Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 754/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00369/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 369/12

RECURSO DE APELACION 754/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2405/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 754/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada-impugnante ETERNA DE OBRAS S.L., representado por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Palacios González; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. D. Francisco Miguel Redondo Ortiz; sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha nueve de febrero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Toboso Pizarro, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Eterna Obras S.L., contra Jose Antonio debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 6800 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo e impugnó a su vez la citada resolución, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de junio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega en primer motivo la infracción del artículos 1281 del C. civil sobre la interpretación de los contratos y error en la apreciación de la prueba, en la medida que de la practicada, especialmente de la documental aportada por ambas partes, debe llegarse a la conclusión que a parte de los pagos aceptados por la actora y apelada, también debe entenderse la cantidad de 6.600 € a que se refiere el documento de 6 de abril, por lo que debería considerarse abonada la totalidad de la deuda.

Debe partirse de la confusión que existe sobre el importe de las obras realmente ejecutadas entre las partes, puesto que si bien se firmó entre las mismas un presupuesto por importe de 10.165,15 €, también consta la firma de otro de 9.609.28 €, presupuestos que llevan la misma fecha, es un hecho no discutido en esta alzada que el importe real de las obras ejecutadas ascendió a 15.400 €, por lo que la cuestión que realmente se plantea es las cantidades realmente abonadas por la parte demandada, y en especial, la interpretación que debe darse a la frase recogida en el documento nº2 aportado con la demanda, folio 17, y la copia aportada como documento nº 4 de la contestación a la misma, folio 105, en el que literalmente se recoge "Entregado a cuenta en fecha 6 de abril de de 2009 seis mil seiscientos euros".

El art. 217 de la LEC impone al actor que exige el cumplimiento de una obligación la prueba de su existencia, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la misma.

En cuanto a la excepción de pago alegada por el demandado tanto en primera instancia, como en esta alzada, en base al art. 217 de la LEC , el pago podrá acreditarse a través de cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin que sea necesario que se acredite éste de modo fehaciente, bastando a tal efecto que se acredite dicho pago.

Respecto a la valoración de la prueba, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía porqué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.

En este sentido debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en la medida que el documento de cuya interpretación discrepan las partes, alude a "entregado a cuenta en fecha 6 de abril de de 2009 seis mil seiscientos euros", si bien debe destacarse que en los otros documentos en los que se reflejan pagos parciales se alude que se han recibido a cuenta la cantidad de ... en el día de hoy. Es decir mientras que en la reseña de fecha 6 de abril se alude que a dicha fecha se había entregado la cantidad de 6.600 €, cuyo importe coincide con las cantidades reseñadas en el documento 2, y no se recoge que en ese momento y en ese día se entrega dicha cantidad, por lo que debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, y a una correcta interpretación del contrato en base al artículo 1281 del C. civil al haber procedido a una interpretación literal del mismo, en la medida que en esa mención se alude a que en dicha fecha se había entregado a cuenta la cantidad de 6.600 €, pero no que en ese momento el día 6 de abril de 2009 se hiciera entrega en esa fecha de esa cantidad para pagos a cuenta de la obra ejecutada.

Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 7 del C. civil , en la medida que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la oscuridad y falta de precisión de los documentos en los que se recoge los pagos no pueden perjudicar a la parte apelante que no la ha ocasionado, por otro lado los tres presupuestos han sido aceptados por las partes, en los que se ha recogido las entregas de dinero realizadas, que se han recogido en los tres presupuestos, y el hecho de la firma de los diferentes recibos de cantidades, a juicio de la parte apelante es concluyente, por ser una expresión de un consentimiento dirigido a crear modificar y extinguir algún derecho, y por lo tanto es un hecho aceptado por la propia parte apelante.

Como dice la STS de 16 de febrero de 2005 la doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe y exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que, en ningún caso, pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código.

Por su parte la STS de 10-10-2005 viene a señalar "principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla".

Ahora bien, no se puede confundir la teoría de los actos propios con la valoración y apreciación de la prueba, en la medida que la sentencia apelada llega a la conclusión, en base a la valoración de la prueba practicada, que las cantidades recogidas en el documento nº 4 de la contestación, folio 106 de los autos, se refiere a las cantidades entregadas con anterioridad y no a una nueva entrega como se alega por la parte ahora apelante, en la medida que la parte demandada pudo aportar pruebas complementarias de que realmente se había producido un pago por esa cantidad, en la medida que la interpretación de una cláusula en contra de la parte que puede haber ocasionado esa oscuridad, artículo 1288 del C. civil , solo debe hacerse cuando lo pueda interpretarse la voluntad de las partes de acuerdo con los criterios de interpretación que recoge el propio C. civil, lo que no ocurre en el presente caso, en la medida que más que un problema de interpretación del contrato, es un problema de valoración e interpretación de la prueba.

Cuarto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues a juicio de la parte apelante existe una imposibilidad de cierre y cuadre de las cuentas a través del razonamiento de la sentencia, puesto que si el importe de las obras es de 15.400 €, si las cantidades abonadas por la parte demandada fueran las de 4.100, 500, 2000 y 200 €, la cantidad pendiente de abonar sería de 6.600 € y no 6.800 €; igualmente por una imposibilidad temporal de la valoración que se hace en la sentencia apelada en cuanto a la fecha de modificación del presupuesto de la ejecución de las obras, y de los pagos realizados, y en tercer lugar por la existencia de un documento como es el controvertido, documento n º 4 de la contestación, folio 106 de los autos, que debe servir de prueba y producir plenos efectos para acreditar el pago de esos 6.600 €.

En orden a este motivo del recurso de apelación, debe partirse del hecho ya recogido en esta resolución judicial, que las cantidades de 6.600 €, que se recogen su entrega en el documento 2 de la contestación, folio 102, es la misma cantidad que se recoge en el documento n º4 de la contestación a la demanda, folio 106, y constando también en los autos a aparte de esos pagos se entregaron también la cantidad de 2.000 € y 200 €, folio 104, y si el importe de las obras, hecho no controvertido en esta alzada, es de 15.400 €, la cantidad pendiente a abonar como se alega en el escrito de apelación debe ser de 6.600 € y no de 6.800 € que se recogen en la sentencia apelada, toda vez que del examen de la totalidad de la prueba, y de forma especial de la prueba documental aportada por ambas partes, así como de los pagos realizados debe reducirse hasta esa cantidad la parte de las obras pendientes de abonar.

Ahora bien, en cuanto al resto de los motivos de este recurso de apelación no hace sino reproducir los argumentos ya alegados en otras partes de su recurso, así se hace supuesto de la cuestión sobre la interpretación del documento nº 4, folio 106 de los autos, cuestión que también ha sido resuelta en esta alzada, debiendo prevalecer la valoración que tanto de ese documento, como del resto de las pruebas practicadas, se hace de forma objetiva e imparcial en la sentencia apelada, frente a la valoración subjetiva que se hace en el recurso de apelación.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 de la misma, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, no solo por el hecho de estimarse parcialmente el recurso de apelación, sino también por las serias dudas de hecho que presentaba el proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en fecha 9 de febrero de 2011 en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 2405/2009, se revoca dicha sentencia en el único sentido de que la condena debe ser al pago de SEIS MIL SEISCIENTOS EUROS (6.600), e interés legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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