Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 230/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 369/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00369/2011
SENTENCIA NÚMERO: 369/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintiocho de Junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS N. 976/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) Nº. 230/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Serafin , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. PALOMA MAISTERRA POLO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE COLLADOS MATEO, y como parte apelada, Dª. Ángela y D. Luis Francisco representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-PILAR AZNAR UBIETO, asistidos por el Letrado D. FELIPE CASTEJÓN ZUECO; en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 9 de Marzo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Serafin contra Dª. Ángela Y D. Luis Francisco sobre modificación de medidas definitivas de divorcio acordadas en la precedente Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 , que aprobó el Convenio Regulador de fecha 15 de octubre de 2007 suscrito por ambos cónyuges de común acuerdo, dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo Autos núm. 1032/2007-A, seguidos en este Juzgado, declaro no haber lugar a la extinción, ni a la minoración del importe de las pensiones, alimenticia y compensatoria, establecidas en la precitada resolución a favor de los codemandados.- Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 2011 su admisión y unión a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Junio de 2011.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre Modificación de Medidas (Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sr. Serafin ) que en su apelación (Artº. 458 LEC ), considera que ha quedado probada la disminución importante de su capacidad económica justificativa de la pretensión de supresión de la pensión compensatoria, en cuanto al hijo común considera que dada la edad de éste y sus ocupaciones actuales no es acreedor de la pensión alimenticia, en todo caso, solicita la reducción de ambas así como dejar sin efecto las obligaciones pactadas en la escritura de capitulaciones.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas (Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas (Artº. 217 L.E.C .).
TERCERO.- El Convenio regulador suscrito entre las partes y aprobado por Sentencia de 15-10-2007 establecía una pensión alimenticia para el hijo común de 600 €/mensuales y una pensión compensatoria a favor de la demandada de 1.000 €/mensuales. La situación económica existente en dicho momento junto con los años posteriores es analizada exhaustiva y pormenorizadamente por la Sentencia apelada así como la situación del hijo común de 22 años que presenta un retraso mental leve y que carece de cualificación profesional.
En recurrente ha formado una nueva familia en la que también debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas de su nuevo entorno.
La prueba obrante en autos ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de instancia analizando los ingresos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 tanto por rendimientos de trabajo como de capital mobiliario, la conclusión acertada es que la situación económica no ha variado de forma sustancial. Se alude a un deficiente estado físico en el apelante cuando en la actualidad se encuentra de alta, igualmente el estado de salud de la recurrida también presenta limitaciones. Tampoco la recurrida ha modificado sustancialmente sus ingresos económicos siendo en proporción los mismos que en el año de suscripción del Convenio por lo que procede mantener las pensiones tal como fueron pactadas.
CUARTO.- Aún cuando no viene específicamente solicitad o en el súplico del recurso tampoco procede una alteración de las obligaciones pactadas en la escritura de capitulaciones matrimoniales (folios 102 y ss.) como acertadamente sostiene la Juzgadora de instancia referente a la asunción en las indicadas capitulaciones del reembolso anticipado del préstamo hipotecario en la proporción de 2/3 por el apelante, no pudiéndose dejar sin efecto aquella obligación establecida en el pacto, en el presente procedimiento, no debiendo ser tratada al margen de la generalidad del acuerdo capitular.
QUINTO.- Pudiendo tener cierta justificación la demanda y el recurso, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias revocándose la Sentencia únicamente en este apartado.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin frente a la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Zaragoza en autos de Modificación de Medidas Nº. 976/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola tan solo en cuanto a las costas procesales que no procede sean impuestas a ninguna de las partes.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a D. Serafin .
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
