Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 440/2011 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100239

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

OVIEDO

Sección 001

-

Domicilio : COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

Telf : 985968730/29/28

Fax : 985968731

Modelo : 4540A0

N.I.G.: 33044 47 1 2009 0104534

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2011

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen : INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000458 /2009

RECURRENTE : AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a : JESUS VAZQUEZ TELENTI

Letrado/a : MARIA TELENTI ALVAREZ

RECURRIDO/A : TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., JOSE MARIA DIAZ GONZALEZ S.A. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE JOSE MARIA DIAZ GONZALEZ S.A.

Procurador/a : PILAR TUERO ALLER, Dª. EVA CORTADI PEREZ

Letrado/a : ALEJANDRO TUERO ALLER, JAVIER DE LA RIERA DIAZ

SENTENCIA N.369/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ

MAGISTRADOS

D. AGUSTIN AZPARREN LUCAS

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

En Oviedo a dos de Octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000458 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2011, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.D.JESUS VAZQUEZ TELENTI, asistido por el Letrado Dª MARIA TELENTI ALVAREZ, y como parte apelada, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., JOSE MARIA DIAZ GONZALEZ S.A representados por los Procuradores de los tribunales, Sr./a. PILAR TUERO ALLER, Dª. EVA CORTADI PEREZ, asistidos por los Letrados D. ALEJANDRO TUERO ALLER, JAVIER DE LA RIERA DIAZ respectivamente y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE JOSE MARIA DIAZ GONZALEZ S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado Mercantil numero 1 de Oviedo, dictó Sentencia en los autos referidos en fecha 12 de Julio de 2010 con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por telefónica de España S.A, contra AXA SEGUROS GENERALES , SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , condenando a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 3.067Ž38 € y al pago de las costas de esta primera instancia .En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Primero.

Desestimar la demanda interpuesta por telefónica de España S.A, contra JOSE MARIA DIAZ GONZALEZ S.A, Y CONTRA LA ADMINISTACIÓN CONCURSAL DE José María Díaz González S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo las costas a la parte actora. ".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don JAVIER ANTON GUIJARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de fecha 12 julio 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 458/2009 acuerda condenar a la aseguradora Axa al pago a la demandante "Telefónica de España, S.A." la suma de 3.067,38 euros, con aplicación en materia de intereses de lo dispuesto en el art. 20 L.C.S . Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación la compañía aseguradora Axa alegando en el recurso primeramente que la franquicia contenida en la póliza de seguro firmada con la concursada "José María Díaz González, S.A." no puede merecer la naturaleza de cláusula limitativa de los derechos del asegurado que le otorga la recurrida, y como segundo motivo del recurso que tampoco le pueden ser impuestos los intereses del art. 20 L.C.S . toda vez que habiendo ocurrido el accidente el 3 septiembre 2007, la primera noticia que tuvo la aseguradora lo fue el 26octubre 2007 cuando la perjudicada le comunicó su reclamación.

SEGUNDO .- Al margen de los concretos términos en que aparece articulado el recurso de apelación, la primera consideración que cabe realizar es la relativa a la indebida acumulación de las acciones que se ejercitan en la demanda de incidente concursal que aquí nos ocupa. Efectivamente, la parte actora "Telefónica de España, S.A." dirige su demanda frente a la concursada "José María Díaz González, S.A." y frente a la compañía aseguradora Axa, solicitando la condena conjunta y solidaria de ambos codemandados a que le indemnicen en la cantidad de 3.067,38 euros en concepto de los daños causados como consecuencia de las obras realizadas el día 3 septiembre 2007 en el campo de golf de La Llorea, Gijón, en el curso de las cuales resultaron afectadas diversas instalaciones que eran propiedad de la demandante. Como premisa inicial para el examen de la cuestión procesal arriba apuntada habremos tener en cuenta que la competencia objetiva del Juez del concurso viene delimitada, entre otras materias, en el art. 8-1º L.C. a "las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado", siendo así que la acción indemnizatoria dirigida en este caso frente a la compañía aseguradora Axa aparece situada extramuros de la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil. Debe añadirse a lo anterior que la posibilidad de acumulación subjetiva de acciones, como la que aquí se pretende, viene condicionada en el art. 73-1-3º LEC a que "el tribunal que deba conocer de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas", razones que conducen a entender que el Juzgado debió requerir ad limine a la parte actora para que procediera conforme los términos que señala el art. 73-3 LEC , acordando en último caso el archivo de la demanda sin más trámites. Pero es que, en cualquiera de los casos, un pronunciamiento condenatorio como el que se contiene en la Sentencia aquí apelada, que deriva del ejercicio de una acción que se desenvuelve completamente al margen de la relación de intereses del concurso -como es la acción directa ex art. 76 L.C.S . que Telefónica dirige frente a la compañía aseguradora de la concursada- carece en última instancia de cualquier operatividad, pues el Juez del concurso tampoco tendría competencia para conocer de la eventual vía ejecutiva que la parte vencedora pudiera instar en su momento, y ello al venir limitado dicho ámbito competencial en el ordinal 3º del art. 8 L.C . únicamente a las ejecuciones "frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado", pero no frente a los de un tercero como es el caso de su aseguradora. Llegados a este punto, teniendo asimismo presente que no nos hallamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, en el que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal pudiera exigir la presencia en la litis de la totalidad de los afectados por un posible pronunciamiento condenatorio, sino ante un litisconsorcio puramente voluntario al dirigirse la demanda frente a dos codemandados que se encuentran ligados por un vínculo de solidaridad de naturaleza legal ( art. 76 Ley Contrato Seguro y art. 1144 C.Civil ), la conclusión no puede ser otra que la de declarar de oficio, y al amparo de lo dispuesto en el art. 48 LEC la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda ejercitada frente a la compañía aseguradora Axa, declarando la nulidad de todo lo actuado en relación con dicha parte codemandada, y dejando a salvo el derecho que asiste a la actora "Telefónica de España, S.A." para ejercitar su derecho ante los Juzgados de Primera Instancia.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

Que debemos acordar y acordamos declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en relación con la codemandada Seguros Axa, dejando a salvo el derecho que asiste a la actora "Telefónica de España, S.A." para ejercitar su derecho ante los Juzgados de Primera Instancia. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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