Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 652/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 369/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100262
Encabezamiento
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante
Antecedentes
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Alejo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de Junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta del debido litisconsorcio al no haber demandado el actor a las doce sociedades de las que la demandada es administradora única y que de prosperar la demanda serían las que deberían abonar los honorarios del actor; en cuanto al fondo se alega que al fallecimiento de su esposo pidió ayuda a su yerno para la administración de sus fincas, si bien las mismas siempre han estado gestionadas por sendos encargados con contrato de trabajo, recomendando el actor que contara con el asesoramiento jurídico de D. Nicolas y la gestión fiscal, administrativa y contable de las mismas personas que le llevaban a él la gestión de sus sociedades, habiéndose abonado siempre las facturas giradas por tales servicios y sin que la relación con su yerno fuera retribuida dada la relación de confianza existente; se añade que por consejo del actor se fijó el domicilio de las sociedades de la demandada en el mismo de las sociedades de las que es administrador el actor, por lo que se hizo depositario de de toda la documentación societaria, pasando a adquirir las semillas la demandada de las sociedades del actor que a su vez compraban luego las cosechas, y evolucionando la situación en forma negativa ante el aumento de gastos, lo que motivó que se reclamara al actor toda la documentación. Se niega la existencia de arrendamiento de servicios alguno, al no haber precio por los servicios, y se añade que el mandato se supone gratuito, que el actor no habría rendido cuentas nunca y que la acción de reclamación de honorarios estaría prescrita de acuerdo al artículo 1967 del CC .
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar los hechos que considera probados y habiendo rechazado la excepción de falta de debido litisconsorcio, rechaza asimismo la excepción de prescripción al estimar aplicable el plazo de quince años por tener la reclamación su origen en el mandato; en cuanto al fondo del asunto reseña con valoración de la prueba las múltiples gestiones que llevaba a cabo el actor en relación con las fincas y sociedades de la demandada y concluye no estarse ante un arrendamiento de servicios al no haber precio cierto, estimando la juez que los servicios se prestaron como una colaboración familiar. En cuanto a la figura del mandato considera la juez que podría encuadrarse las gestiones realizadas dentro de esta figura si bien y pese a poder regir la presunción de onerosidad cuando el mandatario tenga por ocupación el desempeño de servicios a los que el mandato se refiere, mantiene la naturaleza gratuita del mandato en este caso por deberse la actuación a razones de colaboración familiar y no de trabajo remunerado. Finalmente rechaza la sentencia la aplicación al supuesto de la doctrina del enriquecimiento injusto, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas causadas.
Recurre el demandante esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que en primer lugar habría existido infracción de ley al contravenir la decisión judicial el artículo 1711 del CC que presume la obligación de retribuir el mandato cuando el mandatario tenga por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, lo que se habría acreditado en el supuesto sin que el hecho de no haberse reclamado nada durante diez años tenga otra explicación que la misma relación de confianza que había, por lo que no había prisa en reclamar los honorarios; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, pues se habría acreditado no que el actor tuviera preparación técnica para la administración de las fincas, como señala la sentencia, sino que se dedicaba profesionalmente a esa actividad, lo que de nuevo haría presumir el carácter retribuido del mandato; en tercer lugar se alega el error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho cuarto, al estimar probado el recurrente el empobrecimiento del actor por su dedicación a la gestión encomendada por la demandada, y el correlativo enriquecimiento de la misma beneficiada por esa actividad al margen del resultado económico de la explotación de las fincas.
La demandada se opone al recurso rechazando sus alegaciones e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
De este modo y respecto de la errónea valoración de la prueba que se alega ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
Contra lo que mantiene el recurrente la Sala no observa el error denunciado sino que antes al contrario la juzgadora motiva adecuadamente su sentencia, reseña los hechos que considera probados y concluye en la forma en que lo hace a partir de la prueba practicada y aunque no haga expresa mención de cada uno de los medios probatorios y de su resultado, pues ello no evita la adecuada motivación ni el acierto de sus conclusiones que la Sala no encuentra motivos para alterar.
De hecho el recurrente no viene a expresar qué prueba se habría valorado con error, qué testimonio no se habría tenido en cuenta o qué omisión o contradicción se habría producido, no pudiendo sino extraerse de esta realidad la conclusión de que no existe el error denunciado ni la infracción legal cometida si bien el apelante lógicamente no comparte la respuesta que la juez ha otorgado a su pretensión por lo demás meramente declarativa.
En verdad centrada la cuestión en el ámbito del mandato y discutido si el mismo ha de ser o no retribuido tanto la infracción legal como el error valorativo se sustentan en la interpretación que la parte hace del artículo 1711 párrafo 2º del CC , pues desde el punto de vista de los hechos la sentencia reconoce el mandato y las extensas actividades llevadas a cabo por el mandatario y puestas de manifiesto de manera indiscutida no sólo por la abundante documental que tenía en su poder (tomos IV a IX de los autos) sino también por las testificales acordes sobre esta cuestión; cuestión distinta es la relativa a que el mandatario tuviera como ocupación el desempeño de los servicios a que el mandato respondía, pues lo que la juez señala al respecto no es sólo que tuviera una preparación técnica adecuada para llevar a cabo la gestión de las fincas sino que no consta que se dedicase a explotar más fincas o sociedades que las propias y las relacionadas con su familia. En todo caso aun cuando pudiera partirse del hecho de que la dedicación del actor es este tipo de actividades ello no determina sin más que su actividad en este caso hubiera de ser retribuida por la aplicación del artículo 1711.2 CC pues se establece en el precepto una presunción "iuris tantum" de onerosidad que en este caso ha resultado opuesta a la valoración de la prueba hecha por la juez de instancia.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 30-11-2010 , expresa:
"Según doctrina reiterada de esta Sala la calificación de los contratos corresponde a los órganos de instancia, si bien excepcionalmente puede ser revisada en casación cuando sea ilegal o incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica ( SSTS 9-7-07 , 2-3-07 , 26-4-05 , 12- 11-03 , 23-6-03 y 14-5-01 entre otras muchas).
..............La razón de esta calificación, es decir la de "prestación de servicios que han de ser retribuidos y compensados adecuadamente", es únicamente, según la propia sentencia recurrida, que "la gratuidad de tales servicios pugnaría con las más elementales reglas de la lógica".
.................Sin embargo este razonamiento, lejos de ser lógico en sí mismo, pugna con normas del Código Civil que sí contemplan la gratuidad de servicios similares a los que prestó el actor-recurrido. Así, el art. 1711 del Código Civil , para el mandato, dispone que a falta de pacto en contrario "se supone gratuito", siendo a su vez el mandato, según el art. 1709 del propio Código, el contrato por el cual "se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra", y en el que incumbe al mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato (art. 1729) pero no retribuirle por el servicio prestado o la cosa hecha, ya que la suposición de gratuidad sólo se invierte "si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato" (párrafo segundo del ya citado art. 1711), lo que, según los hechos probados, no era el caso del demandante. A su vez el art. 1893 CC , sobre la gestión de negocios ajenos, reconoce al gestor el derecho a ser indemnizado por "los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo", pero no el de ser propiamente retribuido por su gestión, remitiendo por su parte el art. 1892 del mismo Código a "los efectos del mandato expreso" cuando la gestión hubiera sido ratificada por el dueño del negocio.
..............La prestación de los servicios por el actor durante cuatro años sin exigir retribución alguna es otro hecho probado que desmiente, más que acredita, la existencia de un contrato de arrendamiento o prestación de servicios con precio determinado o determinable...."
Ha de tenerse en cuenta que la especialidad del supuesto es la relación familiar existente entre las partes en la cual surge la petición de ayuda de la demandada a su entonces yerno para la explotación de las fincas a través de las doce sociedades constituidas a tal fin, haciendo el actor de administrador de hecho para la referida explotación con los recursos y medios materiales y humanos de la demandada, única persona que controlaba los pagos; y ha de tenerse en cuenta que el actor contrataba también a través de sus empresas con las empresas de la demandada, sin rendir nunca cuentas de los resultados del mandato, ni pactar ni pedir retribución alguna pese a mantenerse esta situación durante diez años, lo que hace de todo punto coherente la conclusión de instancia de que el mandato no era retribuido y la dedicación del mandatario se debía sólo a las relaciones familiares existentes con la mandante, no pudiendo obviarse este argumento con la alegación de que dada esa relación familiar no había prisa en reclamar los honorarios supuestamente debidos.
No yerra la juez cuando reseña que fue el divorcio del actor el hecho que cambió las circunstancias existentes y motiva la petición de declaración del derecho a una retribución que nunca estuvo en el ánimo de las partes ni en acuerdo alguno entre las mismas; no sólo es decisivo el dato de estar diez años el actor sin efectuar reclamación alguna, sino que se advierte sin esfuerzo que la problemática se inicia con la pretensión de la disolución de la sociedad de gananciales en el mes de mayo de 2006 a tenor de las comunicaciones entre los letrados, folios 739 y siguientes, reconociéndose en el correo de 11 de mayo de 2006 una deuda del actor para con la demandada de 82.423,35 euros , reclamándose al actor ya en ese mes la documentación de la demandada y sin que en las sucesivas contestaciones para la entrega de la misma se haga ni siquiera entonces referencia alguna a retribución pendiente de ningún tipo.
En estas condiciones la consideración de que las gestiones llevadas a cabo durante tanto tiempo por el actor respondieron únicamente a las relaciones familiares de colaboración existentes es adecuada a la prueba practicada y no infringe el precepto legal invocado.
Como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 7-12-2011 :
"... la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. Así lo hace la propia sentencia ya citada de 22 de febrero de 2007 , según la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, "pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum". Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-0 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa. "
Sin olvidar que la pretensión es meramente declarativa, y no va acompañada de petición de condena económica alguna, lo que se compadece mal con la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto o sin causa, no puede obviarse la respuesta dada a los otros motivos de recurso en relación con el carácter no retribuido del mandato, no pudiendo haber enriquecimiento ni correlativo empobrecimiento por la realización de unas gestiones llevadas a cabo por las relaciones familiares de forma no retribuida, y no pudiendo por la vía del enriquecimiento injusto alterarse los términos acreditados de la relación de gratuidad que es la esencia de la respuesta dada al objeto del proceso.
Por todo lo anterior el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , contra la sentencia de fecha siete de Julio de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

