Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1065/2011 de 23 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 369/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1065/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 330/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 49 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 369
Barcelona, 23 de julio de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramon VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1065/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2011 en el procedimiento nº 330/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 Barcelona en el que es recurrente NAVATA PROMOCIÓ D'HABITATGES SLy apelado INICIATIVES FERRER D'OBRA NOVA SLy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: DECISIÓ. Desestimo la demanda presentada per Navata Promoció d'Habitatges, SL, contra Iniciativas Ferrer d'Obra Nova, SL, i absolc la demandada esmentada.
Imposo les costes a la part demandant.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Navata Promoció d'Habitatges SL instó demanda de juicio ordinario contra Iniciatives Ferrer d'Obra Nova SL en reclamación del reintegro de la factura de fecha 10 de julio de 2008, por la total suma de 69.600 euros, fundamentando la expresada reclamación en un doble incumplimiento: a) no haber cedido a la actora el contrato de permuta suscrito por la demandada en fecha 12 de diciembre de 2007, y b) haber incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de permuta que fueron indebidamente modificadas mediante anexo de 11 de noviembre de 2008.
La demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) el único objeto de la entidad actora era la promoción de una obra en la calle Navata número 22 de Barcelona, siendo el administrador de la demandada quien contactó con la propiedad del suelo y suscribió el contrato aportado con la demanda (doc. 9), manifestando el Sr. Marcial su interés en invertir en el proyecto a cuyo efecto se constituyó la sociedad actora y se nombraron administradores mancomunados a Don. Marcial y Melchor , b) el Sr. Marcial invirtió en la nueva sociedad tanto como socio mayoritario como en calidad de prestamista en la cantidad de 207.817 euros de los que se emitió un cheque nominativo a favor de esta parte de 69.000 euros, que ahora se reclama, en concepto de comisión para que Navata dispusiera desde entonces de la titularidad del proyecto e iniciara los trabajos destinados a la ejecución de la obra, c) el Sr. Marcial firmó junto con el legal representante de la demandada Sr. Melchor , la documentación precisa para poder desarrollar la promoción (cheque en favor del arquitecto, de topógrafo y del Colegio de Arquitectos), siendo Navata la promotora de la obra, d) tras el cambio de administrador, la entidad Navata no ha seguido con el proyecto, e) fala de incumplimiento de esta parte.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender acreditada la gestión de la demandada que justificaría el pago cuyo reintegro se reclamaba.
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que resumidamente indicamos: a) el trabajo encomendado era la intermediación para la adquisición de un solar mediante compra aunque posteriormente resultare una futura permuta, para llevar a cabo la construcción de un bloque de viviendas, b) este trabajo de intermediación no puede considerarse ejecutado, y la demandada nada dijo en el momento de la constitución de la entidad Navata, de que hubiera suscrito un contrato de permuta sobre el solar, c) esta parte no ha continuado con la promoción de la obra porque no le había sido cedido el contrato de permuta del solar, d) si la labor pagada a través de la factura que se reclama era para la compra de un solar, lo que se hizo fue una permuta, que además fue incumplida, por lo que la labor de intermediación no se había efectuado debiendo reintegrarse lo pagado.
SEGUNDO.- La prueba practicada en los autos permite considerar acreditada la efectiva constitución, en fecha 9 de julio de 2008 (doc. 1, f. 12), de la entidad ahora demandante, cuyo objeto social si bien fue genéricamente establecido como el propio del tráfico inmobiliario, las dos litigantes están de acuerdo en que quedaba limitado a la promoción de un grupo de vivienda a construir en la calle Navata número 22 de esta ciudad de Barcelona.
Resulta de la expresada escritura de constitución de la sociedad que fueron nombrados administradores mancomunados de la misma D. Marcial y D. Melchor , y que el capital social, en la suma de tres mil euros, fue suscrito en la cantidad de 2.183 euros por D. Nemesio (padre del administrador mancomunado designado), y el resto por la mercantil ahora demandada Iniciatives Ferrer d'Obra Nova, SL.
Tampoco se discute que D. Nemesio prestó a la nueva sociedad la cantidad total de 207.817 euros y que de esta suma se abonó directamente, y mediante cheque nominativo a la ahora demandad la suma de 69.600 euros, cuya reintegro constituye el objeto de la presente litis.
El planteamiento que efectúa la demandante en su escrito de demanda discrepa del que sustenta ahora en la apelación, toda vez que como resulta de lo indicado, la pretensión inicial de la demanda se sustentaba en que la entidad demandada no había cumplido la obligación de ceder el contrato de permuta, en tanto que en el recurso refiere ignorar la existencia del referido documento y refiere que el encargo efectuado a la demandada era el de compra del solar de la calle Navata 22.
Esta evidente contradicción pone de manifiesto la escasa consistencia de la pretensión que se ejercita en la demanda, sin que podamos albergar dudas acerca de que la entidad actora conocía de la existencia del contrato de permuta que había suscrito la demandada en diciembre de 2007, ocho meses antes de la constitución de la sociedad actora, de manera que el pago efectuado a la demandada de la suma de 69.600 euros, aunque se manifiesta en la factura que era por compra del solar de la calle Navata 22, debía referirse necesariamente a la intervención en la permuta y al hecho de que la demandada fuera titular de los derechos reconocidos en el contrato mencionado de 12 de diciembre de 2007 (doc. 9, f. 46).
Además, resulta del todo inverosímil que se pretenda haber liquidado por adelantado una mediación por una compra que todavía no se había producido, toda vez que el pago a un agente mediador tan solo procede en los casos en que se ha obtenido el éxito en la gestión, por lo que la única interpretación razonable es la de considerar que el pago se hizo en consideración a las gestiones hasta entonces ejecutadas por la demandada y de las que se iba a beneficiar la entidad actora.
TERCERO.- Resta por analizar si la entidad demandada debía cumplir en solitario la concreta obligación de ceder a la actora la titularidad de los derechos adquiridos a través del contrato de permuta y que al no haberse llevado a cabo esta concreta transmisión, se habría incumplido el acuerdo que justificaría el pago.
Pues bien, al respecto, y salvando la contradicción en que incurre la parte demandante y a la que ya nos hemos referido, es de interés destacar que la gestión de la entidad actora se llevaba a cabo de manera mancomunada por los Sres. Marcial y Melchor , y si ello era así significa que el primero era conocedor de las actividades que se estaban llevando a cabo para materializar la obra que había pensado edificar, siendo prueba de ello el pago a los profesionales que confeccionaron el proyecto constructivo y los planos topográficos. Por consiguiente, si la actora deseaba que por la demandada se otorgara un contrato especifico de cesión de los derechos derivados del contrato que la referida parte tenía suscrito con la propietaria del solar, debió de haberla requerido en tal sentido, y no solo no lo hizo sino que en fecha 16 de octubre de 2009 remitió una comunicación a la indicada propietaria manifestándole que no hacía suyo el contrato de permuta del año 2007, al tiempo que denunciaba la invalidez del anexo de fecha 11 de noviembre de 2008, lo que es una conducta que resulta contradictoria con la acusación que se hace a la demandada de que no haber cumplido con la obligación de ceder los expresados derechos del contrato de permuta.
En consecuencia, no se observa incumplimiento alguno que pueda justificar la devolución de la cantidad pagada. En primer lugar, porque el pago se hizo retribuyendo una conducta ya ejecutada en el momento del mismo, y en segundo lugar porque no consta ningún obligación posterior que al amparo del artículo 1124 Cc pudiera justificar la resolución del acuerdo y la devolución de la cantidad abonada, lo que ha de determinar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 EC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Navata Promoció d'Habitatges SL contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado d primera instancia número 49 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
