Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 769/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100395
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:771
Núm. Roj: SAP CO 771/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL.
Rollo Apelación núm. 769/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de Córdoba.
Juicio Verbal núm. 1711/2013.
SENTENCIA Nº 369.-
En Córdoba once de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado D. Pedro José Vela Torres, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.,
representado por la Procuradora Sra. González Santa Cruz y asistido por el Letrado Sr. Illescas Ortiz, siendo
parte apelada D. Cipriano y Dª. Paulina , representados por la Procuradora Sr. Leña Mejías y asistidos por
el Letrado Sr. Gómez Díaz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de Córdoba, en el Juicio Verbal núm. 1711/2013, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sra.
Leña Mejías, en nombre y representación de D. Cipriano y Dª. Paulina contra Banco Santander Central Hispano, S.A., 1.-Debo declarar y declaro que los tres contratos existentes entre los actores y Banco Santander, S.A.
denominados Depósitos Supera 24 meses 60.000 euros, por importe de 65.000 euros cada uno, son validos y eficaces, así como el acuerdo de aplicar el 3'95 % nominal anual sobre los importes de cada depósito.
2.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 5.064'36 euros.
3.- Debo condenar y condeno a Banco Santander, S.A. al pago del resto de interés que vayan venciendo desde el 20 de septiembre de 2013 y hasta la finalización del contrato (6 de noviembre de 2014) a razón de 3'95 % nominal anual.
4.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago del interés legal correspondiente a los intereses remuneratorios no pagados desde la fecha en que debieron pagarse (día 20 de cada trimestre: marzo, junio, septiembre y diciembre), interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
5.- Debo condenar y condeno a Banco Santander, S.A. al pago de las costas del proceso. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada Banco Santander, S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y 1.- Se discute en el presente procedimiento si a un contrato de depósito a plazo fijo suscrito entre los demandantes y la entidad bancaria demandada se le debe aplicar el interés nominal del 1% anual expresamente indicado en el contrato, como retribución que podríamos denominar 'mínima' o 'tipo', o un interés bonificado del 3,95%, también previsto en el documento contractual si se cumplían determinadas condiciones igualmente expresadas. Manteniendo los demandantes/apelados que pactaron con la directora de la sucursal que se les aplicaría el mencionado interés bonificado sin necesidad de cumplir tales requisitos contractuales, en atención al volumen de la imposición y a la voluntad de la entidad de mantenerlos como clientes; lo que es negado por el banco, que se atiene a los términos expresamente contenidos en el contrato.Como quiera que la sentencia de instancia, con fundamento en la prueba practicada en el acto del juicio, da crédito a la versión de los clientes y condena al banco a aplicar el interés bonificado y abonar las cantidades resultantes, recurre en apelación la entidad depositaria.
2.- Conforme a lo expuesto, no es objeto de discusión ni lo que figura en el texto del contrato, ni que los demandantes no reunieran los requisitos previstos en el mismo para la aplicación del interés bonificado; sino que la cuestión litigiosa estriba en determinar si, pese a ello, hubo un pacto no escrito que permitía la aplicación del interés preferencial aunque no se cumpliese lo acordado por escrito. Y desde ese punto de vista no cabe imputar a la sentencia infracción de los artículos 1.281 y 1.258 del Código Civil, pues a la hora de interpretar la relación contractual entre las partes, no ignora los términos literales del contrato, sino que considera que los mismos fueron modificados por un pacto verbal suplementario. Y por la misma razón, tampoco cabe apreciar vulneración del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia, sin preterir la importancia del documento privado y sus efectos jurídicos, lo que hace es interpretarlo conjuntamente con el resto de pruebas obrantes en las actuaciones, lo que es acorde tanto con el principio de valoración conjunta de la prueba, como con las normas sobre interpretación de los contratos ( artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil).
Del mismo modo, tampoco cabe considerar que haya existido infracción de las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, en todo caso, lo que concurre en este procedimiento y en el presente recurso es un problema de valoración de prueba, debiendo examinarse, dentro de las facultades probatorias que a este tribunal de segunda instancia confiere el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la valoración realizada por el juez de instancia ha sido o no correcta.
3.- Pues bien, tras ver la grabación del acto del juicio, se considera de todo punto razonable la interpretación probatoria realizada por el juzgador de primera instancia. Partiendo de la base de que ninguno de los testigos es absolutamente imparcial y así lo reconocieron en sus contestaciones a las generales de la ley (son el hijo de los demandantes, que negoció en su nombre, y los empleados del banco) sus declaraciones llevan a considerar que al cliente realmente se le ofertó en la sucursal, con el visto bueno de los superiores inmediatos de Córdoba (director de zona de banca comercial) y Sevilla (dirección territorial), la aplicación del interés del 3,95%, con la finalidad de retener un depósito de una cuantía significativa, lo que motivó la aceptación por parte del cliente y la suscripción del producto; y que posteriormente, por razones internas de la entidad no aclaradas, cuando el pacto estaba cerrado, la superioridad de Madrid no quiso asumir lo concertado. Y ello es así, porque no tiene mucho sentido que unos clientes que disponen de 195.000 # en efectivo se conformen con un interés del 1% cuando en el mercado e incluso en el mismo banco podían obtener un interés más alto, de un mínimo del 3%, según reconocieron los empleados que testificaron. Ni tampoco es razonable que un cliente que ha sido empleado de banca firme sin constarle por escrito la autorización si no tiene claro, por el compromiso de la directora de la sucursal, que realmente se le iba a aplicar el interés bonificado. Por estas razones, puede racionalmente considerarse que una vez que la dirección de Sevilla dio el visto bueno, como reconoció la directora, se hizo saber al cliente que la operación estaba aprobada, y posteriores contingencias en otras instancias superiores no pueden volverse en contra del cliente, aunque solo sea por aplicación analógica del artículo 286 del Código de Comercio, puesto que a estos efectos la directora de la sucursal actuaba como mínimo como factor notorio, máxime si su actuación fue refrendada por su dirección territorial. Lo que queda de manifiesto por los actos propios de la directora posteriores a la suscripción del contrato ( artículo 1.282 del Código Civil), que una vez realizada la primera liquidación, incluso reclama a su entidad la aplicación del interés realmente pactado. Razones por las cuales la interpretación probatoria que se hace en la sentencia apelada ha de ser confirmada por racional y acertada. Sin que tampoco quepa apreciar fraude alguno en la conducta de los clientes, puesto que actuaron conforme les indicó la propia directora de la sucursal, que fue quien les indicó el procedimiento a seguir y la operativa para contratar los tres depósitos como dinero nuevo. Calificación esta como 'dinero nuevo' que reconoce posteriormente la propia entidad, según se desprende de su documentación interna (véanse el 'pantallazo' obrante al folio 38 de las actuaciones y la declaración en el juicio de la Sra. Carmela ).
4.- Queda por último hacer mención a la consideración final que se contiene en el recurso de apelación, referente a que la retribución bonificada no puede extenderse a los 121.000 # ya depositados previamente en la entidad, puesto que no sería dinero nuevo. Sin embargo, ya ha quedado dicho que fue la propia entidad quien le otorgó dicha consideración (la directora dijo en el juicio que no había problema al respecto) y que fueron sus empleados quienes dirigieron la operativa, por lo que no puede ir contra sus propios actos negando una cualidad que tenía previamente reconocida (repárese nuevamente en el folio 38, en el que se califica expresamente como dinero nuevo la suma de 196.500 #).
5.- Habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz, en representación de la compañía mercantil 'Banco Santander, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, con fecha 7 de marzo de 2014, en el Juicio Verbal nº 1711/13, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia como tribunal unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.

