Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 335/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100325
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:805
Núm. Roj: SAP J 805/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 369
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a diez de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 76 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº
Seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 335 del año 2015 , a instancia de D. Ezequias y
Dª. Mercedes , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba
García y defendidos por la Letrada Dª. María Vicenta Ruiz Patón; contra D. Geronimo , representado en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Asunción Santa-Olalla Montañez, y defendido por el Letrado
D. Rafael Luque Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Seis de Jaén con fecha once de Diciembre de dos mil catorce .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ezequias y Doña Mercedes , condenando Don Geronimo : 1) a la entrega de la cantidad de 3,787 euros en concepto de importe de los gastos de ejecución del camino de acceso a la finca vendida; y 2) a la entrega de la cantidad de 3,568 euros en concepto de importe de derechos de pago único correspondientes a la campaña del año 2011.
Que debía desestimar la pretensión de los actores sobre la declaración del derecho de acceso a las dependencias donde se encuentran los filtros que permiten el riego de la finca vendida.
No procede condenar al pago de las costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado D. Geronimo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Ezequias y Dª. Mercedes , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil quince en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Por parte del demandado, vendedor de una finca rústica de olivar, recurre los pronunciamientos que le condenan a entregar al actor la cantidad de 3.787 euros en concepto de importe de los gastos de ejecución del camino de acceso a la finca vendida, alegando que en el contrato privado se estipuló al no tener la finca acceso propio el vendedor se comprometía a sufragar los gastos de construcción del acceso y a tal fin se estableció que el comprador retenía en depósito 3.000 euros comprometiéndose a devolver al vendedor el resto una vez finalizada la obra, por lo que ha de entenderse se establece un límite a dicha obligación, y la condena a entregar el importe de 3.568 euros en concepto de los derechos de pago único de la campaña de 2011, al haberse aplicado erróneamente por el juzgador la Orden Ministerial de 30 de abril de 2011 referida a la solicitud de tales derechos cuando la cesión de derechos aparece regulada en el art. 29 del RD 1680/2009 , que fija como como inicio del período de comunicación el 1 de noviembre y final seis semanas antes de la presentación de la solicitud del año siguiente, por lo que si la escritura de venta se realiza el 31 de marzo de 2011 la primera ocasión para notificar a la administración la cesión de los derechos es el 1 de noviembre de 2011 por lo que los derechos que se pueden ceder por primera vez son los del 2012.Se opone el actor alegando que el importe de la obra de acceso a la finca se justifica por la necesidad de proyecto y demás exigidos por la Orden de 16 de diciembre de 1997 de acceso a las carreteras del Estado, y que le corresponde el cobro de la subvención de la campaña de 2011 por cuanto el primer plazo que se abrió tras la escritura de venta para comunicar la cesión de los derechos fue el establecido por la OM de ARM 1078/2011 que fijó un plazo que finalizaba el 13 de mayo de 2011, por lo que el demandado incumplió su obligación.
Segundo.- Para resolver el recurso hemos de partir de la doctrina general acerca de la interpretación de los contratos, recogida, entre otras, en la STS de 1 de diciembre 2006 , que ha señalado al respecto que 'las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 '. Así como que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).
De manera que sólo si sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2, añadiendo el siguiente precepto, art.
1282, que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).
Pues bien, en primer lugar, respecto a los gastos de construcción del acceso a la finca comprada estipulan las partes en el contrato privado de 23 de febrero de 2011: ' La parcela objeto de la compra-venta carece de acceso propio. Si bien el vendedor se compromete a sufragar los gastos de construcción del mismo.
a tal fin, el comprador se quedará en depósito con 3.000 # del precio total de la finca, el día de la firma de la escritura, comprometiéndose a devolver al vendedor cualquier cantidad restante, si la hubiere, una vez finalizada la obra '.
A la vista de la documental aportada por la parte, tratándose de un acceso a carretera que debía ser autorizado por la Consejería de Obras Públicas y que conforme a lo exigido debían cumplirse una serie de condiciones y exigencias entre ellos la redacción de Proyecto de Ingeniero de Caminos, que se cumplieron autorizándose así la obra por Resolución de 2 de febrero de 2012, el importe de los gastos (Proyecto de Ingeniero visado más factura de la empresa constructora) que suman 6.787 euros han sido necesarios y justificados, sin que proceda acceder a la interpretación interesada del recurrente pues no se fijó límite a tales gastos, dado que el depósito de 3.000 euros que retuvo el comprador ha de entenderse con la finalidad de garantizar la ejecución de la obra, pero no de establecer el techo de gasto, no acreditando el presupuesto que dice, y previéndose la devolución del resto si sobraba de tal importe. El motivo, por tanto, se desestima.
Sin embargo, ha de estimarse el segundo motivo relativo a la condena a entregar la subvención cobrada de la campaña de 2011, pues siendo el tenor literal de la estipulación quinta de la escritura pública de venta otorgada el 31 de marzo de 2011: 'manifiestan los comparecientes que a la finca transmitida le corresponde la asignación de 4,5 derechos de pago único (subvención al olivar) del total de la finca matriz, comprometiéndose el vendedor a realizar la cesión de dichos derechos en el primer plazo que se abra para realizar dicha cesión', la cual se remite a la normativa administrativa respecto al traspaso de derechos de pago único al comprometerse el vendedor a efectuar la comunicación de traspaso en el primer plazo que se abra tras la fecha del contrato, efectivamente y como alega el apelante no es aplicable la OM de ARM de 30 de abril de 2011 que lo que hace es ampliar el plazo de solicitud de la ayuda hasta el 13 de mayo de 2011, pero una cosa es la solicitud y otra la comunicación de traspaso por compraventa o arrendamiento, estando el traspaso de derechos regulado en el art. 29 del RD 1680/2009 sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, que establece: '1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.
2. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.' En consecuencia, siendo el plazo de solicitud establecido por el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, que en su art.
99.2 determina que ' La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ' el plazo para traspasos de derechos habría finalizado el 19 de marzo de 2011, antes de la firma de la escritura el 31 de marzo de 2011, por lo que con claridad resulta que el primer plazo de comunicación que se abrió fue a partir de 1 de noviembre de 2011 y que afectaba por tanto a los derechos de la campaña 2012.
Debe ser revocado este pronunciamiento por estimación del motivo.
Tercero.- Estimado parcialmente el recurso no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, con fecha 11 de diciembre de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 76 del año 2013, debemos revocarla parcialmente en el extremo de desestimar la reclamación del importe de 3.568 euros de subvención de la campaña de 2011, absolviendo al demandado de esta condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0335 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
