Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 282/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 369/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00369/2012
Rollo núm.:282/12
S E N T E N C I A Nº 369
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a dieciséis de julio dos mil doce
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, bajo el número 348/11 , Rollo de Sala número 282/12, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Clara , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cáceres, y, de otra, como demandante-apelada, la entidad "Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social", representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás i Tomás, dirigida por el letrado don Miguel Mut.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Jeroni Tomás, obrando en nombre y representación de Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, contra doña Clara , debo decretar el desahucio del albergue número 24 sito en la calle 2 de Son Riera, condenando a la demandada a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso
Tras haber permanecido en rebeldía en primera instancia, la parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia decretando el desahucio por precario del inmueble que ocupa, recurso que fundamenta en los siguientes motivos:
a) Inadecuación de procedimiento, por cuestión compleja y por no hallarnos ante un auténtico precario, citando en apoyo de tal excepción las sentencias de esta Audiencia Provincial de 8 de septiembre de 2006 (Sección 5 ª), 3 de marzo de 2009 (Sección 4 ª), 20 de octubre de 2009 (Sección 3 ª) y 1 de diciembre de 2009 (Sección 3 ª);
b) Falta de legitimación activa ad causam y ad processum, de la entidad "Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social".
SEGUNDO.- Doctrina de esta Audiencia en la resolución de casos similares
Esta Audiencia Provincial de les Illes Balears ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas por la apelante en los motivos de apelación que ha hecho valer dicha parte frente a la sentencia apelada. Así, en las sentencias de la Sección 5ª de fecha 24 de enero , y las de 1 , 6 , 10 y 22 febrero de 2012 , y en las sentencias de esta misma sección 3ª de los días 2 , 18 , 27 de abril de 2012, la Audiencia Provincial de Baleares ha fallado en el mismo sentido desestimatorio de los motivos idénticos a los que se alegan en el presente procedimiento por la parte demandada apelante, por lo que en la resolución del presente recurso, el tribunal seguirá los mismos criterios, a lo que viene obligado, no solo por la racionalidad de las soluciones anteriormente adoptadas en casos similares, sino también en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución .
TERCERO.- Inadecuación de procedimiento.
Respecto de la alegada inadecuación del procedimiento, procede reiterar lo expuesto en las sentencias de esta misma Sala de los días 18 y 27 de abril de 2012 en las que se trascribe el acuerdo adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el día 17-01-12, que es del siguiente tenor: " Los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Baleares, tras deliberar sobre la cuestión, acuerdan unificar criterios sobre el ámbito material de los juicios de desahucio por precario y entienden, por mayoría, que cuando el artículo 250.2 de la LEC se refiere al juicio verbal incoado en virtud de demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario" no alude, solo, a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz, -concepto de precario elaborado por la jurisprudencia antes de la promulgación de la LEC de 2000-" .
Se añade en las meritadas resoluciones que " el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que se decidirán por juicio verbal, las demandas "(...) que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño (...)". Por ello y sin necesidad de esfuerzos interpretativos, se consolida la superación de la denominada interpretación estricta -derivada sin duda de la dicción literal "cedido en precario" del art. 250.1.2 de la LEC - pues en todas las sentencias sobre precario tramitadas en el proceso verbal por razón de la materia, se analiza el título que eventualmente hubiera podido legitimar la posesión pero que ya constituye posesión degenerada o posesión intolerada...". Se entiende, pues, que el art. 250.1.2 LEC como regla para determinar el proceso correspondiente permite el análisis de la suficiencia del título y por ello se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. A este respecto, señalar, que esta variación del criterio mantenido anteriormente por la Audiencia, no constituye ninguna infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que la doctrina del Tribunal Constitucional viene reconociendo "la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los Jueces y Tribunales, lo que permite que un órgano judicial, no ya ante supuestos semejantes, sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales siempre que el cambio sea razonado en términos de derecho para que no resulte inadvertido ni arbitrario ( STS 57/1995 , 48/1987 )".
Tal como han determinado las sentencias anteriormente mencionadas de esta misma Audiencia Provincial en supuestos parejos, entre las que cabe citar la de 24 de enero de 2012 , fundamento jurídico sexto: "el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, como es el caso, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, como ya se ha razonado cumplidamente ".
CUARTO.- Falta de legitimación activa ad causam y ad processum
La parte apelante pone en cuestión la legitimación activa "ad causam" y "ad processum", lo que, como ha dicho esta misma Sección en su sentencia de 27 de abril de 2012 " debe ser rechazado de plano ya que el Ayuntamiento de Palma es el propietario y titular registral del poblado albergue Son Riera por escritura de cesión otorgada el 16 de febrero de 1970, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Palma de Mallorca finca nº 40788, y, si bien en 1980 el derecho del Ayuntamiento sobre la finca quedó reducido a la nuda propiedad, el usufructo ostentado por la Asociación Pro Integración de los Gitanos de Mallorca se extinguió en 2010, recuperando el Ayuntamiento el pleno dominio del inmueble, aportándose con la demanda certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Palma de Mallorca en la que consta que el 25 de noviembre de 2010 se adquirió el pleno dominio "mediante cancelación usufructo en virtud de certificación administrativa autorizada por el Ayuntamiento de Palma.", en aplicación del art. 515 del Código Civil al haber transcurrido más de 30 años desde la fecha. El Patronato es el organismo autónomo del Ayuntamiento que tiene encomendada la gestión del albergue de Son Riera en virtud de acuerdo del Pleno de 29 de septiembre de 2008, y sus Estatutos le facultan para gestionar dicho poblado-albergue hasta su erradicación definitiva y le encomiendan además la erradicación de otros posibles asentamientos y la gestión de la desocupación de cualquier asentamiento que se pueda formar en el municipio de Palma ".
Y seguía la mencionada sentencia: " En definitiva, no concurre la alegada falta de legitimación activa, ni en su vertiente general entendida como capacidad procesal (ad processum), ni ad causam, entendida esta última como la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. Sin embargo, dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006 ), definida como posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Atendiendo a la doctrina jurisprudencial antedicha ninguna duda cabe a este Tribunal relativa a la legitimación activa de la parte actora, el Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, dado que dicha institución, tal como ya se ha dicho anteriormente, ostenta entre sus facultades la del ejercicio de las acciones civiles y penales en relación a la gestión del poblado, incluyendo las tendentes a erradicar los asentamientos".
QUINTO.- Costas
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procedería, en principio, imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
Sin embargo, la cuestión de la adecuación del procedimiento de desahucio para dilucidar en él situaciones en las cuales había perdido eficacia el primitivo título en virtud del cual el demandado poseía el inmueble no es pacífica ni en la doctrina ni en las sentencias de esta misma Audiencia Provincial, tal como más arriba se ha expuesto, hasta que se acordó un criterio unificado para todas las secciones del tribunal. Por ello deberá entenderse que nos hallamos ante un supuesto que presenta serias dudas de derecho, lo que conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional, y ello en virtud de lo que dispone el artículo 349.1 de la ley procesal civil .
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de doña Clara , contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

