Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 153/2012 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 369/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100471
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0002596
Recurso de Apelación 153/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal 747/2010
APELANTE:SEGURIDAD EN LA GESTION,S .L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
APELADO:MAQUINARIA HIDRAULICA ROCTHOR, S.L.
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrado de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 747/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Gestión S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 15 de Abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Seguridad en la Gestión S.L representado por el procurador Sr. López contra maquinaria Hidráulica Rocthor SL. representada por el procurador Sr. Arcos.
Se absuelve al demandado de todas las pretensiones en su contra. Se condena en costas a la demandante. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 13 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 22 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes
PRIMERO.- La representación de la entidad Seguridad en la Gestión S.L instó petición proceso monitorio contra Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L, reclamando a la misma el importe de dos facturas correspondientes a las mensualidades octava y novena derivadas del contrato de prestación de servicios entre las mismas convenido, así como cierta cantidad en concepto de cláusula penal conforme a lo pactado en el contrato que les vinculaba.
Requerida de pago la mercantil maquinaria Hidráulica Rocthor S.L, se opuso al requerimiento de pago realizado, negando adeudara la cantidad que se le reclamaba, al mantener haber comunicado a la mercantil Seguridad en la Gestión S.L su voluntad de dar por finalizada la relación contractual entre ellos habida, habiendo sido citadas las partes al correspondiente juicio verbal en el que la parte actora se ratificó en sus pretensiones, oponiéndose Hidráulica Rocthor S.L a las mismas manteniendo no adeudaba la cantidad reclamada, refiriéndose a que el pactado no era sino un contrato de adhesión, alegando las condiciones leoninas del mismo y la inexistencia de actuación judicial por la parte actora debidamente justificada que acreditada su reclamación.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo venido a mostrar su disconformidad contra esta resolución la representación de Seguridad en la Gestión S.L, por considerar que aquélla había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, habiendo infringido lo dispuesto en el Art. 217 de la LECv, sin tener en cuenta lo impuesto en los arts 1124 , 1091 y 1256 del Código Civil , infringiendo igualmente lo establecido en los arts 1152 y 1156 del mismo Texto.
SEGUNDO.-Partiendo de la certeza del contrato convenido entre las partes en litigio, de fecha 9 de Octubre de 2007, unido al folio 8 de las actuaciones, la entidad Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L convino con Seguridad en la Gestión S.L contrato cuyo objeto era la prestación de determinados servicios por esta última a favor de la primera de prevención de impagados, habiendo pactado las partes que este contrato tendría una duración de un año, pudiendo ser rescindido por las partes con un mes de antelación a la fecha de vencimiento, prorrogándose en otro caso por trimestres tal contrato, como consta en la estipulación tercera, señalándose en esta misma cláusula que el cliente no podría rescindir el contrato en caso de que se estuviera cobrando una deuda a un deudor o estuviera pendiente de liquidar comisión alguna con Segestión.
Ha quedado acreditado que entre otros morosos Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L encargó a Seguridad en la Gestión S.L el cobro de la deuda habida con la misma por parte de D. Belarmino (folio 14), firmando una hoja de encargo de trámite jurídico con el fin de que se iniciaran acciones judiciales contra dicho deudor, y ello con fecha 12 de Septiembre de 2008 (folio 75), habiéndole sido cedido formalmente este crédito por la entidad en la litis demandada a la actora, apelante, con fecha 4 de Septiembre de 2008, como se desprende del documento unido la folio 123 de las actuaciones.
Consta en autos, y así se desprende de los documentos unidos 113 y 111 de las actuaciones que Seguridad en la Gestión S.L instó de proceso monitorio contra Belarmino en reclamación de 4866,09 €, y ello con fecha 10 de Noviembre de 2008, habiéndose dictado Auto ordenado el archivo del procedimiento el 2 de Noviembre de 2010 (folio 99), sin que conste que la entidad Seguridad en la Gestión S.L efectuara acto alguno a los efectos de despachar ejecución.
No consta en autos gestión alguna realizada por Seguridad en la Gestión S.L respecto de ninguno de los otros encargos a la misma realizados por parte de Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L (folios 14 y siguientes), ni tampoco lógicamente cual fuera el resultado de los encargos recibidos.
Con fecha 18 de Junio de 2009, prorrogado el contrato pactado entre las partes en litigio, la entidad Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L remitió comunicación a Seguridad en la Gestión S.L manifestándole su voluntad de dar por finalizada la relación contractual que les vinculaba, constando unida tal comunicación a los folios 36 y 70 de las actuaciones, sin que de la prueba en las actuaciones practicada se haya acreditado en modo alguno que Segestión S.L hubiera comunicado a Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L la existencia de cualquier procedimiento judicial seguido contra alguno de sus deudores, ni el posible estado en que se encontrara el mismo.
TERCERO.- Teniendo en cuenta la acción en la litis deducida, y examinada la prueba practicada y obrante en las actuaciones, considero que la valoración que de la prueba efectuó el Juzgador de instancia es plenamente razonable, sin que desde luego pueda pretender la parte apelante sustituir la misma por la valoración parcial, sesgada e interesada que de la misma propone.
Ciertamente corresponde a la parte actora en la litis, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LECv, la carga de acreditar los hechos en que fundamente sus pretensiones, siendo de cuenta de la parte demandada en el procedimiento la de acreditar los hechos que impidan, enerven o extingan aquéllos, como se dice por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa; ahora bien la mera existencia del contrato de prestación de servicios que se convino en su día entre las partes en litigio, no puede servir sin mas para justificar la vigencia de tal contrato, en tanto que vistos los términos del mismo, siendo desde luego un contrato de adhesión unilateralmente redactado por la mercantil ahora apelante, lo que no cabe duda es que los términos oscuros de aquél no pueden ser desde luego interpretados a su favor, conforme a las previsiones contenidas en el art 1288 del Código Civil .
Los contratos generan una serie de obligaciones recíprocas entre los contratantes, habiéndose comprometido Seguridad en la Gestión S.L a realizar y prestar una serie de servicios a favor de la entidad en la litis demandada quien a cambio de ello se comprometió al pago de un precio.
No consta en autos que de los encargos realizados por Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L a Seguridad de la Gestión S.L la misma realizara actuación alguna tendente a la gestión del cobro de las deudas por la misma habidas con sus clientes, mas allá de la presentación del proceso monitorio contra uno de sus deudores a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, y ello en el mes de Noviembre de 2008, sin que seguridad en la Gestión conste en autos que comunicara a maquinaria Hidráulica Rocthor S.L cual fuera el estado de tal procedimiento en ningún momento.
No pudiendo dejarse al libre arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos, conforme a lo establecido en el Art. 1256 del Código Civil , y estando facultados los contratantes conforme a lo pactado a dar por resuelto el contrato una vez vencido el plazo inicialmente pactado como de duración del mismo, previo aviso al contratante contrario, entiendo que en el concreto supuesto que nos ocupa debe darse pleno valor a la resolución contractual debidamente comunicada por Maquinaria Hidráulica Rocthor S.L a Seguridad en la Gestión S.L, sin que el hecho de que existiera un procedimiento judicial pendiente evite las consecuencias que tal hecho conlleve, en tanto que siendo la propia parte ahora apelante quien actúa en aquél es evidente que queda parcialmente a su arbitrio el hecho de obligar a mantener a la parte en el procedimiento demandada en la relación contractual con ella habida, algo vetado por nuestro ordenamiento jurídico, lo que además vista la cesión a su favor realizada por aquélla de tal crédito, del reclamado, no conlleva para la misma perjuicio alguno, ello teniendo en cuenta además la propia interpretación que dados los términos del contrato convenido, así como de la hoja de encargo de acciones judiciales a que nos referimos, debemos realizar de la prórroga forzosa del contrato que vincula a las partes en litigio prevista, conforme a lo establecido en el Art. 1288 del Código Civil .
CUARTO.-Haciendo míos y dando en todo caso por reproducidos los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, y compartiendo la valoración que de la prueba efectuó aquél con acierto y objetividad, sin que su valoración haya quedado desvirtuada por las alegaciones que respecto de la misma realizó la parte ahora apelante de forma subjetiva e interesada, entiendo que desde aquél ni infringió lo dispuesto en el Art. 217 de la LECv, ni mucho menos lo previsto en los arts 1091, sobre la fuerza vinculante de lo pactado, 1124, sobre la resolución de los contratos, 1256, ni mucho menos de los arts 1152 y 1154 del Código Civil , siendo por ello por lo que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmado la sentencia dictada en instancia.
QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sáez Silvestre, en nombre y representación de Seguridad en la Gestión S.L, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Arganda del Rey, con fecha quince de Abril de dos mil once , debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por lo que deviene firme.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

