Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 261/2010 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 369/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100538


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 367 00369/2011

Rollo Núm. ............. 261/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm.......... 45/04.-

SENTENCIA NÚM. 367

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 27 de diciembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 261/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 45/2004, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante DISTRIBUCIONES DE SERVICIOS Y CAMIONES Y AUTOCARES SA.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Alfonso de la Rocha; y como apelado, CASTREJON HORMIGONES Y DERIVADOS SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Gallardo Peso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, en nombre y representación de "Distribuciones y Servicios de Camiones y Autocares, SA" contra "CASTREJON HORMIGONES Y DEREVADOS SL" condenado en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Distribuciones y Servicios y Camiones y Autocares S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que por violación del art. 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, se recurre por la parte vendedora la sentencia que desestima la acción resolutoria ejercitada contra parte del contrato de compraventa celebrado entre demandante y demandada y que tenía por objeto la compra, por parte de ésta última del camión marca DAF HF .... , por precio de 69.116,39 euros más 11.058, euros de I.V.A. (80.175,01 euros) o lo que es lo mismo 13.340.00 pts (dada la fecha del contrato), y que se pagaron parte en dinero (dos pagarés de 3.596.000 pts cada uno) y parte en especie (5.800.000 pts) valor dado al camión HZ-....-K propiedad de la compradora y que entregó como parte del precio a la vendedora, y en relación al cual, la vendedora ejercita acción de resolución al amparo del art. 1124 C.C porque el camión entregado no reunía las características pactadas y su valor por tanto no era el prefijado.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque, primero, la acción resolutoria no cabe respecto de una parte del contrato (pago en especie), y segundo, no se ha probado que el camión entregado adoleciera de vicios ocultos no conocidos o debidos conocer por la compradora (experta en dichos mercaderías puesto que es su finalidad comercial y giro propio de su empresa la compraventa de vehículos nuevos y usados), y porque en todo caso, el ejercicio de las acciones redhibitorias o quanti minoris, había caducado conforme a lo dispuesto en los arts 1484 y ss C.C ..

SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en los hechos básicos de la cuestión que se suscita. Que celebraron una compraventa de un vehículo y que el comprador pago el precio, parte en dinero y en parte con la entrega de un vehículo de segunda mano.

Califica acertadamente la sentencia el contrato como compraventa, primero, porque era esa la intención manifiesta de los contratantes, y segundo, porque el precio entregado en dinero es muy superior al precio pagado en especie ( art. 1446 C.c ).

En materia de resolución del contrato de compraventa, declara, entre otras, la STS de 30 de abril de 2010, RC núm. 118/2004 , que «el contrato de compraventa, como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio)» siendo efectos especiales de tales obligaciones «la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la "compensatio mora" y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC EDL1889/1 y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 junio 1990 , 15 julio 1991 , 25 noviembre 1991 , 30 noviembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 9 mayo 1994 , 27 de febrero 1997 entre otras muchas)».

Desde el momento en que la resolución judicial declarada a instancia del actor, obliga a devolver o restituir las prestaciones recíprocas y efectuadas y el demandante no ofrece devolver el precio recibido en dinero, ni reclama a su vez la devolución del Camión DAF vendido, limitándose a ejercitar la acción resolutoria sobre un pacto del contrato de compraventa y no sobre todo el contrato , no puede hablarse de resolución del art. 1124 C.c .

Que no se ejercita ninguna otra acción salvo la de resolución parcial del contrato de compraventa, no obstante lo cual, la sentencia entra a conocer de una posible acción redhibitoria o quanta minoris (1484 C.c), para llegar a la conclusión de que en el presente caso, tampoco se ha probado que el vicio oculto que denuncia, fuera oculto. Porque a 25 octubre 2001 (Documento nº 9) se declara receptora del dinero y del camión usado " a completa satisfacción", y luego, hasta año y medio después ( mayo 2003) no aparece la primera reclamación contra el estado del vehículo. Aunque se admita que el camión fue entregado en Enero 2002, han transcurrido más de 15 meses desde la entrega. Y como recoge la sentencia de instancia, prueba de que el vendedor demandante sabía que el camión usado que se entregaba como parte del precio, estaba siendo reparado, es la cláusula que aparece en el contrato (documento nº 9, sobre "condición del motor").

Para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:

1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad (Ts. 31 de enero de 1970). Defecto que debe ser probado por el demandante ( Ts. 17 de octubre de 2005 ).

2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( Ts. 8 de julio de 2010 , 24 de febrero de 2006 , 17 de octubre de 2005 . El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista ( Ts. 6 de julio de 1984 . Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar oculto, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos »; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales ( Ts. 24 de febrero de 2006 , 6 de julio de 1984 .

3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad ( Ts. 8 de julio de 2010j: STS 3899/2010), 17 de octubre de 2005 , pues el artículo 1484 del Código Civil exige que:

a) Dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina.

b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador:

(1) No la habría adquirido de saberlo.

(2) O habría pagado menos.

Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato. Si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.

4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta ( Ts. 8 de julio de 2010 , 17 de octubre de 2005 , al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil EDL1889/1 . El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida». Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data ( Ts. 17 de octubre de 2005 . El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior (Ts. 31 de enero de 1970 . La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.

En el presente caso, la sentencia da por probado que el vendedor es una empresa que por su actividad profesional, fácilmente descubriría al tiempo de la entrega del vehículo usado (25 Octubre 2001 según contrato al Documento 9 de la actora; 8 Enero 2002, según propia confesión de la actora en su demanda HECHO CUARTO) que el motor no era el original. Porque el motor es un componente que está a la vista, o prácticamente a la vista, y más, para un experto.

Y no obstante, hasta transcurridos dieciséis meses ( 23 mayo 2003, Documento 12 de la actora) no hay constancia cierta de la reclamación.

Pues bien, sobre la base de que los vicios no eran ocultos, nada más habría que añadir, pero aunque no lo hubieran sido (una marca de motor por otro), el plazo para denunciar había sido rebasado con creces.

Es el tema de la caducidad . El artículo 1490 del Código civil EDL1889/1 , como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad , como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990 EDJ1990/10220 , 6 de noviembre de 1995 EDJ1995/5703 , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000 EDJ2000/27790 , que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996 EDJ1996/1484 , 12 de julio de 1997 , 10 julio de 1999 . Extinción automática, ipso iure y se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica:"el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer".

TERCERO: Que procede desestimar el recurso y por tanto imponer las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES DE SERVICIOS Y CAMIONES Y AUTOCARES S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de marzo de 2010, en el procedimiento Ordinario 45/04 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 30 de diciembre de 2011

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