Sentencia Civil Nº 369/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 376/2010 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100394


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00369/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006049 /2010

RECURSO DE APELACION 376 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1155 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

De: PROA RAHABILITACION, S.L.U.

Procurador: MARÍA ISABEL GARCÍA ESPINAR

Contra: Jose Francisco

Procurador: PILAR HUERTA CAMARERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 369/2012

Magistrados:

ILM. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1155/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante la mercantil PROA REHABILITACIÓN, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María Isabel García Espinar, y de otra, como demandante-apelado D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Huerta Camarero en nombre y representación de D. Jose Francisco frente a PROA REHABILITACION S.L.U. representada por la Procuradora Sra. García Espinar, debo:

1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 26000 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda e intereses por mora procesal desde esta resolución.

2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada, debido al cúmulo de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO. - Antecedentes procesales del recurso.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por D. Jose Francisco contra la entidad PROA REHABILITACIÓN S.L.U., en la persona de su representante legal, en reclamación de la cantidad de 26.000,00 € más los intereses legales y procesales, con expresa imposición de las costas causadas, expone que las partes suscribieron un acuerdo económico el 4 de octubre de 2005, en concepto de comisión por las gestiones realizadas en relación con la obra de rehabilitación de la fachada de la C/ Carretas n.º 3 de Madrid, comprometiéndose la mercantil a abonar unos pagos mensuales por un importe de 4.000,00 € durante un periodo de cuatro meses y vencimiento a 30 días a contar una vez iniciadas las obras objeto del contrato. Habiéndose abonado el primer pago, se adeudan 12.000,00 €, (por el hecho de obtener la mencionada ampliación de la licencia conforme al contrato). También se reclama la cantidad de 14.000,00 €, por haberse prorrogado el contrato de ejecución de la obra.

2.-La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado a abonar al actor la suma de 26.000,00 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés por mora procesal desde esta resolución, y al abono de las costas, al estimar acreditado que no se han realizado los pagos convenidos conforme al Acuerdo económico suscrito por las partes, tanto en lo referente a la obligación de abonar 4.000,00 € mensuales durante cuatro mensualidades, como de los 14.000,0 € por la prórroga del contrato de ejecución de la obra durante dos meses, conforme al segundo párrafo del Acuerdo.

3.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado-recurrente, se fundamenta, en la existencia de error en interpretación de la prueba documental en cuanto al pago de 7.000,00 € mensuales por dos mensualidades, y por error en la interpretación de la prueba documental en relación con la interpretación de los contratos prevista en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil en cuanto al pago de los 4.000 € mensuales, en total le reclaman 12.000,00 €, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora. De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivos del recurso.

1º.- Respecto al primero de los motivos alegados en el recurso referido a la existencia de error en la interpretación de la prueba documental en cuanto al pago de 7.000,00 € mensuales, por causa de ampliación de las obras. La recurrente no niega el contrato y afirma que lo cumplió, atendiendo, a lo que creía se había firmado, esto es el abono al comisionista de 4.000 € en cuatro pagos, así como el abono al mismo de 14.000 € para el supuesto de que por sus gestiones la obra se prorrogase dos meses más al inicial, durante el tiempo de ejecución de la obra tiempo que no fue prorrogado, toda vez que la obra se cumplió dentro del plazo previsto, y, lo que sí se prorrogó fue la instalación de los andamios durante dos meses más, pero fue para poder obtener los beneficios propios de la publicidad expuesta en los mismos, sin que en esta actuación haya existido ningún cometido, ni se acredite que el actor interviniera en la negociación habida sobre la continuidad de los andamios (condición exigida en el contrato).

En el Acuerdo económico suscrito por las partes el 4 de octubre de 2005, obrante al folio 157 de las actuaciones, consta expresamente en el párrafo segundo: "En caso de prorrogarse este contrato a dos meses más PROA REHABILITACIÓN S.L. abonará la cantidad de 7.000,00 € mensuales con vencimiento a 30 días a D. Jose Francisco , en concepto de comisión por las gestiones realizadas, en relación a la obra reseñada en la c/ Carretas 3 quedando PROA REHABILITACIÓN S.L. libre de pagos a terceros a consecuencia de estas gestiones.

Serán de cuenta de PROA REHABILITACIÓN S.L. los pagos necesarios para mantener el andamio instalado durante la prórroga de ampliación de seis meses y los gastos ocasionados por las pertinentes licencias y proyecto de ejecución contratados a tal efecto: Dirección facultativa de andamios, Proyecto de ejecución, Tramitación de licencia y prorrogas, licencia de obras incluida tasas, alquiler de andamios durante la ampliación de dos meses".

Resulta acreditado que las obras comenzaron el 1 de marzo de 2007, (folio 229 y ss. de las actuaciones) y terminan en junio de 2007, sin embargo según el contrato de realización de obras en la fachada y de cesión de derechos de publicidad suscrito por PROA REHABILITACIÓN S.L. y la Comunidad de Propietarios el 15 de febrero de 2007, en su clausula 28º la cesión de derechos de los referidos espacios publicitarios, (Folio 232), tendrá una duración de cinco meses, que es el plazo fijado de ejecución de los trabajos de rehabilitación de la fachada. Pero así como la clausula 18º se corrigió poniéndose 2 meses, (Folio 231), constando es válida la corrección), la nº 28 ha permanecido inalterable por 5 meses, por tanto es evidente, que la parte demandada mantuvo los andamios por la publicidad, después de terminada la obra, acreditándose haber obtenido por los espacios publicitarios la cantidad de 102.120,00 € por los cinco pagos realizados a la constructora demandada, blowUPmedia, según el certificado obrante al folio 249 de las actuaciones. Posteriormente se amplió el plazo de instalación de los andamios durante dos meses más, por lo que la Comunidad recibió de la constructora la cuantía de 33.810,98 € y pago por el alquiler de los mismos, según el certificado obrante al folio 265, es evidente que las obras estaban concluidas, aunque a la Comunidad de Propietarios y a la empresa constructora les conviniera mantener los andamios y la publicidad, por los ingresos obtenidos por estos extremos, pero en los que no hay ningún hecho acreditado que permita repercutir la prórroga del contrato por dos meses entre las partes del procedimiento, el actor y la constructora, puesto que como ya hemos dicho no se debió a la continuación de las obras, ni a gestión alguna del Sr. D. Jose Francisco , sino que están dentro del marco del contrato entre PROA REHABILITACIÓN, S.L. y la Comunidad de Propietarios, de fecha 15 de febrero de 2007.

Motivo que debe valorarse, habida cuenta que la mediación por la que el actor tiene derecho a recibir la cuantía, por la gestión realizada se contrae a lo que resulte de las condiciones pactadas, en este caso, al tiempo de duración de las obras, y éstas quedaron terminadas en su día, sin que pueda extenderse a otras circunstancias, por las que cumplido el plazo y el servicio pactado, dieron lugar al posterior mantenimiento de los andamios, por existir interés entre la Comunidad de Propietarios y la empresa demandada. Estimándose en este motivo el recurso, excluyéndose la suma de 14.000 € reclamada por el Sr. Jose Francisco .

2º.- En cuanto al motivo alegado en relación con el error en la interpretación de la prueba documental, por la interpretación de los contratos prevista en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , que el recurrente denuncia, el motivo ha de ser desestimado, puesto que la interpretación de un contrato se define como la actividad tendente a fijar el sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de los que lo celebraron, a fin de conocer cuál fue la voluntad negocial exteriorizada.

El artículo 1.281 del Código Civil en su apartado primero tiene rango prioritario, de tal manera, que si de la claridad de los términos de un contrato no queda duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes. Como se pone de manifiesto en la STS de 5 de diciembre de 2008 , En materia de interpretación, la prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del art. 1.281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ; sin que del texto de algunos de sus artículos puede deducirse que también admite buscar una voluntad objetiva distinta del común acuerdo de las partes, en la utilidad general y reglas creadas por los usos sociales para cada clase de contratos sobre la base de la buena fe y de un justo equilibrio de las prestaciones que concurren, que en el presente caso no se dan, ante la rigurosa interpretación que el Juzgador de instancia hace de parte de las cláusulas que contiene el contrato en cuestión, y que esta Sala comparte, cuando en ellas hay base más que suficiente para concluir que se ajuste a la verdad recogida en el Acuerdo Económico suscrito por las partes el 4 de octubre de 2005, que expresamente establece: Se establecen unos pagos mensuales durante un periodo de cuatro meses con un importe de 4.000,00 € y vencimiento a 30 días, a contar una vez iniciadas las obras objeto de este contrato , por lo que pese a la oposición del demandado, no cabe ninguna duda de que éste fue su compromiso, no habiendo abonado la totalidad de las cuotas que se obligó a pagar al actor, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia en este motivo, desestimando el motivo del recurso.

Todo ello lleva a estimar en parte el recurso interpuesto por el recurrente, considerando que se le deben de abonar a D. Jose Francisco los 12.000,00 € adeudados, los intereses legales y procesales, sin dar lugar a la reclamación de los 14.000,00 € por la prórroga del contrato aludida.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Estimando en parte el recurso no se hace imposición de costas en esta alzada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por D. Jose Francisco frente PROA REHABILITACIÓN S.L.U., contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número 17 de Madrid , en los autos 1.155/2008, condenando a PROA REHABILITACIÓN S.L.U. abonar a D. Jose Francisco la cuantía de 12.000,00 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés por mora procesal desde la resolución de la primera instancia, y al pago de las costas procesales de primera instancia, absolviéndole de las restantes peticiones y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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