Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 231/2013 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 369/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100364

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2012

Núm. Roj: SAP MU 2012/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00369/2014
SENTENCIA Nº 369/14
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de
orden civil, Rollo nº 231/13, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Cieza y seguido entre Dña. Micaela como demandante y la aseguradora Mapfre Familiar como
demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada
por el Letrado Sr. Sáez López, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Ballesteros Ros.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13/11/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta a instancia de Micaela contra Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Y SE CONDENA a la demandada a que abone a Micaela 4.529,73 euros. Cantidad que devengará el interés anual establecido en el art. 20.4 de la L.C.S ., así como al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio y resolución del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La íntegra estimación de la demanda obedece al alcance de inferencia de la juez a quo acerca de las dos cuestiones esenciales de la litis, esto es, la existencia de lesiones y la envergadura de las mismas.

Respecto de lo primero ha de indicarse que el siniestro, aun muy leve, existió y que del mismo se derivaron lesiones para la demandante, pues a sí lo evidencian el parte médico público aportado a las actuaciones y el dictamen forense emitido en el Juicio de Faltas anteriormente desarrollado.

No puede atenderse, pues, la insistida ausencia de causalidad entre el evento de fecha 17/3/10 y la originación de padecimientos físicos a Dña. Micaela , debiéndose rechazar definitivamente tal alegato de la aseguradora demandada y aquí apelante.

Pero en aplicación del art. 1106 del CC , en una responsabilidad dimanada de la culpa no pactada del art. 1902 de dicho texto legal, en relación con el 76 y concordantes de la LCS , ha de ajustarse la reparación del perjuicio muy exactamente a la dimensión del mismo, ello en evitación de cualquier suerte de enriquecimiento injusto para el perjudicado, lo que lleva a un escrutinio muy riguroso de la prueba documental privada de constancia en autos, siempre desde la órbita de valoración de las distintas reglas del art. 217 de la LEC .

En este ámbito, hay que apreciar la existencia de una muy complaciente prospección de las lesiones y secuelas padecidas por aquella persona, debiéndose acercar la oportuna baremación del daño, y su consecuente indemnización, a la realidad plasmada en el referido informe médico forense.

Asiste la razón a la demandada cuando niega que un alcance con daños al vehículo sumamente nimios pueda acarrear unas lesiones como las certificadas por una clínica privada y ello cobra especial relieve en lo referente a las sesiones de rehabilitación descritas en esa documentación.

Difícilmente puede lograrse la fijación de una suma en verdad correspondiente a la envergadura de esos daños corporales, pero, desde luego, los mismos fueron muy inferiores a los impetrados en esta litis, de ahí que deba tenerse en cuenta en esta alzada cuanto permite el art., 326 de la propia LEC en orden a la valoración de esa prueba documental privada.

La Sra. forense admite 60 días de asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, con 30 de ello impeditivos y sin hospitalización, así como una secuela consistente en algia postraumática, sin que deban atenderse gastos correspondientes a tratamientos posteriores a tales periodos de tiempo, de ahí que se supriman de la cifra de reparación los euros correspondientes a parte de los gastos cuyo importe se reclama, esto es, tanto los 900 por servicios de fisioterapia como los 275 euros por la resonancia magnética abierta, quedando la suma definitiva en 3.354 euros, a los que se aplicará el interés del art. 20 de la LCS .



SEGUNDO.- Las costas de ambas instancias no reciben especial declaración, dada la definitiva estimación parcial de la demanda, ello conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

Por todo, ha de revocarse parcialmente la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación, también parcial, del presente recurso apelatorio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de la aseguradora Mapfre Familiar, frente a la sentencia de fecha 13/11/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 362/12, de los que dimana el rollo nº 231/13, revoco parcialmente dicha resolución, reduciendo la cifra a indemnizar a la actora a 3.354,73 euros, más los intereses correspondiente ya especificados, ello sin mención especial sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.

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