Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 159/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 369/2013

Núm. Cendoj: 23050370032013100594

Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1453

Núm. Roj: SAP J 1453/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 369/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a trece de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Verbal (de Modificación de Medidas Paterno-Filiales), seguidos en primera instancia con el núm. 401/12, por el
Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 159/13,
a instancia de D. Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cledou y defendido
por el Letrado Sr. Romero Garrido, contra Dª. Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Cobo Simon y defendida por el Letrado Sr. García Moreno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 14 de febrero de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que debiendo desestimar como desestimo la demanda presentada a instancias de D. Valentín , contra D.ª Luisa , de Modificación de medidas definitivas acordadas en la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 05/05/2008, en el Procedimiento de Medidas Paterno-Filiales nº 359/2007, procede el mantenimiento de lo acordado en la citada resolución judicial.

Todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Valentín , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Luisa y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, al haber sido denegada por Auto de 11 de septiembre de 2013, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de debate en esta litis y en esta alzada, la pretensión del actor D. Valentín de que se acuerde la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, en el Procedimiento de Medidas Paterno-Filiales nº 359/2007 , referente a la guarda y custodia del hijo menor ( Avelino , nacido el NUM000 de 2004, fruto de la convivencia de los litigantes) que dicha sentencia aprobando el convenio regulador celebrado entre los litigantes, atribuyó a la madre Dª. Luisa , así como el resto de medidas definitivas vinculadas a la anterior, referentes al régimen de visitas del padre, pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo, y gastos extraordinarios del hijo, que la sentencia de instancia aquí apelada mantiene, y que el padre impugna expresamente mediante el presente recurso, solicitando con carácter principal, que se modifiquen aquellas medidas en el sentido de que se acuerde atribuirle a él la guarda y custodia del hijo menor, fijando un régimen de visitas y estancias para con la madre, y una pensión alimenticia a cargo de la madre en beneficio de aquél, y subsidiariamente, que se acuerde la custodia compartida de los padres sobre el menor, y todo ello en base a que se ha operado un cambio sustancial de las circunstancias en que se devolverían las relaciones entre la madre y el hijo menor, al manifestarse por el actor que la madre tiene una absoluta incapacidad para hacer frente a las responsabilidades para con su hijo.

Por su parte, tanto la madre del menor apelada, como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada ya que no se ha acreditado ninguna modificación sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de fijar las medidas en el proceso de Medidas Paterno-Filiales nº 359/2007, añadiendo, además, la madre apelada que lo único que pretende el actor es evitarse el abono de la pensión alimenticia a la menor, siendo esta la única razón de la interposición de la demanda, dado que se tuvo que instar la ejecución de la Sentencia de 5 de mayo de 2008 , al incumplir la obligación de pago de la pensión alimenticia por parte del hoy actor, e incluso ya instó este en el año 2010 (Autos de Modificación de Medidas nº 587/2010) una modificación de medidas, recayendo sentencia desestimatoria ( Sentencia de 25 de marzo de 2011 ), en el que aquél afirmó que sus ingresos habían disminuido al rebajarle el empleador el sueldo, si bien la realidad era que le retenía este mensualmente una cantidad de la nómina por un anticipo que le había solicitado el Sr. Valentín .



SEGUNDO .- Que en principio, sería desconocer la realidad humana y jurídica, el pretender que las medidas complementarias reguladoras de los efectos de la separación o del divorcio quedaron inmodificables a perpetuidad, por ello es valor entendido que aquellos efectos tienen una validez 'sic rebus stantibus', y así lo ha visto el propio legislador español cuando en el artículo 90 previene que 'las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Y estas modificaciones, obviamente, puede ser acordadas bien a través del proceso de modificaciones de medida ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como ocurre en el caso enjuiciado, o bien a través de los procesos de separación o divorcio ulterior respecto de las anteriormente acordadas que no estuvieren pendientes de modificación.



TERCERO .- Sentado lo que antecede y ciñiendonos a la referida medida complementaria, conviene tener presente aquí que para ser tenida en cuenta una alteración de las circunstancias ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad del que insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueran establecidas.

Es por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado unas variaciones de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC ).



CUARTO .- Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, y tras examinar detenidamente la prueba practicada, valorada racionalmente conforme a las normas que le son propias, esta Sala coincide plenamente con el juzgador 'a quo' en el sentido de que no han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar las medidas definitivas en la sentencia recaida en el Procedimiento de Medidas Paterno-Filiales nº 359/2010 , y que ahora se pretende modificar, no apreciándose en absoluto que el juzgador de instancia haya incurrido en el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.



QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, con fecha 14 de febrero de 2013 , en Autos de Juicio Verbal (de Modificación de Medidas Paterno-Filiales), seguidos en dicho Juzgado con el número 401/12, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0159/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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