Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 369/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 284/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 369/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00369/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 284/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 369 de 2013
En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 237/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 284/2012, en los que aparece como parte apelante, 'CYP RIOJA S.L.', representada por ell Procurador de los Tribunales, DON LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, y asistido por el Letrado DON DAVID MAEZTU LACALLE, y como parte apeladas, 'CORYEN S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistida por la Letrada DOÑA ASUNCINO LLORENTE JIMENEZ; y DON Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ESCALADA ESCALADA y asistido por el Letrado DON FAUSTO SAIZ LOPEZ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24-2-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (f.- 146-151) en cuyo fallo se recogía:
' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Augusto y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mercantil CORYEN S,L., debo condenar y condeno a la mercantil C y P Rioja S.L, a abonar a la parte actora la cantidad de 19.940.-euros , más los inte4reses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento quedando a disposición de la mercantil C y P Rioja S.L, la máquina telescópica marca Terex, modelo 30-13, serie : 0278486J matrículaE4194BCF; y debo absolver y absuelvo a la mercantil CORYEN S,L., de las pretensiones en su contra deducidas en el presente procedimiento... '.
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que se (f.-1-7) se dictara sentencia en la que se acordara:
' 1.- C y P Rioja S.L, indemnice a mi representado en la suma de 19.940€, quedando la máquina objeto de la compraventa a libre disposición de la demandada.
2.- Más intereses de dicha suma desde la interpelación judicial.
3.- Con condena al pago de las costas'
Y ello en base a la compraventa realizada de la máquina que se alegaba presentaba defectos que la hacían inservible para su destino.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de C y P Rioja S.L, , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 154-162) se alegaba, en esencia, infracción del art. 218 LEC por incongruencia procesal; error en la valoración de la prueba respecto de los defectos de la máquina y finalmente error en la valoración de la prueba respecto de la intervención de CORYEN S,L., en el contrato de compraventa para concluir interesando que se dictara sentencia revocando la de instancia con imposición de las costas procesales a los que se opusieren
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Jose Augusto (f.- 169-172) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
De igual manera por parte de la representación procesal de de CORYEN S,L., se presentó oposición (f.-174-179) se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19-12-2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de infracción del art. 218 LEC por incongruencia procesal.
Tal como se ha indicado en el suplico de la demanda se hacía referencia a:
' 1.- C y P Rioja S.L, indemnice a mi representado en la suma de 19.940€, quedando la máquina objeto de la compraventa a libre disposición de la demandada.
2.- Más intereses de dicha suma desde la interpelación judicial.
3.- Con condena al pago de las costas'
Indudablemente esa referencia a la indemnización pretendida debía ponerse en relación con el cuerpo de la demanda en la que se hacía referencia expresa a los arts. 1902 y ss referidas a la culpa extracontractual, si bien se continuaba haciendo referencia en su propio cuerpo de demanda al saneamiento por vicios o defectos ocultos y la responsabilidad contractual por los objetos vendidos y señalaba expresamente la entrega de cosa diversas o 'aliud por alio' en caso de incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador.
En atención a lo anterior debe integrarse la 'indemnización' pretendida así como la petición de que la máquina quedara a disposición de la demandada y entender que, pese al término utilizado, se estaba interesando la resolución del contrato en el que cada parte devolvía a la contraria su respectiva contraprestación y se abonaba un intereses por el dinero de la compraventa entregado en su día.
En este sentido esta Sala ha tenido ocasión de indicar, ejmeplo la SAP La Rioja 24-2-2012 (Rec.550/12 ), que" Señala, entre otras muchas, la STS 3-10- 2008 que 'La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 ' y la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio , afirma que «...para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 Constitución Española ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa...».
El artículo 216 LEC indica que 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en caso especiales' y siguiendo tal criterio de aportación de parte la STS de 13-10-2010 , con cita de la de 25-6-2009 señala que '...está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes' ello en relación con el art. 218 LEC que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes al señalar que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...' y continúa señalando que '... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...' y dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado y como precisa la STS 14-7-2010 (con cita de SSTS 4-11 , 28-10-94, etc,) 'La concordancia entre las pretensiones deducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca una adecuación sustancial compatible con la necesaria flexibilidad de las sentencias'".
En base a lo anterior debe desestimarse el motivo de recurso de apelación alegado.
SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de los defectos de la máquina y respecto de la intervención de CORYEN S,L.
a) En relación con ambos y en términos generales cabe señalar que únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos y ello sobre la base de que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 , etc) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11-2002 y 3-4-2003 ).
b) Respecto de los defectos de la máquina.
Cabe señalar que realizada la compraventa el 30-6-10 con entrega de 9.500.-euros (f.-14) y la cantidad restante de precio mediante transferencia el 30-6-10 a la cuenta de C y P Rioja S.L, (f.-12, 13) por importe de 10.440.-euros el 30-6-10, la máquina se mostró inservible para su uso desde el mismo inicio de su entrega el día 13-10 (f.-17-18).
En tal sentido se cuenta con el burofax de 30-7-10 (f.-19-20) en el que se hacía constar el descontento ante la máquina adquirida así como se cuenta con el presupuesto de reparación efectuado por Autopalas Valladolid Zamora (f.-21-24) distribuidor oficial de Terex, y el informe pericial realizado (f.-25-32) realizado por Cayetano en el que se indica que:
' Es necesario ejecutar varias reparaciones sobre la máquina objeto de la reclamación que ascienden a la cifra de 22.632,26 euros iva incluido. La máquina presenta varias averías que a continuación paso a detallar:
-No funcional la bajada de la pluma por mal funcionamiento del joystick o de la instalación eléctrica.
-No funcionan los estabilizadores-
No funciona el cuadro del sistema de seguridad.
-Existe una pérdida de aceite por el distribuidor hidráulico del mando.
-Existen varios cables cortados o puenteados' .
Obviamente si atendemos al precio de la compraventa 19.940.-euros y observamos el precio que pericialmente se fija como de reparación 22.632,26.-euros se llega a la conclusión, evidente, de que el producto vendido no satisface en modo alguno las expectativas del adquirente y la hace inútil para su destino, por lo que procede la resolución del contrato.
Estamos por lo tanto ante un supuesto de 'alliud pro alio', de entrega de cosa distinta o inútil para el uso al que se le destina, y en tal sentido, junto con la jurisprudencia que cita, cabe señalar que se contempla en el Código Civil la acción resolutoria del art. 1.124 con indemnización de daños y perjuicios de los arts. 1.101 y siguientes , cuando alguno de los contratantes incumpla sus obligaciones, o dicho de otro modo, cuando el objeto vendido tiene defectos de tal envergadura que lo hacen inservible para su finalidad, frustrando el fin económico de la compraventa hasta el punto de haberse entregado cosa distinta o inhábil a la contratada, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (STS 16-11- 2000). En este sentido la STS 7-4-1993 señala que"... es Jurisprudencia constante de esta Sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en tales casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ".
Debe desestimarse el recurso de apelación.
c) Respecto de la intervención de CORYEN S,L.
Si se atiende a la prueba documental aportada a las actuaciones el punto de partida viene dado por el contrato de compraventa entre CORYEN S,L., y C y P Rioja S.L, sobre la máquina en cuestión (f.-45 y 82) de 28-2-2008 por importe de 37.120.-euros en el que CORYEN S,L., adquiría la máquina a C y P Rioja S.L, se utilizó por tal mercantil y en fecha 30-6-2010 (f.-87) se procedió a la venta de la máquina por CORYEN S,L., a C y P Rioja S.L, por importe de 10.440.-euros (f.-87, abonado por transferencia de 5-7-2010, f.-88) habiendo realizado labores de reparación (f.-89) .
Por otra parte tenemos el contrato de compraventa llevado a cabo entre Jose Augusto y C y P Rioja S.L, y precisamente el modo de pago se realizó directamente con C y P Rioja S.L, sin que en ningún momento a lo largo de los diversos documentos se desprende la intervención de CORYEN S,L., y así la factura de importe 10.440.-euros (f.-12) por transferencia en la cuenta de C y P Rioja S.L, (f.-13) y el reconocimiento de la entrega de 9.500.-euros en concepto de adelanto por la compraventa de la máquina Teres Telescópica de fecha 30-6-2010 (f.-14).
Se observa de ello una completa ausencia de relación entre Jose Augusto y CORYEN S,L., así como la existencia de un beneficio por parte de C y P Rioja S.L, entre el precio abonado a CORYEN S,L., y el cobrado a Jose Augusto , que permite concluir que se trata de dos compraventas totalmente diferenciadas.
Por lo tanto debe desestimarse el motivo alegado.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C y P Rioja S.L, contra la sentencia de fecha 24-2-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Calahorra, en juicio en el mismo seguido al nº 237/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 284/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
