Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 602/2011 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 369/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00369/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 602/2011
Materia: Transporte
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Autos de origen: juicio nº 209/2007
SENTENCIA num. 369 /2012
En Madrid, a 23 de noviembre de 2012.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 602/2011, los autos del procedimiento nº 209/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual fue promovido por NABUURS DEVELOPING SL contra SCHENKER ESPAÑA SA, siendo objeto del mismo acciones en materia de transporte.
Se ha personado en la segunda instancia, el Procurador D. José Tejedor Moyano y el Letrado Dña. Alicia Velasco Nates por SCHENKER ESPAÑA, SA, como apelante, y el Procurador Dña. Isabel Covadonga Juliá Corujo y el Letrado D. Mario Pérez Moyano por NABUURS DEVELOPING SL, como apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de abril de 2007 por la representación de NABUURS DEVEPOLING SL contra SCHENKER SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena a la parte demandada al pago de 21.680 euros, más los correspondientes intereses y costas.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha el 6 de octubre de 2010 , cuyo fallo era el siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julía Corujo, en nombre y representación de Nabuurs Developing, S.L., contra Schenker España, S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 21.680.-euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y a partir de entonces y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente proceso a la actora.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SCHENKER ESPAÑA, SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la remisión de autos acordada por el juzgado y recepción de los mismos, con fecha 7 de octubre de 2011, a la formación del presente rollo de apelación ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 22 de noviembre de 2012.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de litigio lo constituye el sufrimiento de daños en una maquinaria que era transportada por carretera desde Manises (Valencia) hasta Hannover (Alemania) por encargo realizado en abril de 2005 por la entidad NABUURS DEVEPOLING SL, ahora demandante, a SCHENKER SA, entidad que es la demandada. El material a transportar consistía en maquinaria para madera fabricada por la parte actora que se iba a exhibir en una feria internacional de dicho ramo industrial. La sociedad demandada encargó la realización del transporte a otros transportistas. La carga del material se efectuó en las instalaciones de la actora en Manises, con fecha 26 de abril de 2005, que se encargó del embalaje de las máquinas y de su carga y colocación en el interior del camión de la empresa comisionada por la demandada. A la llegada, en esa misma fecha, del camión a Barcelona, donde realizaba escala para cambiar la carga de vehículo para proseguir el transporte, se comprobó que la misma había sufrido diversos desperfectos, que se hicieron entonces constar por los transportistas intervinientes. La llegada a destino de la maquinaria, en fecha 29 de abril de 2005, con los citados deterioros, motivó la reclamación de NABUURS DEVELOPING, SL, que fue rechazada por SCHENKER ESPAÑA, SA, y motivó la ulterior demanda judicial que ha prosperado en la primera instancia, pues el juzgador estimó que la transportista debía responder de los daños causados a la mercancía que transportaba.
La entidad demandada, disconforme con tal condena, plantea en su recurso de apelación que el juez habría infringido el artículo 9 del convenio CMR (al no tener en cuenta que, aunque no se hiciese constar reserva en la carta de porte, el mismo prevé una presunción que admite prueba en contra sobre el estado del embalaje); que no habría tenido en cuenta que sí se hicieron constar reservas en el ejemplar de que dispone de la carta de porte, con ocasión del trayecto hasta Barcelona; que ha aportado pruebas, no adecuadamente valoradas, de que el embalaje no era el adecuado; que también se habrían infringido por el juzgador las previsiones en materia de carga de la prueba de los artículos 17.4 y 18.2 del convenio CMR en relación con la exoneración de la responsabilidad del transportista; alega asimismo que habría mediado un exceso en la pretensión cuantitativa de la actora, ya que el daño sería de menor entidad que el reclamado, y que no debería proceder el pago de intereses desde la interposición de demanda, tal como ha dispuesto en su condena el juez de lo mercantil
Significamos desde ahora que el siniestro origen de estas actuaciones se produjo como consecuencia de un transporte internacional de mercancías mediante camión, siendo el lugar de carga España y el de la entrega prevista Alemania, por lo que, a tenor de su artículo 1º, queda sujeto al Convenio de 19 de mayo de 1956 , hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), que fue ratificado por España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973 y publicado en el B.O.E. de 7 de mayo de 1974, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.5 del Código Civil .
SEGUNDO.- Como señala la doctrina constitucional, '. la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum)' ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre y SSTC 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero y 212/2000, de 18 de septiembre ). Es por ello que 'El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC 21/2003, de 10 de febrero ).
Por tal razón este tribunal, ante quien se produce una devolución plena de la causa ( artículo 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en la alzada ( artículo 465.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es soberano para realizar tanto una nueva valoración de la prueba practicada, máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados en primera instancia, como de las conclusiones jurídicas sustentadas por el juzgador a quo.
TERCERO.- En efecto, el artículo 9 del CMR establece una presunción del buen estado de la mercancía y de sus embalajes, al tiempo de hacerse cargo el transportista de la mercancía, contra la que cabría aportar prueba en contra. Ahora bien, no apreciamos que el juez infringiese dicho precepto, por más que diese mucha importancia a la ausencia de reservas en el original de la carta de porte en cuanto al estado de los embalajes, porque luego se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte demandada para tratar de acreditar que las deficiencias de aquéllos fueron determinantes para la producción de los daños. Otra cosa es que no haya concedido a dichas pruebas la trascendencia que pudieran merecer, pero eso no significa que interpretase mal el referido precepto legal.
En nuestra opinión el verdadero núcleo del debate debe centrarse en esta segunda instancia, a tenor de lo alegado en el recurso, en la correcta valoración de las pruebas aportadas para tratar de demostrar que el embalaje de las mercancías resultó inadecuado y en la recta aplicación de la normativa reguladora de la responsabilidad del transportista. Vamos a tratar a continuación cada uno de esos aspectos.
CUARTO.- El esfuerzo probatorio desplegado por la parte demandada para tratar de demostrar que el embalaje de las mercancías resultó inadecuado ha sido, según aprecia este tribunal, más que notable, sin que resulte acreedor a la descalificación que ha realizado hacia el mismo el juzgador a quo.
El único reparo que podría oponerse a la conducta del transportista es que no tuviese la precaución de hacer constar, al tiempo de la carga, en el ejemplar de la carta de porte del que dispone la parte actora que apreciase reparos al estado aparente del embalaje de la mercancía, tal como le obliga a hacer el artículo 8.1 del CMR. Existe, no obstante, una anotación en la copia que conserva el transportista, que pudo hacerse, eso es cierto, a posteriori, pero que no resulta especialmente sospechosa, pues lo que denota, simplemente, es la constatación por el porteador de que la mercancía había resultado dañada durante el viaje, atribuyéndole como causa el embalaje inadecuado. Lo cierto es que esta mención, no suscrita por el cargador, no deja de ser una expresión causal unilateral del porteador que habría que comprobar. En cualquier caso, aunque el transportista no se hubiese apercibido al inicio de la insuficiencia en el embalaje y no hubiese hecho constar una reserva por su parte, ello no le convertiría automáticamente en responsable de la falta de idoneidad del mismo, cuando su confección proviene del propio remitente y no ha de perderse de vista que la demandante, como fabricante que era de las máquinas, debía ser perfectamente consciente de las precauciones que pudiera exigir su transporte. Ya hemos explicado que el artículo 9 del CMR establece exclusivamente una presunción contra la que cabría aportar prueba en contra, pero es que, además, el problema no estriba en el presente caso en que la mercancía pudiera estar ya dañada al tiempo de su carga o que el embalaje diese muestras externas de deterioro, sino en si el sistema de embalaje empleado por la parte actora resultaba el adecuado para prevenir el ocasionamiento de daños a un tipo de mercancía tan peculiar (maquinaria) ante las eventualidades normales y previsibles de su transporte en camión.
A la vista de las pruebas aportadas por la parte demandada nos vemos forzados a discrepar de las conclusiones alcanzadas por el juzgador en la primera instancia. Consideramos que se ha acreditado de forma más que suficiente que la mercancía no fue embalada de modo adecuado por el personal de la entidad demandante, NABUURS DEVELOPING SL, en previsión de un viaje de las características del que debía realizar. Las pruebas de ello resultan bastante elocuentes: 1º) obra en autos una serie de fotografías, datadas a 26 de abril de 2005, fecha de carga y llegada a la primera escala en Barcelona, en las que se aprecia que la maquinaria apilada en la caja del camión va simplemente cubierta de plásticos en algunos casos y en otros sólo parcialmente envuelta con mantas; debemos recordar que la parte actora admitió que tanto el embalado como la labor de carga y colocación del material en el camión en sus instalaciones de Manises (Valencia) la realizó su propio personal y no el del transportista; 2º) también consta en las actuaciones el dictamen emitido, a instancia de la parte demandada, por el comisario de averías Sr.Massey, que concluyó señalando que los daños sufridos por la mercancía se debieron a un deficiente embalaje de la misma, no adecuado para salvarguardar los esfuerzos propios del viaje (movimientos y tensiones inherentes a la marcha del camión, según explicó en el acto del juicio); es cierto que su opinión se emitió en un tiempo muy posterior a los hechos, pero se funda en datos objetivos, como las ya citadas fotografías y las características de los daños producidos; y 3º) las declaraciones testificales de los subcontratistas INTERCITY SERVICE y EXPORTLAN TERMINAL SL, que actuaron, respectivamente, como ejecutante del transporte desde Manises a Barcelona y como receptor de la mercancía en esta última villa, que coinciden en que los daños que constataron al llegar el camión a la escala de la ciudad condal tenían su causa en un embalaje insuficiente; es cierto que se trata de entidades que pudieran resultar afectados por esta contienda, pero no ha de perderse de vista que sus intereses no son precisamente los mismos (ya que su intervención fue sucesiva y no simultánea, de modo que el testimonio esclarecedor de la una podría implicar a la otra y permitirle eludir una futura reclamación en su contra ), por lo que resulta bastante revelador que dos profesionales del sector, que gozan de experiencia en esta lides a la hora de comprobar por qué ha ocurrido un siniestro, vengan a coincidir en sus versiones y que éstas resultan coherentes, a su vez, con las pruebas que hemos señalado con anterioridad.
Es más, la propia relación de daños confeccionada por la parte actora, detallada en la documentación aportada con la demanda, donde se reseña que los desperfectos consistieron fundamentalmente el rayado de la pintura, abolladuras y en algún caso deformaciones de algunos elementos de la maquinaria, encuentra una fundada explicación, como mecanismo desencadenante de los mismos, en una insuficiente protección exterior de tal aparataje que estaba sometido a los normales movimientos que pueden producirse en el interior de la caja del camión durante su marcha.
QUINTO.- La invocación por el transportista de una de las específicas circunstancias de exoneración de responsabilidad que prevé el nº 4 del artículo 17 del CM supone la aplicación de un régimen especial en materia probatoria. Aunque rige el principio de que, en caso de pérdida, avería o retraso (artículos 17 a 19 CMR), incumbe al transportista (al que atañe una obligación de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado) la carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración (culpa del usuario, ya sea el remitente o el destinatario, vicio propio de la mercancía o fuerza mayor, según prevé el nº 2 del artículo 17 del CMR, u otras específicamente reseñadas en el nº 4 del artículo 17 del CMR) para poder eludir su responsabilidad, el rigor probatorio puede resultar atenuado según el caso de que se trate. En concreto, por regla general, como los son aquellos previstos en el nº 2 del artículo 17 del CMR, al transportista le incumbirá acreditar la concurrencia en los hechos concretos de una posible causa de exoneración y además la existencia de una relación de causa a efecto entre ella y el perjuicio producido (así lo establece el nº 2 del artículo 18 del CMR). En cambio, si se aduce la concurrencia de una de las causas previstas en el nº 4 del artículo 17 del CMR (que responden a riesgos de pérdida o avería que simplemente resultan agravados por la mera realización del transporte, como los inherentes al transporte pactado en vehículos abiertos, los que entrañe la ausencia o deficiencia de embalaje de la mercancía, los derivados de la manipulación, carga o descarga efectuadas por remitente o destinatario, los inherentes a la naturaleza propia de ciertas mercancías, los vinculados a la insuficiencia o imperfección de marcas o números de los paquetes y los ligados al transporte de animales vivos) al transportista le bastará con probar la concurrencia del hecho específico contemplado en la citada normativa y la mera posibilidad de que, en función de las circunstancias del caso, ese haya podido ser el motivo del daño (pues operaría entonces una presunción legal, iuris tantum, es decir, contra la que cabría prueba en contra, establecida en el nº 2 del artículo 18 del CMR), desplazándose con ello al reclamante la carga de tener que demostrar que el daño no habría tenido por causa ese riesgo.
A tenor de las consideraciones que sobre las circunstancias del caso hemos expuesto en el fundamento precedente, que ponen de manifiesto la situación de deficiencia en el embalaje de la mercancía, según ha acreditado el transportista, así como la existencia de daños compatibles con esa circunstancia, incumbía a la parte demandante la carga de probar que el deterioro que sufrió el cargamento no habría tenido precisamente por causa ese riesgo. Esta carga probatoria no ha sido, sin embargo, suficientemente atendida por la parte demandante, que ha venido confiando, tal vez, en que la recepción de la mercancía con daños en destino, ya que no se hizo reserva al tiempo de cargarla, iba a conllevar, de modo ineludible, la responsabilidad del transportista. Ya hemos explicado que esto no es necesariamente así en determinados casos en los que concurra motivo de exoneración de la responsabilidad del porteador. Lo cierto es que la mera declaración testifical de uno de los empleados de la actora, que participó en las labores de carga, que asegura que pusieron cuidado en ello y que el embalaje era, en su opinión, suficiente, no resulta idónea para satisfacer tal exigencia probatoria, pues pugna con lo que revelan medios de prueba más objetivos, como las fotografías del cargamento, el dictamen del experto aportado por la demandada y un dato tan revelador como el tenor mismo de los daños sufridos por el aparataje transportado, propios de una deficiente cobertura externa del mismo para afrontar las eventualidades propias de su traslado a bordo de un camión.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación, ya que no procedía imputar responsabilidad al transportista ante un daño a la carga producido en tales circunstancias. La demanda debió ser por ello desestimada.
SEXTO.- Debemos imponer a la parte demandante las costas derivadas de la primera instancia, según el principio del vencimiento objetivo, a tenor de la regla prevista en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación, ya sea íntegra o parcial, determina que no proceda efectuar expresa imposición de las costas correspondientes a esta alzada a ninguno de los litigantes, a tenor de la regla prevista en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCHENKER ESPAÑA, SA contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio nº 209/2007, por lo que revocamos dicha resolución y en su lugar decidimos:
1º) que desestimamos la demanda planteada por NABUURS DEVELOPING, SL contra SCHENKER ESPAÑA, SA;
2º) que imponemos a la parte actora las costas derivadas de la primera instancia; y
3º) que no efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos.Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
