Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 609/2010 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100326

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00369/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 609/2010

SENTENCIA Nº 369

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

D. ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil doce,

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes los autos de Incidente Concursal número 7, dimanantes del Concurso Voluntario número 347/08, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Rollo de Sala número 609/10, entre partes, de una, como demandante apelante SUN EXPRESS AS (GÜNES EKSPRES HAVACILIK ANONIM SIRKETI), representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA y asistida del Letrado DON ANTONIO GÓNZALEZ SASTRE y, de otra, como demandada apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "FUTURA INTERNACIONAL ARWAYS S.A".

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 9 de junio de 2009 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de Günes Express Havacilik Anonim Sirketi, contra el informe elaborado por la Administración Concursal de Futura Internacional Airways SA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud formulada por la demandante, ratificando la calificación de los créditos y el inventario efectuados por la Administración Concursal en su informe y posteriormente en su escrito de contestación a la impugnación.

Todo ello con condena en costas a la demandante".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de SUN EXPRESS A.S., se formuló demanda incidental en el ejercicio del derecho de separación que dice ostentar sobre el depósito garantía constituido en su día a favor de la concursada, en virtud del contrato de "Wet Lease" formalizado el 5 de mayo de 2008 y con ello impugnando el inventario y la lista de acreedores de la concursada. Alega a tal fin, y en síntesis, que en virtud del referido contrato constituyó a favor de la concursada un depósito en garantía por importe de 1.026.900,- euros, con obligación del arrendador (la concursada) de devolverlo al arrendatario (la actora), después de la devolución del avión y tan pronto como las obligaciones del arrendatario se hubieran cumplido, y que dado que dicho contrato quedó resuelto, tras liquidar los cargos y abonos derivados del contrato principal, interesa se le haga entrega del saldo resultante que fija en la suma de 989.619,57,- euros, que debe excluirse del inventario de bienes definitivo de la entidad concursada y en correspondencia, debe quedar excluida la actora de la lista de acreedores de la concursada.

A dicha pretensión se opuso la administración concursal alegando que la transferencia efectuado no implica la existencia de un contrato de depósito, sino que en puridad la relación que vinculaba a las partes era la de un contrato de arrendamiento en la que como cláusula complementaria se pacta la constitución de una fianza, quedando facultada la arrendadora para disponer total o parcialmente de su importe y para integrarlo en sus fondos propios; y que en cualquier caso, no resulta de aplicación el artículo 80 de la Ley de Concursal , por tratarse de un bien fungible.

La Sentencia de instancia acogiendo la tesis de la Administración concursal desestimó en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte actora, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su demanda y alegando errónea valoración de la prueba practicada, dado que, a su entender, de los términos del contrato cabe concluir que el depósito se entregó al arrendador para garantizar la operación y éste lo recibió con obligación de devolverlo (fiducia cum creditore) y que no existe prueba alguna que acredite que la cantidad percibida en tal concepto se integró y confundió con el resto de activos de la concursada de la misma especie y género.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

TERCERO.- Ello no obstante incidir que la correcta resolución del objeto del procedimiento pasa por una acuda de interpretación del contrato de arrendamiento en que la parte actora funda su derecho de separación, y para ello, se estima necesario comenzar por señalar que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que "en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado".

Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". El párrafo segundo de dicho artículo dispone que "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código.

Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios" ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); "la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación" ( STS de 1 de febrero de 2001 ).

Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 "Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : "...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )".

CUARTO.- En el caso resulta que no ofrece dudas interpretativas los términos literales de la cláusula 8 del contrato, que titulada como "Depósito de Garantía", expresamente establece que "el arrendatario pagará al Arrendador un depósito de garantía efectivo de 1.026.900 Euros" y que "El Deposito de Garantía será conservado por el Arrendador durante el plazo, pudiendo mezclarse con sus propios fondos generales u otros, como garantía para el cumplimiento pleno y puntual de todas las obligaciones del Arrendatario hacia el Arrendador y/o los Indemnizados o cualquiera de ellos en virtud de este Contrato".

Se trata pues de un depósito en dinero y respecto del que expresamente se autoriza al depositario a "mezclarlos con sus propios fondos generales u otros" y que como viene reconociendo la doctrina del Tribunal Supremo desde la sentencia de 19 de septiembre de 1987 , tal depósito irregular atribuye la propiedad del dinero o cosa fungible depositada, al depositario, sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la disponibilidad a favor del depositante de la cantidad entregada, o dicho de otro, se sustituye la propiedad anterior del depositante por un derecho de crédito a la devolución de una suma igual.

Aún mas, aún cuando a meros efectos dialécticos considerasemos, como sostiene al recurrente, que no hubo transmisión de propiedad y que en puridad nos encontramos ante una fiducia cum creditore, en el que la causa fiducie no consiste en la transmisión del bien o derecho, sino en la garantía o aquietamiento del débito a que la relación obligatoria responde, seguiría faltando uno de los requisitos precisos para la que la acción de separación pueda prosperar y apuntados en la resolución recurrida, cual es que el bien separable de la masa este debidamente identificado, y en este sentido la SPA de Madrid de 28 de marzo de 2011 , resolviendo un caso similar al que nos ocupa, en que la entrega del dinero se hizo para que la concursada dispusiera del mismo, con una finalidad concreta, refiere "para que pueda prosperar la pretensión de separación de determinado bien o derecho de la masa activa es preciso que concurra el requisito de determinación e identidad de los bienes o derechos que se pretendan separar, lo que constituye una exigencia necesaria de la propia naturaleza de la pretensión.

En suma, como señala la doctrina, no es posible la separación de dinero o de una deuda de valor, pues la obligación del deudor de pagar una suma de dinero sólo puede satisfacerse en moneda en curso".

Aún mas, en el caso que nos ocupa, la concursada en ningún momento se comprometió a dejar en deposito la cantidad recibida, ni el compromiso de devolución era de los mismos billetes o monedas que le entregó la actora, al contrario, como se dijo, en el propio contrato se autorizó a mezclar el importe recibido con sus fondos propios generales u otros, e incluso a aplicar su importe en todo o en parte, al pago de cualquier cantidad que pudiera adeudarle el arrendatario, quien a su vez vendría obligado a reponer el depósito de Garantía al nivel que se encontraba justa antes de dicho ejercicio.

De igual manera la STS de 19 de enero de 1874 ya tuvo ocasión de señalar que "Solo en los depósitos en custodia pueden considerarse los depositantes acreedores de dominio respecto de las cosas objeto de depósito y para tener la consideración de tal es preciso que se constituyan con la obligación de devolver los mismos billetes de banco que se entregan".

Y la SAP de Burgos de 15 de septiembre de 2010 , que apunta "La cuestión, entonces, que realmente interesa es sí la fungibilidad del bien (dinero) impide la determinación e identidad para la viabilidad de la pretensión, como argumenta el Juez de Instancia, porque se confunde con el patrimonio del tenedor.

La parte apelante considera, por el contrario, que el carácter fungible del dinero no impide que pueda ser objeto de separación, conforme al art. 80 LC , pues es posible la individualización de esa cantidad y porque la propiedad del dinero controvertido nunca perteneció a la concursada, que estaba obligada a utilizar ese dinero que recibió de un tercero de una manera concreta -consignarlo para recurrir- de modo que, estimado el recurso, procedía su devolución, sin integrarse, en algún momento, en su patrimonio.

Desde luego, la entrega del dinero se hizo para que la concursada dispusiera del mismo, con una finalidad concreta, eso sí, pero como titular del mismo, e integrándose en el dinero de su patrimonio, como cosa fungible y genérica.

La obligación de devolver no es de ese mismo dinero, sino de una misma cantidad de tal género de cosa. No se trata de una cosa específica o singular, individualizada de forma tal que no puede confundirse.

Al contrario, aquí se produce tal confusión con el resto del dinero que tuviera la concursada".

La conclusión expuesta no se opone a la doctrina contenida en la STS de 5 de julio de 2000 , que cita la parte recurrente, pues amen de contemplar un supuesto distinto al que nos ocupa (en el presente, se insiste, expresamente se autorizó a la concursada a integrar el importe percibido en sus fondos propios), olvida la parte que dicha doctrina ha quedado obsoleta tras la reforma de concursal, pues las retenciones por IRPF, a efectos concursales ya no tienen la consideración de depósitos a favor de la Hacienda Pública sujeta al derecho de separación, sino que se les confiere la naturaleza de auténticos créditos, con el reconocimiento del privilegio general previsto en el artículo 91.2 de la Ley concursal .

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA, en representación de SUN EXPRESS A.S., contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma , en el incidente concursal número 7, dimanante del Concurso Voluntario número 347/08, del que dimana el presente Rollo de Sala CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando al apelante al pago de las costas procesal es devengadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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