Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 245/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100364
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3503
Núm. Roj: SAP A 3503/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 245/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0000985
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000245/2015-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000931/2014
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)
Apelante/s: Florencia
Procurador/es: ALBERTO DOCON CASTAÑO
Letrado/s: NURIA SANDIEGO ALOY
Apelado/s: Remigio
Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON
Letrado/s: PALMIRA AMPARO TRELIS MARTIN
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veinticinco de noviembre de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000369/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Florencia , representada por el
Procurador Sr. DOCON CASTAÑO, ALBERTO y asistida por la Lda. Sra. SANDIEGO ALOY, NURIA, frente a
la parte apelada D. Remigio , representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por
la Lda. Sra. TRELIS MARTIN, PALMIRA AMPARO, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000931/2014 se dictó en fecha 5-12-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de don Remigio , contra doña Florencia , y de conformidad con los fundamentos de derecho de la presente resolución acuerdo: 1º Declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges don Remigio y doña Florencia con los efectos legales inherentes a tal situación.
2º Atribuir la guarda y custodia de las menores de edad, Alejandra y Florinda , a la demandada doña Florencia , correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
3º Reconocer a favor de don Remigio el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos, desde el viernes a las 18.30 horas hasta el domingo a las 20.00 horas, debiendo efectuarse la entrega y recogida de las menores en el Punto de Encuentro Familiar más próximo a su domicilio.
Los periodos vacacionales de semana santa, navidad, fallas y de verano, que coincidirán con el calendario escolar, corresponderán por mitades a cada uno de los progenitores; y, a falta de acuerdo entre ambos, los años pares elegirá la madre y los impares al padre; de igual manera, el progenitor no custodio podrá comunicar en cualquier forma y medio con sus hijas, sin más limitaciones que las necesarias para respetar los periodos de estudio y descanso de las mismas.
Asimismo, se acuerda que la unidad familiar integrada por ambos progenitores y las hijas menores de edad deberán someterse a un seguimiento por parte de los servicios sociales, al objeto de que éstos evalúen la situación familiar, alerten de los posibles riesgos para las niñas menores de edad y presten su auxilio proesional para que todos ellos puedan superar la actual situación de conflictividad; dichos servicios serán los que las partes de común acuerdo determinen o, en caso de discrepancia, el SEAFI más próximo al domicilio de los menores, debiendo comenzar tal seguimiento en un plazo no superior a dos meses desde el dictado de la presente resolución.
4º Atribuir la vivienda familiar sita en la localidad de Sagret y Negral, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , URBANIZACIÓN000 , a doña Florencia , para que resida en ella junto con las menores Alejandra y Florinda .
5º Imponer a don Remigio , la obligación de abonar en concepto de alimentos provisionales a favor de sus hijas menores Alejandra y Florinda , la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 €) mensuales para cada una de ellas, con las correspondientes actualizaciones anuales del IPC, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que designe el demandado; debiendo correr los gastos extraordinarios por cuenta de cada uno de los progenitores al cincuenta por ciento, siempre que concurra acuerdo por ambos progenitores, teniendo tal consideración todos aquellos sanitarios, educativos o de ocio imprescindibles o convenientes para las niñas, señalándose a estos efectos como extraordinarios los gastos médicos o quirúrgicos sin cobertura por la Seguridad Social, o por seguros o Mutuas privados que los padres pudieran suscribir, y los gastos por inicio del curso escolar, campamentos de verano o actividades semejantes.
Con desestimación del resto de pedimentos formulados por la parte demandante.
No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Florencia , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000245/2015 señalándose para votación y fallo el día 24-11-15.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia estableció un régimen de convivencia individual de la madre con las dos hijas del matrimonio Alejandra y Florinda , fijando el consiguiente régimen de visitas a favor del padre; otorgó a aquella el uso de la vivienda familiar; impuso a aquel una pensión alimenticia de 250 € mensuales para cada una de las dos hijas; y por último estableció la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad a cubrir los gastos extraordinarios de las menores.
En su recurso, la demandada considera que el Juez a quo, al establecer en sentencia un régimen de visitas estandar, no ha valorado en sus justos términos la complicada situación familiar del caso, de forma que lo procedente sería que comenzara sin pernocta, hasta que progresivamente las menores se fueran adaptando a la nueva situación. Por otro lado, solicita un aumento de las pensiones alimenticias, a razón de 450 € mensuales por hija, teniendo en cuenta sus gastos ordinarios y extraescolares, así como el desplazamiento en coche que debe realizar desde la vivienda familiar sita en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Sanet i Negrat, hasta el Colegio de las menores sito en Pedreguer, lo que representa un consumo de carburante próximo a los 200 € mensuales.
SEGUNDO .- A la vista de la nueva prueba documental que ha sido aportada ante la Sala, el examen del presente recurso no puede limitarse a enjuiciar los alegatos de la recurrente con la eficacia que se pretende, sino a valorar en sus justos términos cual es la situación real del grupo familiar, y especialmente la de las dos menores Alejandra y Florinda que han resultado gravemente afectadas por el conflicto parental, teniendo en cuenta los nuevos hechos acaecidos desde que se dictó la sentencia de divorcio, que han sido puestos de manifiesto ante la Sala por el progenitor no custodio conforme autoriza el artículo 752 de la L.E.C , y que han venido a alterar de manera sustancial el pronunciamiento del mes de Diciembre de 2014.
En efecto, la prueba incorporada por el padre en el rollo de apelación ha revelado que, ante la grave situación de peligro o perjuicio que presentaban las menores bajo la guarda materna, y después que el Juzgador recabara los oportunos informes, tanto del Psicólogo designado al efecto como del P.E.F. de Benissa y del SEAFI, se vio obligado a dictar Auto con fecha 22-05-2015 adoptando una serie de medidas urgentes para proteger a las menores, dejando sin efecto lo resuelto en la sentencia de divorcio y acordando la suspensión provisional de la guarda materna de aquellas, en tanto no se acreditase por dictamen facultativo independiente que se encuentra en condiciones de ejercerla con normalidad; atribuyó la convivencia individual al padre y fijó un limitado régimen de visitas a la madre a través del P.E.F. de Benissa; suspendiendo el pago de la pensión alimenticia impuesta al padre, y sustituyéndola por una nueva de 150 € mensuales por hija a cargo de la madre. Por último, acordó una serie de medidas relativas al tratamiento psicológico de las menores, así como la supervisión e intervención de la familia por parte del SEAFI en los términos ya establecidos en la sentencia de divorcio, informando periódicamente al Juzgado sobre la asistencia prestada y el estado general de las menores y sus progenitores.
Los datos que ha reflejado el Juez a quo en su nueva resolución de 22-05-2015, no han sido desvirtuados de contrario y, por tanto, su decisión orientada en la tutela del interés preferente de las menores, frente a lo inicialmente acordado en sentencia, debe ser sancionada por la Sala conforme autoriza el artículo 752 de la L.E.C .
TERCERO .- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente lo resuelto por el Juzgado de instancia mediante Auto de 22-05-2015, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Docon Castaño, en nombre y representación de Dª. Florencia , contra la Sentencia de fecha 5-12-2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos lo resuelto mediante Auto de 22-05-2015, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

