Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 558/2014 de 20 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 369/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100384


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0132787

Recurso de Apelación 558/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 756/2012

APELANTE:NEX CONTINENTAL HOLDINGS, SL

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN

APELADO:BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Urbano

PROCURADOR: Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 369/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., representado por el Procurador Sr. Segovia Galán y de otra, como apelado demandado BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Seguros Bilbao -Grupo Catalana Occidente) representada por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz y como apelado demandado incomparecido en situación de rebeldía procesal DON Urbano , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 16 de abril de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr SEGOVIA GALAN en nombre y representación de NEX CONTINENTAL HOLDING SL., y procede absolver y absuelvo a Dº Urbano y SEGUROS BILBAO-GRUPO CATALANA OCCIDENTE de las pretensiones contra ellos deducida y con condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Por la parte demanmdante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil actora Nex Continental Holdings, S.L., se interpuso demanda solicitando la cantidad de 14.809,27 € en concepto de indemnización por lucro cesante por el tiempo del vehículo propiedad de la misma y matrícula 3612-FVC que permaneció en los talleres de reparación como consecuencia del accidente sufrido por el mismo y del que resultaba responsable don Urbano , extendiendo la acción de reclamación de perjuicios por lucro cesante a la mercantil Seguros Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros. La parte demandante realizaba su petición de lucro cesante basándose en que al haber estado detenido el vehículo, un autobús propiedad de la actora, dejó de obtener beneficios que se tenían por el mismo, calculando lucro cesante por la pérdida de los ingresos netos por viajero calculados en 2,61 € más 1,85 € por kilómetro por lo que multiplicando el número de pasajeros transportados y por los 14 días en que el vehículo estuvo detenido resultaba la cantidad que es objeto de litigio. La sentencia desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

Los motivos aducidos en el recurso deben ser desestimados. En efecto, la única cuestión a dilucidar en el presente litigio, pues el resto de cuestiones derivadas del accidente de tráfico padecido no son objeto de reclamación, es el relativo a la indemnización por lucro cesante, reclamándose por la entidad demandante los beneficios que hubiera obtenido de haber estado el vehículo funcionando en atención al número de pasajeros transportados con referencia a las verificadas en el año anterior y multiplicados por los márgenes de beneficio que sostienen lo que le daría la suma de lucro cesante que se reclama en las presentes actuaciones.

Como establece la muy reciente STS 11-02-13 , respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre de 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 de mayo de 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) 'cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de abril de 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1.991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo de 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

Pues bien resulta evidente que la parte demandante no ha probado los beneficios dejados de obtenerse y que son objeto de reclamación. En efecto no se pone en duda que tratándose de un autobús que se dedicaba al transporte de pasajeros integrado dentro de la organización de la entidad demandante, una conocida empresa de transporte de pasajeros, y si es cierto que la paralización de un vehículo durante dos semanas produce sin duda lucro cesante puesto que parece evidente que con la utilización del vehículo se obtenían determinados beneficios, los que en principio dejarían de obtenerse debido a la paralización del mismo. Sin embargo una cosa es que el vehículo haya estado detenido durante 14 días y no haya podido hacer los transportes habituales, sin que haya sido sustituido por otro, y otra cosa es lo que parece acontecido en donde los transportes que se realizaban con el vehículo siniestrado han sido realizados por otro u otros vehículos de la flota de autobuses de la entidad demandante. En estas condiciones la entidad demandante calcula el lucro cesante como si no se hubiera realizado el servicio y por lo tanto como si hubiera dejado de tener la totalidad de los beneficios que se obtenían mediante el transporte de pasajeros de acuerdo con sus márgenes de beneficio tanto lo que se refiere a beneficio por pasajero transportado como a beneficio por kilómetros. Sin embargo lo cierto y verdad es que eso no es lo acontecido; en efecto, el servicio se sigue prestando y ha sido prestado por la propia entidad demandante, bien que con otro autobús de su misma flota y se supone, porque no se indica tampoco que con el mismo conducto o bien con otro de su plantilla. En estas condiciones el verdadero lucro cesante que se produce sería no tanto los beneficios que pudieran haberse dejado de obtener por la paralización del vehículo, pues esos beneficios se han seguido teniendo toda vez que se ha seguido realizando la ruta de transporte, sino por los gastos que debieron de afrontarse, o que haya debido afrontar la entidad demandante o localización de un segundo autobús, en el caso en autobús propio, pero bien podría hacerse en un autobús alquilado, o bien el coste que le ha podido suponer el mantenerse el vehículo de refuerzo con el correspondiente conductor, si es el caso de que no fuera el mismo del vehículo siniestrado, pero lo que no puede hacer es reclamar los beneficios de acuerdo con sus márgenes por no haber podido realizar los transportes de pasajeros que tenía concertado, en el caso se trataba de más de un autobús que prestaba servicios en régimen de concesión, los pasajeros se han transportado, los servicios se han realizado y por lo tanto el beneficio sostenido, el verdadero lucro o perjuicio sostendría por los gastos que ha debido de afrontar la parte demandante para poner en marcha un servicio de refuerzo y atender a los pasajeros y las líneas del autobús siniestrado, pero no por la pérdida total de los beneficios que obtendría por dicha línea pero lo cierto y verdad es que la línea a seguido operando y los ingresos y por lo tanto los beneficios han seguido obteniendo, por ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.

SEGUNDO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Segovia Galán en nombre y representación de NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., contra Sentencia de fecha 16 de abril de 2014 dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas en autos de Juicio Ordinario nº 756/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.