Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 492/2015 de 10 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100380


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0161002

Recurso de Apelación 492/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 119/2015

APELANTE:BANKIA S.A.U.

PROCURADOR:D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO:D. Victorio

PROCURADOR:D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 369/2015

ILMA. SRA. MAGISTRADA: DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Magistrada Ilma. Sra. Doña GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y de otra, como apelado demandante DON Victorio representada por el Procurador Sr. Morales Arroyo, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 30 de abril de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO a demanda formulada por D. Victorio , representado por Procurador Sr. Morales Arroyo, frente a BANKIA S.A, representada por el Procurador Sr. Montero Reiter; en su consecuencia, debo declarar y declaro la NULIDAD del contrato de adquisición de acciones suscrito entre las partes con fecha de 19-07-2.011.

Que debo condenar y CONDENO a la demandada a que abone a la demandante la suma de 6.000,00 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de su suscripción, deduciendo cualquier cantidad que la demandante haya recibido de BANKIA, con sus interese legales, por la suscripción de las acciones.

Se imponen las costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar en cuanto a la denegación de la excepción de prejudicialidad penal por la resolución de instancia, que será notorio, público y pacífico el hecho de la reformulación de las cuentas del ejercicio 2011 que se lleva a cabo por el Consejo de Bankia en Mayo de 2012, pero en absoluto resulta notorio ni pacífico ni que la proforma de las cuentas del ejercicio 2010 y las cuentas del primer trimestre de 2011 que sirvieron de base a la oferta de la OPS no se ajustaban a la realidad contable y normativa de ese momento. Dado que si no se fuera así, no se hubiera encargado por parte del Juez Instructor la realización de un Dictamen Pericial para analizar lo que el Juzgado estimó notorio. No puede tomarse como notorio un hecho que no es público ni de general conocimiento, tampoco puede ser calificado como notorio un hecho que sea objeto de debate y discusión. Finalmente tampoco puede considerarse notorio un hecho cuya apreciación exija la realización de valoraciones jurídicas o técnicas. Además es necesario que la parte alegue los hechos notorios, que no podrán ser introducidos en el proceso de oficio por el Tribunal, porque ello ocasionaría una indefensión material. El carácter de notorio no exime a las partes del deber de alegarlo, ni permite que el Tribunal pueda introducir ese hecho en el debate procesal por si mismo cuando las partes no lo han hecho. Tampoco en el presente caso concurrirían los presupuestos necesarios para considerar como notorios los hechos que indica la Sentencia. En consecuencia las imprecisiones o inexactitudes de las cuentas de una entidad como Bankia que además están siendo objeto de investigación y ardua discusión ante un Juzgado penal, no pueden tener la consideración de hecho notorio. Sigue estimando como errónea la apreciación de la Sentencia sobre las cuentas de la OPS como no reflejo de la imagen fiel de BANKIA. Muy al contrario, considera que fue la imagen fiel de la solvencia de BANKIA la que fue transmitida en el momento de la salida a Bolsa. No puede entenderse como la demanda y la propia Sentencia se basan precisamente en la fiabilidad de las cuentas reformuladas por Deloitte el 24 de Mayo de 2012, orillando y negando las causas de la reformulación expresamente citadas en las mismas cuentas, y en el mismo documento. La parte que pretenda aprovecharse, para apoyar su posición jurídica de las declaraciones de un documento que sirve de base y prueba de sus pretensiones habrá de estar a su íntegro contenido, incluyendo las declaraciones como las expuestas anteriormente que evidentemente perjudican a las pretensiones de la parte actora en este procedimiento, conforme al principio básico de interpretación de la prueba documental privada consagrado en el artículo 1228 del Código Civil . Resaltando que el dictamen pericial presentado por BANKIA y por el FROB resultan contradictorios. Ya en relación al error excusable que aprecia la resolución de instancia, estima, que no cabe alegar el error en el consentimiento, pues la expectativa de éxito de la inversión no dependía exclusivamente de la imagen fiel de las Cuentas anuales de la entidad, sino que la probabilidad de obtener beneficios con la inversión, dependía de múltiples factores, bastando una evolución distinta de la esperada de uno de estos factores para que esa expectativa de beneficio se convirtiese en pérdidas. Por tanto el suscriptor de acciones asume o debe asumir siempre el riesgo de pérdida de la inversión, dada la propia y esencial naturaleza del producto, comúnmente conocida como hemos insistido en los hechos anteriores, por lo que no puede beneficiarse de la expectativa equivocada respecto de uno de esos factores, para justificar la pérdida de su inversión. Lo que pretende la actora, es trasladar a BANKIA el perjuicio que ha sufrido, cuando la decisión de exponerse a tal perjuicio no recayó en la misma sino que ella misma aceptó ese riesgo, el cual por otra parte es inherente el propio producto que adquirían, cuyo precio, por definición, es volátil, tal como, también, BANKIA advirtió a sus clientes en el RESUMEN del Folleto en el riesgo relativo a que el precio de las acciones puede ser volátil. Con carácter subsidiario, solicitamos la revocación de la Sentencia en cuanto al abono de los intereses y por lo tanto al tratarse de una estimación parcial, en cuanto a la imposición de costas. Estimando que la restitución del capital y de los intereses legales podía provocar un enriquecimiento injusto para la actora. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare la procedencia de la prejudicialidad penal, y con carácter subsidiario, revocando la Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas incurridas en ambas instancias a la parte actora.

TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones, y comenzando por el análisis de la concurrencia de prejudicialidad penal que se reitera en esta alzada, debe estimarse que esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Ilma. Audiencia Provincial Secc. Nº 9 en su Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2015 , afirmando que : '....Sin embargo, puede entenderse, y así se sostiene aquí, que el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la Sentencia de instancia), supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia SA observó una actuación dolosa. Resulta así, que no se trataría de 'los mismos hechos' los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la LEC , ni el artículo 10.2 de la LOPJ , ni los artículos 111 y 114 de la LECr . Y siendo tal el criterio también de esta Sala y de las demás Secciones de esta Audiencia, procede en base a lo expuesto la desestimación de este motivo de recurso.

En relación ya al fondo del asunto planteado, en primer lugar y sobre el punto atinente a lo que la Sentencia considera como hechos notorios y que la apelante, estima que no fueron alegados como tales por la parte actora, lo que impediría su apreciación como tales por la resolución que ahora se impugna, ha de partirse de la apreciación, de que efectivamente los hechos considerados como tales, por la resolución impugnada, fueron alegados por la actora. No obstante, y aún cuando no hubieran sido como tales mencionados, no puede olvidarse que según el artículo 281 de la LEC , siquiera precisan prueba aquellos hechos notorios entendidos como los hechos que gozan de notoriedad absoluta y general, no precisando en consecuencia una mención explícita de su existencia por las partes litigantes para que puedan ser tomados en consideración en la resolución a dictarse, dado, que precisamente su carácter de notoriedad lo hace prescindible. Además, en lo que importa en el presente proceso, el Juzgado de Instancia no considera un hecho notorio la falsedad o veracidad de la información financiera elaborada por Bankia o el falseamiento de la contabilidad, sino únicamente aquellos hechos ocurridos antes y después de la salida a Bolsa que efectivamente son conocidos generalmente y de los que evidentemente pueden y deben derivarse otras valoraciones. Sentada la anterior base, y en orden a rebatir los argumentos expuestos por la parte recurrente, habría de reiterarse también en este punto la fundamentación de la Sentencia ya citada de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 8 de Mayo de 2015 :'....La salida a Bolsa de Bankia requería, entre otros requisitos, -La aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo así como su publicación- ( Artículo 26.1 c) de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, de Mercado de Valores , LMV). El artículo 27.1 de la misma Ley determina que -El Folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible-.

En el Resumen del folleto emitido por Bankia se dice que -Bankia es la primera entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de Diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros-. En el folleto se contienen los estados financieros intermedios resumidos consolidados y auditados de Grupo Bankia para el trimestre cerrado a 31 de Marzo de 2011. En ellos se recoge un - Beneficio antes de Impuestos- de 125 millones de euros (y un -Beneficio Neto Consolidado- de 88 millones de euros). No cabe ninguna duda, como tampoco por el contenido de las caras remitidas a clientes,....., de que Bankia se presentaba como una de las primeras entidades del panorama financiero español, plenamente solvente, que obtenía beneficios, con recursos sólidos , gran implantación comercial y de clientes y, por todo ello, de plena confianza para el inversor.

En Marzo de 2012 Bankia formuló las cuentas de todo el ejercicio 2011, -Cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio anual finalizado el 31 de Diciembre de 2011- en las que figura un -Resultado consolidado del ejercicio- de más de 306 millones de euros (306.614.000). Este resultado de beneficios era coherente con los beneficios que se atribuía la entidad en el primer trimestre de 2011.

La imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía Bankia se vio radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas anuales de 2011 que se efectúa el 25 de Mayo de 2012, que de un reflejo contable de beneficios, como se ha dicho, pasan a atribuir al ejercicio 2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros, como recoge la sentencia de instancia y no niega Bankia en su recurso. A ello se añade la petición al FROB de una ayuda de 19.000 millones de euros para el grupo BFA-Bankia, de los que 12.000 millones se destinarían a recapitalizar Bankia, siendo hoy un hecho notorio (no necesitado de prueba, artículo 281.4 de la LEC ) que esa petición ha sido atendida y que Bankia ha recibido sustanciosas ayudas de capital público. Visto lo anterior, se explica que la Juzgadora de Instancia afirme que la situación financiera de Bankia que esta publicó en el Folleto para su salida a Bolsa no era la real, de modo que la confianza con que la actora ...adquirió acciones de una entidad que se afirmaba solvente no respondía a la realidad económica de Bankia. No se trata, sin embargo, de una presunción, como alega la apelante Bankia, sino de un hecho constatado por la reformulación de cuentas de 25 de Mayo de 2012, que desmiente que en el primer trimestre de 2011 pudiera haber obtenido beneficios si el resultado global del ejercicio de 2011 es de unas pérdidas cercanas a los 3.000 millones de euros. Bankia ha pretendido justificar esta más que sustancial discrepancia acudiendo a argumentos genéricos, como la desfavorable situación económica del segundo semestre de 2011 o las medidas legislativas adoptadas a principios de 2012, lo que no constituye prueba alguna de que hayan tenido ninguna incidencia en una rectificación de cuentas tan sustancial como la expuesta; se trata de especulaciones genéricas, no de la prueba de hechos concretos con una especifica repercusión en esa transformación sustancial de las cuentas de Bankia 2011. No se demuestra por Bankia con prueba alguna que la información suministrada en el folleto fuera real, como le incumbe, dado que es responsable de esa información ( artículo 28.1 de la LMV), la postura adoptada en el folleto choca frontalmente con la realidad asumida por Bankia y comprobada después desde la reformulación de cuentas de Mayo de 2012 de que su situación financiera real no tenía nada que ver con las afirmaciones de solvencia y garantía que se ofrecieron en el momento de su salida a Bolsa...'. Esta argumentación de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, que resulta además de plena aplicación al presente procedimiento, conlleva, que haya en consecuencia que desestimar el recurso interpuesto, en tanto se opone a lo razonado.

Ya en relación a la inexistencia de vicio en la prestación del consentimiento que también alega la parte apelante, ha de considerarse, que como ya ha establecido esta misma Sección 18 en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2015, (Rollo n 579/15 ), 'Efectivamente, si se ha ejercitado una acción de anulabilidad contractual por error en la prestación del consentimiento con fundamento entre otros en los artículos 1261 y 1300 del CC , ha de enjuiciarse la cuestión a la luz de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y ha de concretarse la misma en las circunstancias que determinaron en el caso enjuiciado la prestación del consentimiento por los demandantes y por ende si en su momento conocieron y comprendieron el alcance y riesgos de la operación decidiendo su aceptación, ello en base a la construcción jurisprudencia referida al error invalidante, puesto que tal es la causa de nulidad apreciada en la Sentencia recurrida, que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( artículo 1265 y 1266 del CC ) y que exige que la deficiencia revista carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media- ( diligencia media que habría resultado insuficiente en este caso en el que la parte demandada afirma en su recurso que la falsedad o veracidad de la información financiera facilitada exigiría la realización de una serie de análisis y valoraciones jurídicas, contables, económicas, financieras y empresariales de enorme complejidad)- para cuya apreciación han de valorarse las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, con especial hincapié en ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, en base a ese derecho a ser informado de forma veraz acerca del contrato, de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarios y que no silencie datos fundamentales de los objetos del mismo, es decir, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante. En este caso el error es a todas luces evidente puesto que todas las afirmaciones que se vierten sobre la supuesta diligencia de la recurrente, se ven desvirtuadas por los hechos, cuando la actora suscribió las acciones la demandada aparentaba públicamente una solvencia que ya entonces no era cierta, como bien razonaba la Sentencia antes citada ('La imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía Bankia se vio radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas anuales de 2011 que se efectúa el 25 de Mayo de 2012, que de un reflejo contable de beneficios, como se ha dicho, pasan a atribuir al ejercicio 2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros'), y por lo tanto resulta intrascendente que la demandada informara en su folleto de 'numerosos riesgos'. Tan claro defecto informativo, tiene repercusión en la perfección del negocio jurídico. Efectivamente el TS en Sentencia de 10 de Septiembre de 2014 afirmó que esa defectuosa información '...si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento..', de lo que se sigue que no es precisa una prueba plena de que el defecto de información haya determinado la prestación del consentimiento, puesto que en determinadas circunstancias puede presumirse tal efecto como lógica consecuencia de que esa defectuosa información ha determinado una representación inexacta de lo que se contrataba, más aún cuando se trata de productos financieros en los que existe una gran distancia entre su complejidad y la presumible formación en la materia de los clientes minoristas a quienes se ofrecen, lo cual no se relaciona sin más con el riesgo del producto ofrecido sino específicamente con el objeto contractual. En el supuesto enjuiciado no se trata de la adquisición de títulos de la entidad demandada que ya se encontraran en el mercado sino de la adquisición en el mercado primario de acciones de nueva emisión, de manera que si los artículos 26-1-C) 30 bis-2 y 27-1 de la LMV imponen en el caso de una oferta pública de suscripción de acciones la presentación por el emisor de una información que comprenda todo lo que es necesario para que los inversores puedan hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores, es porque esta información es imprescindible para que el cliente minorista, no versado en cuestiones financieras, pueda prestar válidamente su consentimiento de manera que si no existe la información cierta exigible sobre extremo tan esencial cuando se trata de la adquisición de acciones, como es la solvencia de la entidad, es ciertamente presumible la concurrencia de tal error en tanto que afectante no sólo al riesgo que se asume sino a la sustancia misma del negocio jurídico. Y tal error es evidentemente excusable porque esa información obligada al comprador sólo la puede facilitar la sociedad emisora de esas acciones y el adquirente no tiene otros medios para constatar la realidad de lo por ella informado. (.....) Y por último, en relación con la asunción por la parte demandante de los riesgos propios de la inversión, es evidente que la adquisición de acciones de una determinada entidad mercantil no implica necesariamente el derecho a la percepción de un beneficio puesto que el riesgo está ínsito en la propia operación. Pero no es eso lo que se discute en estos autos, la cuestión no se centra en si la entidad demandada estaba o no obligada a repartir dividendos tras la obtención de beneficios sino en si la adquisición de las acciones de la misma vino determinada por, y fundada en, una información veraz sobre su situación económica y ello porque la decisión de adquirir acciones de una entidad o de otra viene dada precisamente por las perspectivas económicas de la entidad de que se trate en tanto que determinante de un potencial beneficio que se tiene por posible o una clara solvencia de la entidad que garantice la seguridad de la inversión con los altibajos normales y asumibles y ello porque lo que se desea cuando se adquieren es la obtención de beneficios (ningún consumidor medio adquiere acciones con conocimiento de que la entidad carece de solvencia y está abocada a la quiebra) y para tomar esa decisión tendente a ese fin es elemento esencial conocer la situación para con ese conocimiento arriesgarse a tener o no esos beneficios en base a la evolución posterior de esa entidad. Ahora bien si esa decisión se toma en base a la falsa creencia derivada de una inexacta o inveraz información de que la entidad es solvente, el vicio es de raíz puesto que no se asume riesgo alguno como es propio de tal contratación sino que se adquiere, sin saberse, un perjuicio cierto bajo la apariencia de un beneficio incierto. Es cierto que la demandada no dio garantía alguna de precepción de beneficios, como es lo propio en toda adquisición de acciones, pero no informó sino al contrario, de que esa percepción sería ilusoria en base a que los datos económicos en los que se basaba la oferta no eran acordes con la realidad. Por lo tanto no puede plantearse en términos de normalidad en la adquisición de acciones de una entidad una operación que no lo era en tanto que se fundaba en datos inveraces. (.......). Es evidente que la imagen financiera proporcionada a la demandante no fue no ya fiel sino mínimamente aproximada a la realidad. Y es claro también que la perspectiva de obtener beneficios es lo que empuja a la adquisición de las acciones, perspectiva que obviamente se basa en la imagen financiera de la entidad, con lo que como lógica consecuencia la pérdida económica sufrida es lo que empuja a la formulación de la demanda precisamente porque esa pérdida económica no pudo ser tenida en cuenta en el momento de contratar porque no ha venido dada por la evolución económica posterior de la entidad sino por hechos que ya existían cuando las acciones se adquirieron aunque ello fuera ocultado o no informado verazmente. La pérdida de la demandante no bien dada por la producción de un riesgo económico asumido al contratar sino por la afloración de circunstancias que ya existían cuando se contrató sin que de ello se informara al adquirente, sino bien al contrario, con lo que de haberlas conocido o podido conocer (algo imposible, como antes se dijo, para la parte demandante en tanto que no puede conocer nada distinto a lo que se publica) no habría contratado, no las habría adquirido y por lo tanto si lo hizo lo fue mediante la prestación de un consentimiento viciado determinante de la nulidad contractual declarada en la instancia'. Procediendo en consecuencia con lo expuesto, la desestimación de los motivos de recurso así articulados.

Debe de igual forma decaer la solicitud expresada por la recurrente, en base a un posible enriquecimiento injusto de la parte actora, de supresión de la imposición de intereses que realiza la resolución de instancia. Sin embargo, es evidente que en estricta aplicación del artículo 1.300 y siguientes del CC , procede la devolución de los intereses de las cantidades, razón ya suficiente para la desestimación del motivo de apelación así planteado, y con ello de la petición de no imposición de costas procesales a dicha parte en la instancia, puesto que se mantiene la estimación en su integridad de la demanda.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por BANKIA S.A. representada por el Sr. Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter contra Sentencia de fecha 30 de Abril de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón en autos de Juicio Verbal nº 119-15, promovidos a instancia de la citada parte contra D. Victorio representado por el Sr. Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.