Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 425/2011 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100292


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

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En Las Palmas de G. C., a 16 de Julio de 2012.

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia del Banco Espanol de Crédito, SA, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y dirigido por el Letrado don José María Ortigosa Villena contra dona Virginia , parte apelada e impugnante, representada por el Procurador don Jesús Quevedo González y dirigida por el Letrado don Octavio Morales García y contra don Obdulio , parte apelada incomparecido en esta alzada, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Primera Instancia No 7 de Las Palmas de GG se dictó sentencia en los citados autos del siguiente tenor: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad Banco Espanol de Crédito, SA representado por el Procurador don Armando Curbelo Ortega contra dona Virginia y don Obdulio representados por el Procurador don Jesús Quevedo González por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra sin que proceda hacer condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Banesto, SA que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada dona Virginia quien impugnó a su vez la sentencia en aquello que estimó desfavorable, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes personadas que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5a de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose apelante e impugnante y tras los correspondientes trámites quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Expresa la entidad bancaria demandante Banco Espanol de Crédito,SA que estamos ante un contrato de financiación ofertado por un concesionario de vehículos marca Renault, la entidad Rafael Alonso, SL, que es la que formaliza el contrato con los demandados. Que los apoderados de la recurrente no están presentes en la firma del contrato de financiación, sino exclusivamente los del concesionario.

Afirma que frente a Banesto el contrato de préstamo mercantil de financiación reúne todos los requisitos previstos en la Ley, y que tras la propuesta presentada por el referido concesionario y estudiar la misma se dio la conformidad autorizando los demandados con su firma que el importe del préstamo se entregara a un tercero, a dicha entidad Rafael Alonso, SL, para la adquisición de un vehículo Renault Trafic. Que Banesto ignora que el vehículo no se pusiera a nombre de las personas que habían solicitado el préstamo, sino de un tercero que no figura en la relación contractual pactada con la apelante y a la que es totalmente ajena.

Que el contrato existe ( art. 1.254 CC ) y se cumplen los requisitos de consentimiento sin que pueda esgrimirse frente a ella como tercero de buena fe los pactos con la financiera o la conducta del sobrino que les engana. Existe objeto cierto, el importe del préstamo es entregado siguiendo las instrucciones de las partes a Rafael Alonso, SL, y causa, la adquisición del vehículo. Por lo que no es conforme a derecho mantener que el contrato de financiación es nulo o radicalmente nulo. Tampoco se dice en la sentencia apelada cual es el elemento invalidante: dolo o error. Además se invocan los preceptos de los vicios del consentimiento ( arts. 1269 , 1270 y 1266 CC ) que son aplicables a la nulidad relativa o anulabilidad y no a la radical o absoluta y para aquella el plazo previsto en el art. 1301 CC es de cuatro anos y ha de ser solicitada por la parte y nunca puede ser apreciada de oficio por el tribunal.

Por su parte la codemandada dona Virginia impugnó la sentencia con la única finalidad se impongan las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Los principios de rogación y congruencia ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no impiden que los Tribunales pueda apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos. Entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa: 1) La nulidad absoluta o radical de un contrato concurre cuando falta alguno de los elementos esenciales del mismo, recogidos en el artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto o causa). O bien cuando, pese a existir el consentimiento de los contratantes, el objeto sobre el que recae el contrato, y la causa del mismo, se ha celebrado con oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia ( artículo 6.3 del Código Civil ); 2) La denominada anulabilidad o nulidad relativa se produce cuando, existiendo consentimiento, objeto y causa, y no siendo contrario a ninguna norma imperativa o prohibitiva, existen vicios del consentimiento (error, dolo o intimidación); o uno de los contratantes no tiene la necesaria capacidad de obrar; o la causa es falsa.

TERCERO.- En el caso de autos se tiene por probado que los demandados prestaron su consentimiento al contrato mercantil de préstamo de de financiación, estampando su firma como prestatarios, viciado por el engano o dolo empleado por su sobrino y cunado pero sin ser conscientes realmente de lo que firmaban o de las obligaciones que contraían habiendo sido condenado aquel por un delito de estafa. Pero tal situación no comportaría un vicio de voluntad o de prestación del consentimiento del art.1.269 CC en cuanto el dolo, la maquinación o el fraude debe ser empleado por uno de los contratantes y no por un tercero, y en todo caso debía ser alegado oportunamente por la parte litigante no pudiendo apreciarse de oficio. En efecto en tal supuesto la voluntad de los declarantes quedaría viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engano urdido, pero se requiere al mismo tiempo que no haya sido causado por un tercero ( STS 29-3-94 ) o la STS 1 de 13 de diciembre de 2000 conforme a la cual la maquinación que lleve a la prestación de un consentimiento por ella viciado hasta producir efectos de nulidad contractual, ha de empezar por ser grave --según senala la sentencia de 29 Mar. 1994 -- y ha de ser ocasionada sólo por el otro contratante en exigencia expresa de los arts. 1269 y 1270 y de la sentencia de 8 Mar. 1929 porque, como dice ésta, «el dolo procedente de un tercero que no interviene directamente por sí ni debidamente representado en el contrato cuya nulidad se pida por razón del engano de que fuese víctima quien la reclama no anula, en general, el consentimiento prestado mediante tal engano» y podrá, si acaso, producir como única consecuencia en el orden civil el resarcimiento del perjuicio a cargo de quien urdió la maquinación".

En cuanto al error para que invalide el consentimiento ( art. 1.266 CC ), deberá recaer sobre la sustancia de la cosa o las condiciones esenciales del contrato que hubieran dado motivo a celebrarlo, y se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad del contrato. Mas aun considerando excusable el error padecido por los demandados por el fraude o el por el engano urdido por su sobrino y cunado la nulidad contractual predicada no sería la radical apreciada de oficio por el iudex a quo, sino la relativa o anulabilidad al tratarse de vicios de las voluntad ( art. 1.265 CC ) y no de ausencia o inexistencia de voluntad.

En efecto el único elemento cuestionado del contrato de préstamo de financiación firmado por los apelados es el consentimiento prestado en su calidad de prestatarios viciado por el engano, error inducido dolosamente, pues no sabían que firmaban un préstamo sino que creían que lo firmado tenía un fin distinto ( aval, o para la cancelación de otros préstamos anteriores de su sobrino). La entidad financiera no actuó dolosamente ni realizó maquinación alguna para enganar a los demandados sino que fue un tercero el que urdió el engano.

El Banco apelante concedió el préstamo y entregó el dinero a la entidad proveedora del bien - Rafael Alonso, SA - debidamente autorizada por los prestatarios domiciliándose las cuotas de amortización del préstamo en la c/c de la apelada. Por tanto el contrato de préstamo de financiación tiene objeto, el préstamo, y causa, la financiación de la compra de un bien mueble - un vehículo -incidiendo el vicio de nulidad en la prestación del consentimiento, pero por error provocado por el dolo que, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega la parte demandada será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ).

Faltaría el consentimiento y el negocio jurídico será inexistente si la firma de los demandados hubiera sido falsificada o concurrido abuso de firma en blanco. También cuando concurre error obstativo. Conforme a las STS de 10 de abril de 2001 y de 22 Dic. 1999 , es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil , el cual provoca la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos --salvo que sean quienes han producido dicho error-- y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales.

Empero siendo el caso de autos el de error en la formación de la voluntad como vicio del consentimiento por el engano (dolo) urdido por un tercero debió ser alegado por las partes demandadas en vía reconvencional y por tanto el recurso de apelación ha de ser estimado, con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta por Banesto, SA contra dona Virginia y don Obdulio ; y ello conlleva a su vez la desestimación de la impugnación formulada por la apelada Virginia .

CUARTO.- No procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ) por haberse estimado el recurso de apelación de la parte demandante, y sin que proceda condena alguna respecto de las derivadas de la impugnación formulada por la demandada por las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos que justifican la no imposición también de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) al haber sido los demandados víctimas de engano por un tercero.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adoptamos el siguiente:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Espanol de Crédito, SA y desestimando la impugnación formulada por dona Virginia contra la sentencia de 27 de enero de 2011 en los autos de Juicio Ordinario no 444/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de GC, revocamos la misma y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por la entidad Banco Espanol de Crédito, SA contra dona Virginia y don Obdulio condenando a éstos a que abonen a la actora la cantidad de 7.256, 21 euros, mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de ambas instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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