Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 277/2014 de 29 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00369/2014
SENTENCIA NUMERO:369-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000938 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Antonia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA CORREAS BIEL, asistido por el Letrado D. LUIS HIGUERAS SANZ, y como parte apelada, D. Adolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BELEN GOMEZ ROMERO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO LOPEZ PINILLOS, en cuyos autos en fecha 14 de abril de 2014 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Adolfo contra Dª Antonia . Por tanto, el inventario de la sociedad consorcial formada por los litigantes está constituido por las siguientes partidas:
ACTIVO:
1.- Cuenta corriente de la entidad BBVA nº NUM000 con un saldo de 426,67 euros.
2.- Cuenta corriente BANTIERRA (antes CAJALON) Nº NUM001 CON UN SALDO DE 42,77 EUROS.
3.- Cuenta corriente en BANCO SANTANDER S.A. Nº NUM002 con un saldo de 0,07 euros.
4.- Cuenta corriente de la entidad IBERCAJA Nº NUM003 con un saldo de 485,83 euros.
5.- Cuenta de depósito de valores de la entidad BBVA NUM004 , a fecha de la sentencia de divorcio.
6.- Bienes muebles y enseres existentes en la vivienda habitual, sita en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM005 , NUM006 , y en su trastero, según reportaje fotográfico a los folios 34 a 46.
7.- Vehículo LEXUS 300, matrícula .... KNV .
8.- Vehículo BMW 520i, matrícula G-....-OQ .
9.- Vivienda sita en la NUM006 del número NUM005 de la AVENIDA000 de Zaragoza. Adquirida por escritura de compraventa otorgada en Zaragoza por el Notario d. Emilio Latorre Martínez de Baroja en fecha 13 de octubre de 1998 bajo el número 3326. Inscrita al tomo NUM007 , Libro NUM008 de la Sección 1ª, Folio NUM009 , Finca nº NUM010 , inscripción 2ª del Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9.
10.- Plaza de garaje nº NUM011 sita en el sótano - NUM012 del número NUM005 de la AVENIDA000 de Zaragoza. Adquirida por escritura de compraventa otorgada en Zaragoza por el Notario D. Emilio Latorre Martínez de Baroja en fecha 13 de octubre de 1998 bajo el número 3326. Inscrita al tomo NUM013 , Libro NUM014 de la Sección 1ª, Folio NUM015 , Finca nº NUM016 , inscripción 1º del Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9.
11.- Cuarto trastero nº NUM017 sita en el sótano - NUM012 del número NUM005 de la AVENIDA000 de Zaragoza. Adquirida por escritura de compraventa otorgada en Zaragoza por el Notario D. Emilio Latorre Martínez de Baroja en fecha 13 de octubre de 1.998 bajo el número 3326. Inscrita al tomo NUM013 , Libro NUM014 de la Sección 1ª, Folio NUM018 , Finca nº NUM019 , inscripción 1ª del Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9.
12.- 207 participaciones sociales de la mercantil FERIAS LA VENTA, S.L., números NUM020 a NUM021 y NUM022 a NUM023 , inclusive, y con un valor nominal total de 588 euros.
13.- Derecho crédito frente a D. Adolfo , por importe de 4.527,72 euros (rendimientos de la sociedad FERIAS LA VENTA S.L. DE 2009).
14.- Crédito frente a D. Adolfo por la minuta de letrado abonada con fecha 7 de junio de 2007: 1.102,00 euros.
PASIVO:
1.- Préstamo hipotecario del BANCO SANTANDER, S.A. nº NUM024 .
2.- Derecho de crédito a favor de D. Adolfo por el pago de 47.432,21 euros, capital e intereses del préstamo concedido por la madre del actor.
3.- Derecho de crédito a favor de D. Adolfo , por el pago de cuotas del préstamo hipotecario consorcial con el BANCO SANTANDER, entre mayo de 2009 y marzo de 2012: 32.259,21 euros.
4.- Derecho de crédito a favor de D. Adolfo , por el pago del préstamo consorcial de FINANMADRID desde la fecha del auto de medidas y hasta su cancelación, por importe de 9.985,15 euros.
5.- Derecho de crédito a favor de D. Adolfo , por el pago de IBI de la vivienda consorcial del primer y segundo plazo del ejercicio 2009 y del primer plazo del ejercicio 2010, por importe total de 868,11 euros.
6.- Derecho de crédito a favor de DÑA. Antonia , por pagos efectuados del préstamo consorcial desde abril de 2012. Asimismo, de IBI. En general, a favor de quien acredite haber efectuados los pagos hasta la liquidación.
ACTUALIZACION.-Los créditos reconocidos a favor de la sociedad o de los esposos, deberán ser objeto de la pertinente actualización conforme al IPC.
No hago especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte demandante Sra. Antonia presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada Sr. Adolfo , presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-Habiéndose aportado prueba documental por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 24 de junio de 2014 , admitiéndose y acordándose su unión a los autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 22 de julio de 2014.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre liquidación sociedad consorcial (fase de inventario) es objeto de recurso por la representación de Dª Antonia que en su apelación ( Art., 458 LEC ) considera: Que en el activo debe incluirse las cantidades de 402.628,26 €; 195.020,12, 195.020,12€, 6.152,10 €, 6.780,67 € por los contratos respectivos enumerados en el recurso, que de no existir generarían un derecho de crédito de la sociedad consorcial frente al patrimonio privativo del apelado.
Igualmente se incluiría en el activo 25.000 acciones de Jazztel, 1.016 del BBVA, 700 de Codere S.A, 1.383 de Iberdrola S.A, y 36 de Antena 3 TVSA, igualmente de no existir se generarían un derecho de crédito frente al demandante.
También considera como derecho de reembolso, las siguientes cantidades:
a.- 67189,12 y 43.292,14, por la venta de acciones de telefónica y Banco Santander.
b.- 90.000 euros del fondo abierto en Bantierra.
c.- 12.000 euros, del importe inicial de apertura de la cuenta de Caja de Ahorros de Navarra.
d.- 73.363,18 euros, por el abono del impuesto de la renta de las personas físicas, ejercicio 2008.
e.- 10.360,93 euros, que corresponden a los rendimientos de capital mobiliario durante el ejercicio 2008.
f.- La cantidad de 2.013,50 euros, que se corresponden al abono de la minuta de la Sra. Eufrasia .
g.- Pago de 26.070,15 y 16.028,28 euros, en conceptos de intereses, realizado con dinero consorcial, por los préstamos privado solicitados por el Sr. Adolfo .
h.-Pago de deudas a la que hace referencia, por deudas del negocio de La Venta de Los Caballos, el cual se hizo con dinero consorcial. En concreto, 30.000 euros con fecha 4 de junio de 2007, y 15.000 euros, el 10 de julio de 2007. Total: 45.000 euros.
i.- La cantidad de 16.119,62 euros por pago del impuesto de donaciones.
j.- La cantidad de 24.830,59. Euros por la venta, sin conocimiento ni consentimiento de mi cliente, de las acciones inventariadas en nuestro escrito de fecha 14 de junio de 2013, más la cantidad de 23.671,09.euros, por las pérdidas producidas.
k.- La cantidad de 77.003,32, euros (38.583,75 + 38.419,57), por pérdidas patrimoniales producidas por la mala gestión de los bienes de la sociedad consorcial, ejercicio 2008.
En cuanto al Pasivo; respecto al punto 3.1 no debe admitirse en cuanto al 3.2 los derechos de crédito por el pago del préstamo hipotecario consorcial al BANCO SANTANDER S.A, serán desde la fecha de la sentencia de divorcio, hasta la total liquidación de la sociedad consorcial, y dado que son pagos periódicos, su importe deberá determinarse en el momento oportuno.
En cuanto al 3.3 los derechos de crédito por el pago del Impuesto sobre bienes inmuebles tanto de la demandada como los de la parte demandante, serán desde la fecha de la sentencia de divorcio, hasta la total liquidación de la sociedad consorcial, y dado que son pagos periódicos, su importe deberá determinarse en el momento oportuno.
En el apartado 4 en cuanto a los reintegros debidos por el consorcio conyugal al patrimonio privativo de la Sra. Antonia , derechos de crédito por el pago del préstamo hipotecario consorcial al BANCO SANTANDER, S.A. Dado que son pagos periódicos, su importe deberá determinarse en el momento oportuno.
Los derechos de crédito por el pago del Impuesto sobre Bienes inmuebles. Dado que son pagos periódicos, su importe deberá determinarse en el momento oportuno.
Finalmente en el apartado 5, para el supuesto de que los bienes del demandante sean insuficientes, debe incluirse en el pasivo 14.411,21 euros y 40.599,878 euros, que corresponde al procedimiento de ejecución número 163/2012, más las correspondientes costas. Total 69.704,57 euros.
SEGUNDO.-En su recurso, en realidad la parte apelante argumenta con carácter general, la presunción de ganancialidad (Art.217 CDFA) considerando que el patrimonio consorcial con anterioridad al 31 de mayo de 2007 era muy importante, pero no identifica en concreto cual era el preexistente hasta la fecha de la disolución de la sociedad el 10/06/2009, afirmando que existió una división clara entre el patrimonio consorcial y el privativo a fecha 31/5/2007 y que el patrimonio común fue liquidado e ingresado en el privativo del Sr. Adolfo pero sin aportar datos concretos o relevantes que aseveren dicha afirmación.
Es cierto por otro lado, que el Consorcio tendría derecho a ser reembolsado en el importe actualizado de los bienes comunes empleados en la adquisición de bienes privativos y de los bienes comunes empleados en el pago de derechos que fuera de cargo de los patrimonios privativos, no en cambio del empleado en las atenciones legitimas de la familia ni el empleado para atender deudas comunes (Art. 210.1, 218.1ª, 219, 220. 2 y 226 CDFA) y también es cierto, que reiterada doctrina jurisprudencial indica que la cotitularidad de cuentas o fondos no prejuzga la propiedad real sobre sus importes o saldos.
Igualmente consta acreditado que el 31/5/2007, el apelado, y su familia vendieron terrenos y negocios privativos percibiendo aquel en dicho momento 477.633 €, en mayo del 2008 181.362 € igual cantidad en mayo de 2005, 1/6/2010 y que con fecha 9/7/2007 subscribió el citado una póliza de préstamo por 544.086 €.
El 31/5/2007 se abre a cuenta de ambos contendientes la cuenta en CAN NUM025 (actualmente cuenta corriente de CAIXA BANK NUM026 ) donde se ingresan los 477.633-€ antes citados y el importe de préstamo personal (544.086 €).
TERCERO.-Entrando a conocer de los apartados concretos del recurso, comenzaremos con los 402.628,26 € del contrato de depósito a plazo en Caja Navarra nº NUM027 , se constituye el 17/07/2007 dicho depósito fue cancelado por el demandante en fecha 8/5/2008 e ingresados en cuenta propia, pero aún cuando se constituyó a nombre de ambos, se nutrió exclusivamente de la cuenta de Caja Navarra nº NUM025 abierta para ingresos del negocio privativo, así el primer cheque bancario de 31/05/2007 y el préstamo personal correspondientes a la venta del negocio familiar, por lo tanto es claro que se trataba de dinero privativo del actor.
En cuanto a los 195.019,61 del contrato de plazo fijo en Caja Navarra nº NUM028 se constituye a fecha 18/7/2007 por 200.000 € y aún cuando se constituye formalmente por ambas partes, proviene exclusivamente de la indicada cuenta de Caja Navarra nº NUM025 por lo que también es dinero de origen privativo no siendo relevante que dicho plazo fuera cancelado el 20/04/2009 el ingresado en cuenta del apelado.
Igualmente los 195.020,12 euros del contrato de plazo fijo en Caja Navarra nº NUM029 se constituyen el 18/7/2007 por 200.000 € también proveniente de la mencionada cuenta nº NUM030 , se trata de dinero pues privativo siendo irrelevante que fuera cancelado el 20/04/2009 el ingreso en cuenta del actor.
De la misma manera, los 6152,10 € del contrato de participación en el fondo de inversión Shorder Bric en Caja Navarra nº NUM031 y los 6.780,67 € de contrato de participación de el fondo de inversion Fidelity Greater China Fund en Caja de Navarra nº NUM032 igualmente se constituyen con cargo a la cuenta Navarra nº NUM025 por lo que se trata de activos privativos.
Se confirma la sentencia en este apartado.
CUARTO.-Respecto de las 25.000 acciones de Jazztel, 1016 del BBVA, 36 de Antena 3TV, 700 de Codere y 1383 de Iberdola depositadas en Caja Navarra (hoy Caixabank) y vendidos el 22/2/2012 con independencia de su titularidad, vienen reflejados en el impuesto del patrimonio del ejercicio 2007 del recurrido, consta en autos que la adquisición de las mismas son todas posteriores al 31/5/2007 y con cargo al saldo privativo de la cuenta Caja Navarra nº NUM025 , igualmente y como indica la parte apelada no figura en la declaración final del IRPF de la apelante en el ejercicio de 2012 referencia alguna al importe obtenido de la venta que indudablemente le correspondía declarar de haber considerado su carácter consorcial. Se confirma la sentencia igualmente en este apartado.
QUINTO.-Respecto de los 67189,12 € y 43.292,14 € obtenidos por la venta de 3013 acciones de Telefónica y 3068 del Banco Santander Central Hispano en el año 2007, figuran en la declaración conjunta de la renta del 2007 (folio 596), la venta se efectúa pues dos años antes del divorcio, la recurrente afirma que dicho importe se distrajo en cuentas privativas del actor, cuestión que no consta acreditada. Debe valorarse igualmente que ninguno de los cónyuges trabajaba desde mayo del 2007 y el nivel de vida familiar era considerable. Debe estarse a lo dispuesto en el Art. 218.1.a y 226 del CDFA así como la existencia de deudas comunes (Art. 220.2 CDFA).
Por lo expuesto se desestima el recurso en estas partidas.
En cuanto a los fondos en Cajalon por 90.000 € se constituyen en Junio del 2007 y se cancelan en octubre del mismo año, respecto de su origen, del extracto de la cuenta de Caja Navarra NUM033 (doc. 11 escrito 29/11/13) puede constatarse su procedencia privativa, teniendo en cuenta que la cuenta anterior fue abierta con fondos procedentes de la tan mencionada cuenta NUM025 de Caja Navarra. Se confirma la sentencia en este apartado.
En cuanto a los 12.000€ ingresados en la cuenta anteriormente enumerada, según la parte apelada procedería de la cancelación de las cuentas del negocio familiar la venta de 'Los Caballos S.A, la sentencia recurrida considera consumido dicho importe ex Art. 218.1 a CDFA, no obstante considerar que el origen es consorcial, realmente no consta su disposición a favor del recurrido, se confirma la sentencia igualmente en este apartado.
SEXTO.-Respecto de los 73.363,18 € de la Declaración conjunta del IRPF del 2007, ciertamente la cuota a ingresar se genera por la venta del patrimonio privativo del recurrido, pero igualmente debe considerarse acreditado que la deuda tributaria se satisface en dos plazos, por 44.4017,91 € el 30/06/2008 y por 29.345,27 € el 5/11/2008 el primero se carga en la c.c NUM033 abierta con fondos provenientes de la NUM025 ya citada y el segundo en la cc. NUM034 abierta el 6/08/2008 con dinero privativo tal como relata la sentencia apelada.
Igualmente en cuanto a los rendimientos del capital mobiliario durante el ejercicio 2008 son consorciales, pero es claro que ingresados en el patrimonio común fueron destinados al pago de las actuaciones legitimas de la familia (Art. 218.1 a CDFA).
SEPTIMO.-Respecto de los 2.013,50 € de la minuta de la letrada Paloma Chinarro Hernándes de 8/06/2009 fue abonada con dinero privativo desde la cuenta de Bankinter NUM035 donde se había ingresado uno de los pagarés de la venta del negocio familiar, se confirma la sentencia en esta partida.
En cuanto a los 42.098,93 € por los intereses del préstamo personal suscrito por el apelado dicho préstamo se ingresó por 544.086,00 € en la cuenta nº NUM025 .
El préstamo fue cancelado y sus intereses se abonaron con dinero privativo mediante traspasos el 9/07/2008 de la cuenta en la CAN NUM036 y el 22/04/2009 procedente de la cuenta en la CAN NUM034 ambos con fondos de origen privativo, procede desestimar el recurso en esta partida.
En cuanto a las deudas preexistentes de la sociedad Venta de los Caballos S.A por 45.000 €, se cargan en la tan mencionada cuenta nº NUM025 donde se ingresan más de 1.000.000 € procedentes de la venta de terrenos y el negocio familiar del recurrido, igualmente el impuesto de donaciones de fecha 5-6-2009 se abona con cargo a la cuenta de la CAN Nº NUM034 abierta con fondos privativos confirmándose la Sentencia en este apartado.
Respecto de los 24.830,59 euros por el precio obtenido en la venta de las acciones depositadas en Caixabank en fecha 22-02-2012 y las pérdidas patrimoniales sufridas por dicha Venta de 23.671,09 Euros, en cuanto a las primeras se adquirieron del 8 de octubre al 12-XII de 2007 con cargo en la indicada cuenta nº NUM025 por lo que no procede su inclusión en el activo consorcial.
Respecto de las 77.003,32 euros por las pérdidas patrimoniales derivadas de la mala gestión de la sociedad consorcial en el ejercicio 2008, debe estarse a lo dispuesto en el art. 226,4 C.D.F.A., como acertadamente indica el Juzgador de instancia no consta acreditado dolo o negligencia grave por parte del demandado en su gestión como administrador de la sociedad, por lo que se confirma la Sentencia igualmente en este apartado.
OCTAVO.-En cuanto al pasivo, se opone la recurrente a la inclusión de 47.432,21 euros como crédito a favor del demandado, se trata de un préstamo de su madre por 30.050,60 euros de principal y 17.381,61 euros por intereses, dicho préstamo suscrito el 14-12-1998 fue presentado en la D.G.A. para liquidación el 15-12-1998.
Se trata de un dinero empleado para la adquisición de la vivienda consorcial sita en la AVENIDA000 NUM005 , NUM006 (incluida plaza de garaje nº NUM011 y trastero nº NUM017 ) mediante contrato de compraventa de 18-5-1998, debiéndose abonar a la firma del contrato 4.815.000 ptas, se libra un cheque el 14-IV-1998 por la prestamista por 5.000.000 ptas. a favor del recurrido, que se carga en la cuenta común del Banco de Santander nº NUM037 el 15-IV-1998 donde se carga la factura 461 de 18-5-1998 por importe de 4.815.000 pts. a favor de la constructora, finalmente la devolución o pago se cargan en las cuentas NUM034 de CAN y NUM038 del Banco Santander, cuentas del demandado, por lo que está bien incluida dicha cantidad en el pasivo.
NOVENO.-En cuanto a los reintegros debidos al actor, por el pago del préstamo consorcial con garantía hipotecaria de Banco de Santander y por el pago del IBI de la vivienda consorcial, procede mantener la fecha de inicio para calcular los reintegros, la del auto de medidas provisional de fecha 29-4-2009, no dándose ninguna razón para hacerse efectivo desde la fecha de la Sentencia de divorcio 10-06-2009 , tal como prevee el propio fallo de la Sentencia de divorcio, y así lo razona de manera adecuada el Juzgador de instancia.
Finalmente, en cuanto a las deudas privativas entre ambos cónyuges, son ajenas al procedimiento liquidatorio, siendo objeto de procedimientos judiciales, incluida la cantidad de 69.704,57 euros dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales nº 163/2012 y reclamada por la recurrente al actor, por lo que no procede incluirse en el pasivo de la sociedad consorcial.
Se confirma, en conclusión, la Sentencia en su total integridad.
DECIMO.-La complejidad del litigio y las dudas de hecho razonables a la hora de resolverlo, aconseja no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Antonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza en los autos de Liquidación de Sociedades Gananciales nº 938/12 en fecha 14-04-2014, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedencia
Contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

