Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 186/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100378
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1605
Núm. Roj: SAP MU 1605/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00369/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 186/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de junio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Incidente Concursal (impugnación de relación de créditos contra la masa) número 57/09-0001 que en primera
instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número de Dos de Murcia entre las partes, como actor
y ahora apelante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), representada y defendida
por el Abogado del Estado, y como demandado y ahora apelado el concursado D. Benedicto , representado
por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y su Administrador Concursal, D. Franco . Siendo
ponente el Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Tributaria contra la AC y D. Benedicto , con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Agencia Tributaria, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 186/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de abril de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la AEAT, plantea incidente concursal a raíz de la notificación del décimo informe emitido en fase de liquidación por el Administrador Concursal de D. Benedicto , solicitando que se modere el importe de los créditos contra la masa reconocidos y pagados al Abogado y Procurador del concursado (éste sólo tenía una deuda al declararse el concurso y esos profesionales únicamente han intervenido en la solicitud del concurso). En su caso, interesa que se les ordene el reintegro a la masa activa del importe recibido en exceso.
Se opone el Administrador Concursal alegando que se trata del informe de liquidación n° 10°, que existían otras deudas del concursado, con un pasivo de casi de 4 millones de euros, y que los profesionales retribuidos han tenido otras intervenciones adicionales a la solicitud del concurso.
También el concursado se opone a la demanda, alegando la falta de rigor y precisión en la misma y la procedencia de los honorarios y derechos abonados como créditos contra la masa en concepto de 'honorarios jurídicos del concurso'.
Se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la parte actora, porque la demanda se basa en hechos que no son ciertos (existe más de un deudor, el Abogado y Procurador han intervenido en más actuaciones procesales, como debe constarle a la apelante a quien se han dado traslado de las actuaciones del concurso, y no todas las cantidades referidas son créditos del Abogado y Procurador del concursado) y porque la demanda se plantea extemporáneamente, pues los créditos contra la masa que se cuestionan ya fueron conocidos en anteriores informes. Además, considera temeraria la actuación de la actora porque previamente no ha solicitado a la Administración Concursal aclaraciones sobre los extremos que cuestiona.
Contra la sentencia plantea recurso de apelación la AEAT, que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues no se le había ofrecido información completa sobre los extremos base de su pretensión hasta el informe décimo en fase de liquidación, por lo que antes no ha podido impugnarlo. Además, a lo largo de este incidente se ha acreditado que las cantidades abonadas al Letrado y Procurador del concursado han sido incluso superiores a las que se refieren en dicho informe. Considera que la reclamación planteada no es extemporánea (no hay plazo para interponer esta clase de incidentes, art. 84.4 LC ) y, finalmente, no hay motivos para imponerle las costas, pues no ha existido temeridad al plantearla. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de otra sentencia que modere los honorarios de los profesionales del concurso y deje sin efecto la imposición de costas.
Del recurso se dio traslado a las otras partes, y tanto el concursado como el Administrador Concursal se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia apelada, cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- La demanda inicial adolece de la necesaria claridad y precisión que exige el art. 399 LEC , tanto respecto de los hechos en los que se basa (que como señala la sentencia recurrida no son acertados, en cuanto que no existía un único acreedor y sí había otras intervenciones diferentes a la solicitud de concurso), como en su pretensión, muy genérica, pues se limita a aventurar que puede ser excesivos los honorarios jurídicos del concurso, sin concretar en qué partidas ni en qué cuantía, no ofreciendo una estimación propia de cuáles serían los correctos.
La sentencia apelada reprocha a la parte ahora apelante que antes de interponer la demanda no solicitara aclaraciones a la Administración Concursal de los conceptos que integraban la partida, y al no hacerlo plantea un proceso por meras sospechas, fundadas en hechos no ciertos, obligando al Juzgado a una actividad de supervisión e investigación de partidas, cuando podía haberse solucionado por la propia parte actora, que no sólo tenía la opción de pedir aclaraciones, sino que, como parte en el procedimiento, conocía todas las actuaciones que han tenido lugar en dicha causa.
Así ha quedado acreditado que de las cantidades realmente comprendidas dentro del concepto cuestionado (43.527#36 #), 20.700 # (más el correspondiente IVA) corresponden a honorarios del Letrado del concursado, el Sr. Sánchez Martínez, por su intervención en un juicio verbal, cuatro incidentes, un recurso de reposición en el concurso y otras actuaciones de asesoramiento en este procedimiento, como se detalla en la factura aportada (folio 22), frente a lo que no hace la actora, ni siquiera ahora como apelante, un cuestionamiento concreto y una valoración de cuál sería la cuantía correcta que debía haberse cobrado. Otros 5.675#15 # (más IVA) son honorarios de otro Letrado (Sr. Sánchez García) por su intervención en un incidente concursal en interés de la masa activa, para la rescisión de una garantía hipotecaria (folio 25).
Las restantes cantidades o no son cuestionadas (honorarios del administrador concursal o gastos de notaría) o si lo son (derechos de Procurador), no puede ser admitida su crítica, pues las mismas se devengan por arancel y no es posible cuestionar su cuantía, sólo si el arancel contempla o no esa actuación con ese importe.
Las alegaciones que hace la parte apelante sobre cantidades diferentes de las referidas en su demanda (pagos por la solicitud del concurso hechos antes de su planteamiento) no pueden ser atendidas en este procedimiento, ya que no se trata de créditos contra la masa, sino de pagos previos a su planteamiento, y por ello no cabe cuestionarlos en base al art. 84.4 LC , aparte de ser temas nuevos que no pueden ser objeto de introducción en la segunda instancia, por impedirlo el principio in apellatione nihil innovetur ( arts. 412 y 456.1 LEC ).
TERCERO.- Resta por examinar la condena en costas que hace la sentencia de primera instancia a la actora. Considera la apelante que no se le debió condenar al pago de las costas porque su demanda no era temeraria ni se planteó extemporáneamente, existiendo además serias dudas de derecho pues hay jurisprudencia contradictoria sobre si el régimen jurídico de este incidente se rige por el art. 84.4 o el 96, ambos de la LC .
En cuanto a la temeridad, ya se ha señalado que la demanda carece de la fundamentación fáctica precisa, basándose en meras sospechas que podían y debían haber sido disipadas antes de su planteamiento.
Tampoco cabe rechazar la calificación de extemporánea que la sentencia atribuye a la demanda. Las cuantías principales cuestionadas aparecen ya en el tercer informe de la fase de liquidación, en septiembre de 2010 (folios 69-70) y todas ellas en el de diciembre de 2011 (folios 80-84), y la demanda no se plantea hasta enero de 2013, cuando han pasado dos años. Ciertamente no existe una previsión legislativa específica sobre el plazo de impugnación de los créditos contra la masa reconocidos y pagados puestos de manifiesto en los informes del art. 152 LC , pero ya esta Sala, en el auto dictado el 30 de junio de 2011 en el Rollo de Apelación 469/11 , que contemplaba la reforma entonces en trámite, que ahora está en vigor, se pronunció sobre la cuestión en los siguientes términos: 'No señala específicamente la LC qué plazo tiene el acreedor para plantear este incidente con la finalidad de discutir la calificación del crédito dado por el Administrador concursal en la fase posterior al informe previsto en el artículo 75 LC , siempre que afecte (positiva o negativamente) el carácter de crédito contra la masa. Ahora bien, ello no debe ser un obstáculo para entender que el plazo es el de 10 días previsto en el art. 96 LC con carácter general para la impugnación de calificaciones sobre la naturaleza de los créditos, aunque partiendo de distinto dies a quo, computando ese plazo desde que el acreedor tenga conocimiento de la calificación dada por el Administrador concursal en esta posterior fase'. La solución contraria, permitir plantear el incidente en cualquier momento, va en contra de al seguridad jurídica y del principio de preclusión de los actos procesales ( art. 136 LEC ).
Finalmente, aunque no se hubiera apreciado temeridad y planteamiento extemporáneo, en materia de costas rigen el principio general de vencimiento objetivo ( arts. 196.2 LC y 394 LEC ), y no puede plantearse la concurrencia de serias dudas de derecho por la discrepancia jurisprudencial sobre el tema de la extemporaneidad, pues éste no es el único motivo invocado para la imposición de las costas.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 57/09-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Benedicto y por el Administrador Concursal, D. Franco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
