Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 892/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100275
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 892/13
PROCEDIMIENTO: Verbal 709/12 (Guarda Custodia y Alimentos)
JUZGADO: 4 de Arrecife
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DOÑA ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Presidenta)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2014
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la
parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4
de Arrecife, a instancia de Dña Amalia , representada en ésta instancia por la Procuradora Dña Dolores Isabel
Herrera Artiles, y dirigida por el Letrado D. Manuel de la Cruz Kuhnel contra D. Leovigildo , representado por
el Procurador D. Adolfo Martín Morales y dirigido por el Letrado D. Luis Alfonso Hernández Rijo.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 de Arrecife, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Amalia contra DON Leovigildo , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: A.-) PATRIA POTESTAD La patria potestad de la menor será ejercitada conjuntamente por ambos progenitores.B.- ) GUARDA Y CUSTODIA Se atribuye a la madre DOÑA Amalia .
C.- ) RÉGIMEN DE VISITAS El padre tendrá como régimen de visitas el primer fin de semana de cada mes, desde el sábado a las 10.00 horas hasta ese mismo día a las 19.00 horas, y del domingo a las 10.00 horas hasta ese mismo día a las 17.00 horas.
D.-) ALIMENTOS Se fija como pensión de alimentos a cargo de DOÑA Amalia para su hija menor la cantidad de 80 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en la cuenta corriente que la madre designe, en los cinco primeros días de cada mes . Dicha pensión se actualizará anualmente por aplicación del Indice de Precios al Consumo. La actualización se practicará sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC a DOÑA Amalia .
En cuanto a los gastos extraordinarios del hijo menor, contribuirán ambos progenitores al 50%, de los gastos extraordinarios que se generen durante la vida del menor tales como intervenciones quirúrgicas, enfermedad, estudios o semejantes.
Sin declaración sobre costas.
Una vez firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil en que figure inscrito el matrimonio de los litigantes.
Sin declaración sobre costas. ' Segundo La referida sentencia fue rectificada en auto de fecha 18/9/2.013 cuya parte dispositiva acordó:' Que se rectifique este error material en sentencia, tanto en los Fundamentos Jurídicos como en la Parte Dispositiva, apartado D, y así donde dice 'que se fije como pensión alimenticia a cargo de Dª Amalia ', se corrija y afirme 'que se fije como pensión alimenticia a cargo de D. Leovigildo .' Tercero. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 12/07/2.013 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Amalia , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13/06/2.014.
Cuarto. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Recurre la actora la sentencia de instancia que estableció como importe de la pensión alimenticia a satisfacer por parte del demandado y a favor de la hija común nacida el NUM000 /2.004, la suma de 80 # mensuales alegando, como motivo de su recurso, el hecho de haberse acordado en auto de Medidas provisionales, de fecha 10/6/2.013, la cantidad de 100 # mensuales mientras que en la sentencia, objeto de recurso, se rebaja dicha cantidad a la suma de 80 # mensuales, siendo los hechos que se consideran probados en ambas resoluciones los mismos, aparte de que en el acto de la vista, en su informe final, el Letrado del demandado manifestó estar de acuerdo con lo acordado en el auto de medidas sin hacer referencia alguna respecto a la pensión alimenticia, aparte de que, señala, tal cantidad no llega al mínimo vital que las Audiencias suelen establecer el cual gira en torno a los 150 # mensuales aún cuando algunas lo sitúan por encima de los 180 # y otras por debajo de los 120 #, habiendo ella solicitado los 150 # por cuanto sus ingresos alcanzan los 420 # mensuales y el demandado no supo, no quiso, o no pudo concretar sus ingresos.El demandado se opuso al recurso alegando, en primer término, que el mismo debió inadmitirse pues dado que la recurrente incumplió con lo preceptuado en el artículo 458 LEC al no citar los pronunciamientos objeto de recurso, y, en cuanto al fondo, que la apelante no tuvo encuenta que en virtud de auto de fecha 11 de septiembre de 2.013 se rectificó la sentencia de instancia subsanándose el error padecido en la misma en el importe de la pensión y situándolo en 100 # mensuales, entendiendo que dicha cantidad es adecuada para el sostenimiento del menor que no tiene otras necesidades especiales sino las propias de una niña de su edad, debiendo él correr con los gastos precisos para desplazarse a otra isla para ejercer su derecho de visitas.
Segundo. Conociendo sobre la petición realizada por el demandado de que se inadmita el recurso formulado por la actora, por no citar los pronunciamientos objeto del recurso, el mismo debe ser desestimado por cuanto la finalidad del art. 458.2 LEC no es otra que delimitar el objeto del recurso, de manera que aquellos pronunciamientos que no se expresen como objeto de impugnación, han de entenderse no recurridos, deduciéndose claramente del recurso interpuesto que el pronunciamiento por el cual se interpone el recurso, por perjudicar los intereses del recurrente, es el relativo al importe de la pensión alimenticia, aparte de que art.
458 sólo sanciona con la inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos previstos en su apartado 3 (que la resolución sea apelable, y el recurso se interponga dentro de plazo) y no en el apartado 2 (entre ellos la expresión de los pronunciamientos impugnados).
Entrando a conocer del recurso interpuesto éste debe ser estimado, en parte, pues el demandado, en su escrito de oposición al recurso, se muestra de acuerdo conque la pensión alimenticia sea fijada en la suma de 100 # mensuales y, con anterioridad, en el acto de la vista, por el Letrado demandado en sus conclusiones finales así lo expresó, por lo que la sentencia debe ser revocada y fijar como importe de la pensión la suma de 100 # mensuales pues no hay que olvidar que la cuantía de la pensión ha de ser proporcional a los ingresos del alimentante y las necesidades del alimentista, debiendo ésta cubrir, en todo caso, aún cuando los ingresos sean mínimos o inexistentes pues en dicho caso, si bien se debería el importe de la misma desde el momento de su fijación, ésta se haría efectiva cuando fueran hallados bienes sobre los que hacerse pago, dado que la obligación de satisfacer alimentos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el artículo 393 de la Constitución Española y el artículo 1541( del Código Civil , no pudiéndose acceder a lo solicitado por la actora de que el importe de la pensión se eleve a la suma de 150 # mensuales pues no discute la realidad de los ingresos esporádicos que dice percibir el demandado, incluso reconoce la incidencia que su falta de recursos produce en su derecho de visitas al tenerse que restringir éstas por carecer de una vivienda en la que se puedan llevar a cabo las mismas, lo que unido a hecho reconocido por la actora de percibir ésta una pensión por desempleo de 426 # mensuales y no señalar cuales son las necesidades del menor, pues se limita pedir la suma de 150 #, se entiende por éste Tribunal que con la cantidad de 100 # se pueden cubrir las necesidades vitales del menor, Tercero. La estimación en parte del recurso interpuesto lleva a no imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Amalia contra la sentencia de 12/07/2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Arrecife , la cual se revoca en el sentido de fijar como importe de la pensión alimenticia la suma de 100 # mensuales, cantidad que deberá ingresar D. Leovigildo en la cuenta corriente que la madre designe, en los cinco primeros días de cada mes .Dicha pensión se actualizará anualmente por aplicación del Indice de Precios al Consumo. La actualización se practicará sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los D. Leovigildo .
Sin costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la justicia, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

