Sentencia Civil Nº 369/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 502/2013 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100060

Núm. Ecli: ES:APS:2015:301

Núm. Roj: SAP S 301/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000502/2013
NIG: 3907542120120009839
Resolución: Sentencia 000369/2015
Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0000792/2012 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Hortensia
ROSAURA DIEZ GARRIDO
Apelado
C.P. RESIDENCIAL DIRECCION000 PUENTE ARCE
SEVERIANO ANGEL CUESTA ALONSO
SENTENCIA nº 000369/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veintiocho de julio de dos mil quince.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 792 de 2012, (Rollo de Sala número 502 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Hortensia
contra La Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Puente Arce.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Hortensia , representada por la Procuradora Sra.
Diez Garrido y asistido por la Letrado Sra. Perez Benito; y parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
RESIDENCIAL DIRECCION000 DE PUENTE ARCE, representada por el Procurador Sr. Cuesta Alonso y
asistida por la Letrado Sra. García Martínez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Diez Garrido, en nombre y representación de Doña Hortensia contra la Comunidad de propietarios Residencial DIRECCION000 , Puente Arce, absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la demandante'..



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Se ejercitan por la propietaria de la vivienda señalada con el nº NUM000 , en demanda interpuesta en fecha 9 de agosto del 2.012, las acciones de impugnación de acuerdos adoptados en juntas celebradas en fechas 5 de octubre del 2.011, 16 de noviembre del 2.011 y 10 de mayo del 2.012.

En junta celebrada el 5 de octubre del 2.011 se acuerda por mayoría de los asistentes (y con el voto en contra de la actora) ejecutar las obras de rehabilitación recogidas en el previo informe técnico elaborado por la Sra. María Teresa ; tras ser aprobadas las obras de rehabilitación, se aprueba igualmente la adjudicación de las obras a la empresa Tecniobras y se establece una derrama de acuerdo con el coeficiente de participación de cada vecino.

En la junta celebrada en fecha 16 de noviembre del 2.011 se ratifica la adjudicación de las obras a la empresa Tecniobras, manifestando la demandante que por los propietarios de los chalés no se votó en ningún a caso a favor de la derrama; por último, en la junta celebrada en fecha 10 de mayo del 2.012, por los propietarios se decide no someter a debate la propuesta de los propietarios de los chalés relativa a la 'creación de subcomunidad y participación en parte de la comunidad general' y ' coeficientes de participación correspondientes a ambas fases'.



SEGUNDO: Procede señalar, con carácter previo, que se trata de acuerdos que se dicen adoptados en contra de la ley y de las previsiones del título constitutivo, por lo que es aplicable el plazo de caducidad de un año, previsto en el art. 18.3 de la LPH , que en ningún caso habría transcurrido desde la adopción del primer acuerdo combatido y hasta la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento.

En cuanto a la legitimación activa de la impugnante, resulta incuestionable desde el momento en que vota en contra del acuerdo de realización de obras de rehabilitación, salvando así su voto.

Por otra parte, en tanto en cuanto los acuerdos precedentes se referían a una reclamación por vicios constructivos frente a la promotora ( acuerdos de 25 de enero del 2.005, 28 de mayo del 2.007, 14 de febrero del 2.008, 5 de febrero del 2.009, 17 de febrero del 2.010, 24 de junio del 2.010, 16 de diciembre del 2.010), o bien a la propuesta genérica de reparación por fases con derrama (acuerdo de 25 de marzo del 2.011), o, por último, a la contratación de un técnico que emitiera informe sobre las reparaciones que debieran ser contratadas en un momento posterior ( acuerdo de 14 de julio del 2.011), no puede entenderse que exista decisión que de ejecutividad a la concreta aportación dineraria exigible a cada condueño sino desde el acuerdo aprobatorio de la ejecución de unas obras de reparación que se refieren esencialmente a los elementos comunes y privativos de la edificación correspondiente a la primera fase; En definitiva, tampoco puede predicarse, por aplicación de la doctrina de los actos propios y con remisión a la efectividad ejecutiva de anteriores acuerdos, el sometimiento de la demandante al contenido de los puntos votados en la junta de fecha 5 de octubre del 2.011.



TERCERO: El negocio jurídico por el que se establece y constituye el régimen de propiedad horizontal se concreta y refleja en lo que se llama 'título constitutivo', que es el que fija esa forma especial de ser la propiedad de un edificio sujeto a este régimen.

En el supuesto examinado, el examen del título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad (folios 19 y siguientes) pone de relieve que los edificios de la primea fase constituyen una comunidad en la que la suma del coeficiente asignado a las viviendas de estas edificaciones colma el cien por cien de participación en sus elementos comunes, sin ninguna coparticipación de los propietarios de la segunda fase; por su parte, las viviendas de la segunda fase también se configuran en el título constitutivo como una comunidad en la que los coeficientes de participación completan el cien por cien, sin participación de la primera fase.

La comunidad autónoma y propia de cada una de las dos fases se integra, a su vez, en lo que se ha dado en denominar 'complejo inmobiliario', en el que, de acuerdo también con el examen del título inscrito, las comunidades se agrupan o integran en una supra comunidad en la que cada una tiene inherente un derecho de comunidad especial sobre elementos o derechos inmobiliarios de utilización común ( suelo, viales, servicios compartidos) que, en el supuesto examinado, se cuantifica en su montante global para el edificio de la primera fase ( 85% en el total conjunto a construir) y aparece diferenciado e individualizado para los copropietarios de la segunda fase , hasta alcanzar el 15%.

Por tanto, de acuerdo con el título constitutivo, ninguna participación obtienen los condueños de la segunda fase en los elementos comunes de los edificios que pertenecen exclusivamente a los condueños de la primera fase, de forma que el acuerdo adoptado en la junta de 25 de octubre del 2.011, al exigir a los propietarios de la segunda fase una aportación dirigida a reparar y conservar elementos comunes que no son en ningún caso de su pertenencia, infringe las previsiones del título constitutivo y de las disposiciones de la LPH, siendo insalvable su ineficacia.

Dispone el artículo 9.1 e) LPH , como obligación de cada propietario, la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido ; La cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según el art. 17 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal .

El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo erróneamente por los condueños de la segunda fase a los gastos comunes ajenos, de una forma arbitraria y distinta a la prevista en los estatutos y en la ley, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo unánime e inequívoco de totalidad de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos, sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada.

La ineficacia del acuerdo adoptado en junta de 5 de octubre del 2.011, conlleva igualmente, por su inescindible vinculación, la ineficacia de las decisiones, igualmente impugnadas, de fechas 16 de noviembre del 2.011 y 10 de mayo del 2.012, en cuanto a la aprobación de las obras y de las derramas necesarias para acometerlas y en cuanto a decisión excluyente de cualquier debate sobre las cuotas que vienen siendo aplicadas.



CUARTO: Dado el sentido de la presente resolución, procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Hortensia contra la Sentencia de fecha 30 de mayo del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander , la que se revoca y deja sin efecto en su integridad y, en su lugar, se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la expresada apelante contra la comunidad de propietarios Residencial DIRECCION000 Puente Arce , declarando la nulidad del acuerdo adoptado como punto uno del orden del día en la junta celebrada en fecha cinco de octubre del 2.011, así como la nulidad del acuerdo adoptado, en relación a las derramas, en el punto uno del orden del día de la junta de fecha 16 de noviembre del 2.011 y del acuerdo al que se refieren los puntos del orden del día 3 y 4 de la junta celebrada en fecha 10 de mayo del 2.012, condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por las consecuencias de esta declaración, realizando las liquidaciones y devoluciones de derramas procedentes, condenándola igualmente al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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