada en estos autos y por extensión también en esta apelación, hemos de partir de la figura del transitario que protagoniza la mercantil demandante "J.J. Forwarder" S.L., en el marco de la relación comercial convenida con la demandada "Importaciones Vidal" S.L., en conexión con la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, consistente en la reclamación del importe de los servicios que había realizado por cuenta de la demandada como operador logístico internacional.

Dicho transitario, con regulación legal en el artículo 126 de la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres , se le define como aquél empresario que en nombre propio y por cuenta de un usuario o comitente, organiza y coordina la cadena de servicios heterogéneos de que se compone el conjunto de una operación de transporte internacional de mercancías.

El transitario, por tanto, como señala la Sentencia de 21 Enero de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ..." es la persona física o jurídica que por cuenta de terceros con ánimo de lucro, proyecta, contrata, coordina y dirige todas las operaciones necesarias para efectuar el transporte de mercancías por cualquier medio y demás servicios complementarios, haciendo de esa actividad su profesión habitual ".

La Sentencia de 20 de Septiembre de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza afirma que tal intervención supone en definitiva ..." un arrendamiento de obra pues el transitario o comisionista se obliga a un resultado, cual es la entrega de la mercancía en el lugar y momento pactados, intacta y a la persona que se había estipulado ".

En este caso, por tanto, y como con acierto se dice en la Sentencia apelada, la actividad mercantil realizada por "J.J. Forwarder" S.L., es la propia de un transitario o comisionista de transporte, a los que la regulación legal positiva (artº. 379 del Código de Comercio ) equipara con el porteador, tanto cuando el transitario realice por sí mismo el transporte de la mercancía o bien cuando lo contrate con un tercero.

Es cierto que en un primer momento el Tribunal Supremo en las Sentencias de 31 de Diciembre de 1985 y 22 de Mayo de 1987 , diferenciaba la condición del porteador y la del comisionista de transporte, declarando que no existía identidad entre ellos, pues mientras el primero se obliga a realizar directamente el transporte por sus propios medios, el comisionista en cambio se limita a concertarlo por cuenta del comitente, ya sea en nombre de éste o en nombre propio. Por ello afirmaba el Tribunal Supremo que en el caso del comisionista ..." no sería de aplicación el plazo de prescripción derivado del artº. 951 del Código de Comercio concerniente a la reclamación de los portes del transportista [...] sino que nos hallaríamos ante una reclamación basada en el cumplimiento de un contrato de comisión mercantil, sujeto al plazo de prescripción de los 15 años de las acciones personales (artº. 1.964 del Código Civil en relación con el artº. 943 del Código de Comercio )".

Sin embargo tal criterio interpretativo cambió radicalmente a partir de la Sentencia de 13 de Febrero de 1999 , seguida por otras como la de 24 de Marzo de 2003 , afirmando la primera de ellas que ..."el artº. 379 del Código de Comercio declara aplicables al comisionista de transportes las mismas disposiciones del contrato de transporte que rigen para el porteador y lo declara subrogado en el lugar de éste en cuanto a sus obligaciones, responsabilidad y derechos, por lo que el comisionista responde frente al comitente como si fuera el verdadero porteador, en cuya posición jurídica se subroga, respondiendo del incumplimiento del transporte. Dada esa total y absoluta equiparación jurídica, por imperativo legal, del comisionista del transporte al porteador, en lo que respecta a sus responsabilidades frente al comitente, ha de concluirse necesariamente, que el plazo de prescripción de las acciones contra el referido comisionista de transporte, ha de ser el mismo que el nº 2 del artº. 952 del Código de Comercio establece para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte" .

Nótese que incluso otras sentencias anteriores a ésta, en concreto la de 11 de Octubre de 1986 y 2 de Febrero de 1998 del Tribunal Supremo, ya se apartaban de aquél inicial criterio interpretativo. Así se pronunciaba la citada Sentencia de 11 de Octubre de 1986 cuando declaraba que ..." la comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo; no tiene, pues, el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de éste sobre el porteador efectivo, aunque nuestro Código, para proteger la posición del comitente, le permite dirigirse contra la persona del comisionista, que es con quien él contrató, en vez de obligarle a buscar la responsabilidad de un porteador por él no elegido y conforme a otro contrato, el de transporte, cuyas condiciones tampoco él pactó, cláusula de garantía tácita e inderogable que impone al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica, según establece el artículo 379 citado (del Código de Comercio ) ". En tal sentido, el artículo 379 del Código de Comercio viene a establecer que "las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante (del contrato mercantil de transporte terrestre), se entenderán del mismo modo con los que, aunque no hicieren por sí mismo el transporte de los efectos de comercio, contratan hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones. En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como respecto a su derecho "

Además y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1988 y 19 de Abril de 1990 , que menciona la sentencia de instancia, la normativa citada (artº. 379 del Código de Comercio ) aún cuando se incluye entre las disposiciones del Código relativas al transporte terrestre, resultan también de aplicación al contrato marítimo.

A su vez entendemos, de acuerdo con una mayoritaria línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, que la citada equiparación y subrogación del transitario o comisionista de transporte al transportista o porteador, lo es también a los efectos de la aplicación del artº. 951 del Código de Comercio cuando afirma que ..." las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos a ellos inherentes prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que les adeudaron", excluyendo así el plazo de prescripción de 15 años que establece el artº. 1.964 del Código Civil .

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) de 29 de Noviembre del 2004 (ROJ SAP B 14383/2004), en un caso en que el agente de transportes, que no transportista, reclamaba la aplicación del artº. 943 del Código de Comercio , que remite a la regulación de la prescripción de acciones en el Código Civil, señala que: "El agente de transportes, en cuanto empresa individual o colectiva dedicada a intervenir en la contratación de un porte, por seguir la dicción que emplea el artículo 120 de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación del Transporte Terrestre no es, sino un auxiliar del transporte, y como tal, un intermediario y organizador de transportes equiparado al transitario ( STS de 14 de diciembre de 1.999 ), que debe reputarse como porteador o transportista respecto del cargador de quien haya recibido el encargo de organizar el transporte y como cargador en relación con el porteador que, efectivamente, lo ejecute.

En tal sentido, es plenamente aplicable respecto de él lo que dispone el artículo 951 del Código de Comercio en relación con las acciones relativas al "cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes" que, por ser norma especial en relación con el 943 del mismo texto legal (cuya aplicación pretende el recurrente), debe prevalecer frente a él".

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 1 de Febrero de 2005 (AC 2005/743 ) cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1986 , que concluye que se imponen " al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica (...), lo que reitera la Sentencia de 2 de Febrero de 1998 (RJ 199816 ). Concluye la citada resolución que si son aplicables las disposiciones del Código de Comercio también a los comisionistas (...), también lo sería el plazo prescriptivo del artículo 951 , por la equiparación entre ambos ". En el mismo sentido desestimatorio se pronuncia la Sentencia de 12 de Septiembre de 2005 de la citada Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia .

Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2002 (RJ 2002136) viene a incidir en la misma tesis en cuanto considera aplicable el artículo 951 del Código de Comercio , en supuesto en que también existía intermediación en contratación de transporte de ferrocarril.

En idéntico sentido se han pronunciado más recientemente las Sentencias de 25 de Enero de 2008 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , las de 14 de Marzo y 12 de Septiembre de 2005 de la Sección 9ª de la misma Audiencia Provincial , la de 10 de Enero de 2008 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid y la de 8 de Octubre de 2010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, afirmando que a la vista de la subrogación legal del comisionista en la posición del porteador frente al comitente (artº. 379 del Código de Comercio ) resulta de aplicación del artº. 951 del Código de Comercio. Finalmente esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, ya se manifestó de tal modo en la Sentencia de 11 de Diciembre de 2002 .

En definitiva, entendemos que los argumentos jurisprudenciales expuestos, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales y la normativa legal positiva expuesta contenida en el Código de Comercio, determina la aplicación del plazo de prescripción de seis meses del artº. 951 del Código de Comercio, a la acción ejercitada, tendente al cobro de los servicios prestados por la actora a la demandada, como transitario o comisionista, en los términos antes señalados, comprensivos de portes, fletes, servicios aduaneros, contenedores,...

La aplicación, por tanto, de ese plazo prescriptivo del artº. 951 del Código de Comercio , expresa y específicamente previsto para la acción ejercitada por la mercantil "J.J. Forwarder" S.L., como transitario, excluye el previsto con carácter general y residual en el artº. 1.964 del Código Civil y que la parte actora-recurrente pretende aplicar de manera forzada alegando que se reclaman gastos y desembolsos o premios de comisión, no detallados por cierto en las facturas, o bien apelando a una pretendida atipicidad de la relación contractual, que en realidad no existe, o finalmente afirmando que se reclama la liquidación de cuentas del comisionista, inoperante asimismo cuando en la demanda no se menciona contrato liquidatorio alguno de cuentas.

Procede la desestimación de este recurso formulado por la sociedad "J.J. Forwarder" S.L.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el plazo de prescripción de la acción reconvencional ejercitada por "Importaciones Vidal" S.L. Y ello se afirmar así por el Tribunal, porque la citada acción reconvencional se encuentra en directa e inmediata relación con la correspondiente relación contractual existente entre las partes. Es cierto que a través de la demanda reconvencional se pretende el cobro de determinadas demasías por fletes facturados de forma indebida por la mercantil transportista "J.J. Forwarder" S.L. Se trataría por tanto en principio del planteamiento de una acción de enriquecimiento injusto (cobro de lo indebido) que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1943 tendría un plazo de prescripción de 15 años conforme a lo dispuesto en el artº. 1.964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales. Pero es también cierto, que en este caso, la actora en reconvención pretende a través de dicha demanda la compensación de créditos, los cuales derivan directamente de la citada relación contractual que liga a las mercantiles litigantes, en los términos que hemos analizado en el precedente Fundamento de Derecho.

Entendemos en consecuencia que esa acción reconvencional no puede examinarse de manera aislada e independiente de la acción principal ejercitada, sino más acertadamente, por lo expuesto, en directa conexión con la misma al derivar de ella y afectar a un pretendido exceso y demasías de los portes y fletes.

Procede la aplicación del plazo prescriptivo de 6 meses del artº. 951 del Código de Comercio, y por tanto la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el motivo de apelación relativo al pronunciamiento sobre costas.

Es evidente, como ya esta Audiencia Provincial se ha pronunciado de forma reiterada, así en las Sentencias de 2 de Febrero de 1995 (Sección Tercera) y 11 y 19 de diciembre de 1997 (Sección Cuarta) que tanto en los casos de estimación de excepciones procesales, como en aquéllos otros de acogida de excepciones perentorias, se aplicaría el principio objetivo del vencimiento y aún con mayor motivo en estos últimos supuestos dado que esas excepciones, como lo es la prescripción, afectarían directamente al fondo del asunto.

En el caso objeto de revisión en esta alzada, y de acuerdo con lo argumentado en los precedentes Fundamentos de Derecho, se pone de manifiesto en la materia prescriptiva que nos ocupa, la existencia de distintos criterios jurídico-interpretativos sustentados por las Audiencias Provinciales, si bien resultando mayoritaria y dominante aquella línea interpretativa que acogemos en esta sentencia, continuando así el criterio inicialmente adoptado en aquella primera sentencia de 11 Diciembre de 2002 .

Entendemos que las razones expuestas permiten sustentar la excepción al principio objetivo del vencimiento que en materia de costas establece el artº. 394.2 de la LEC , en los casos en que las cuestiones planteadas puedan suscitar serias dudas de hecho o derecho. En este caso nos encontraríamos en presencia de esas dudas de derecho que, como hemos manifestado en distintas ocasiones, hacen referencia o surgirían en aquellos casos en los que quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma lógica y razonable, como así queda acreditado por las dos líneas o criterios interpretativos sostenidos al respecto, aún cuando concurra un criterio claramente dominante y mayoritario, como hemos señalado con anterioridad, lo que en modo alguno incidiría en el hecho de que el instituto de la prescripción deba interpretarse restrictivamente.

Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- La desestimación de los recurso de apelación formulados por una y otra parte litigante conlleva la imposición a cada una de ellas de las costas derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos, conforme a lo señalado en el artº. 398 y 394 de la LEC.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pérez Haya en representación de la sociedad "J.J. Forwarder" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 231/08 y DESESTIMANDO a su vez el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Páez Navarro en representación de la sociedad "Importaciones Vidal" S.L., contra dicha sentencia, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a cada parte recurrente de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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