Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 20/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00369/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0003591
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000170 /2014
Recurrente: LIBERTY SEGUROS, SA
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: Blas
Recurrido: Marcelino
Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Abogado: SERGIO LUIS AMADEO GADEA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 369
En Vigo, a veinte de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000170 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2015, en los que aparece como parte apelante, LIBERTY SEGUROS, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. Blas , y como parte apelada, Marcelino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, asistido por el Letrado D. SERGIO LUIS AMADEO GADEA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 26.11.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'
1º.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Curbera Fernández, en representación procesal de LIBERTY SEGUROS S.A., contra Marcelino representado por el Procurador Sr. Torres Goberna, con imposición de las costas causadas a la aseguradora demandante.
2º.- Se estima la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Torres Goberna, en representación procesal de Marcelino contra LIBERTY SEGUROS S.A. condenando a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 5152,85 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas a la aseguradora demandada.
'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se desestimó la demanda planteada por la entidad LIBERTY SEGUROS contra don Marcelino , en repetición de la indemnización abonada a terceros a consecuencia del accidente de circulación sufrido por el turismo BMW Serie 3 matricula ....-XCV , y se estimó la reconvención formulada por el demandado condenando a la aseguradora a abonarle la suma de 5.152,85 euros euros correspondiente al importe de reparación del citado vehículo, una vez deducida la franquicia.
La parte actora impugna la sentencia invocando la prescripción de la acción respecto a la acción ejercitada en la demanda reconvencional e instando la estimación de la demanda al dirigirse la reclamación contra el conductor del vehículo y no contra el tomador del seguro.
Como cuestión previa cabe indicar que en el hecho cuarto del escrito de oposición al recurso de apelación se alega la falta del requisito esencial del art. 449 LEC al no haberse constituido por la apelante el pago o depósito de la cantidad a cuyo pago fue condenada en la instancia. Sin embargo no resulta aplicable dicho requisito procesal, ya que el art. 449-3 LEC contempla la exigencia de dicho requisito para el supuesto de condena a abonar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, mientras que la acción ejercitada en la reconvención tiene su base en una acción de reembolso y no en la de responsabilidad civil extracontractual originada por accidente de circulación.
SEGUNDO.-Resulta procedente examinar en primer lugar el recurso interpuesto contra la desestimación de la demanda formulada por la entidad aseguradora.
Se limita el recurso al mismo planteamiento efectuado en la instancia, es decir, si debe condenarse al señor Marcelino a abonar a la aseguradora demandante las cantidades previamente pagadas por esta a terceros a consecuencia del accidente de circulación sufrido por el demandado recurrente, cuando conducía el vehículo asegurado encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Son hechos objetivamente probados ya en la instancia que don Marcelino en fecha 29 de agosto de 2009 conducía el turismo BMW Serie 3 matricula ....-XCV , que se encontraba asegurado en la entidad LIBERTY SEGUROS. En la fecha citada el señor Marcelino conducía dicho automóvil y sufrió un accidente al perder el control del mismo, impactando contra diferentes vehículos que se encontraban correctamente estacionados. Tras el accidente el conductor demandado fue sometido a la prueba de control de alcoholemia por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar del siniestro. Ante el resultado positivo se instruyeron diligencias penales que dieron lugar a la incoación de Juicio Rápido 39/12 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo en el que se dictó sentencia condenando a don Marcelino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 del Código Penal . La entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS abonó a los perjudicados las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad civil derivada del siniestro, ascendiendo los pagos efectuados a la cantidad de 5.117,87 euros.
Los hechos que fundamentan la pretensión deducida por la parte recurrente son los siguientes: 1) La causación de los daños indemnizados por la demandante como consecuencia de la conducta atribuida al demandado; 2) La conducción por el demandado del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y 3) El pago por la aseguradora demandante de las sumas indemnizatorias objeto de repetición.
La facultad de repetición por parte de la aseguradora respecto al demandado surge, por lo tanto, desde el momento en que ha efectuado los pagos a terceros perjudicados al ser la entidad aseguradora del vehículo causante de los siniestros. El art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, hace referencia a la facultad de repetición y dispone que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En relación con la facultad de repetición la STS Sala 1ª, de 25 de marzo de 2009 afirma que 'La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente'. Concluye la citada sentencia afirmando que 'La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario'. En idénticos términos se pronuncia la STS Sala 1ª, de 12 de febrero de 2009 .
Este criterio ha sido mantenido por esta misma sección entre otras en las sentencias de 30 de junio de 2010 y 3 de septiembre de 2010 , precisándose en esta última que 'La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.' La doctrina jurisprudencial expuesta viene siendo seguida por las Audiencias Provinciales (vid., entre otras, las sentencias de AP Madrid, Sección 12ª, de 26 Ene. 2010 , AP Barcelona, Sección 11ª, de 18 Mar. 2010 , AP Asturias, Sección 6ª, de 9 Nov. 2009 )'.
TERCERO.-Debemos seguidamente analizar la Póliza de litis que ha sido aportada por ambas partes litigantes. En las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Autos se hace constar el aseguramiento del automóvil BMW Serie 3 matricula ....-XCV , siendo el tomador del seguro y propietario don Millán , el cual figura igualmente como conductor habitual del vehículo. En el citado documento aparecen contratadas tanto las garantías de responsabilidad civil de suscripción obligatoria como las de responsabilidad civil de suscripción voluntaria limitada a 50.000.000, y no consta la existencia de cláusulas limitativas de la póliza, concretamente de exclusiones generales para las modalidades de suscripción voluntaria derivadas de accidentes que se produzcan hallándose el conductor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En la Póliza se hace constar en el apartado de accidente de ocupantes que se encuentra asegurado el conductor, sin que se precise que se hace referencia al conductor habitual, razón por la cual cabe considerar incluido en la cobertura a cualquier persona que conduzca el vehículo con el consentimiento del tomador y propietario. Cuestión distinta es si el conductor no estuviese asegurado, ya que en ese caso, tal y como se apunta en la SAP de Madrid sec. 25ª, de 28 de febrero de 2011 , 'la repetición que se ejercita es contra el conductor no asegurado frente al que, a mayor abundamiento, ninguna incidencia puede tener lo alegado en relación a si la posible causa de exclusión de cobertura de ese riesgo fue debidamente aceptada por el demandado, que en ningún caso, como ya se dijo, era asegurado'.
No se aporta tampoco por la parte demandante las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro firmadas por el tomador del seguro don Millán que reflejen la aceptación de cláusulas limitativas de la póliza indicando como riesgos excluidos de la garantía del contrato aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Debe recordarse que el Tribunal Supremo en multitud de sentencias, así SSTS de 3 de junio de 1988 , 22 de febrero de 1989 , 9 de noviembre de 1990 , 29 de abril de 1991 y 28 de mayo de 1999 , ha establecido que las cláusulas por las que se pretende la exclusión de la cobertura del seguro concertado son cláusulas limitativas a las que resulta de aplicación el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme al cual tales cláusulas precisan para su eficacia de, además de su redacción clara y precisa, que sean destacadas de un modo especial y específicamente aceptadas por escrito. La finalidad del art. 3 LCS es proteger al asegurado, como parte más débil del contrato de adhesión, de ahí que la interpretación del precepto sea muy exigente por los tribunales, en el sentido de que deben ser especialmente destacadas y además específicamente aceptadas por escrito, no siendo suficiente la firma estampada por el asegurado al pie de la póliza, en la que se afirma que tal asegurado conoce y acepta las cláusulas limitativas contenidas en las Condiciones Generales que se le entregan en ese acto en libro o folleto aparte. Es, por lo tanto, ineludible el mandato legal de su específica aceptación 'ad hoc' por escrito, que tal aceptación específica por escrito debe realizarse como pacto adicional a las condiciones particulares, en un documento aparte, aceptación que debe efectuarse de una manera expresa, autónoma e independiente, de tal manera que no ofrezca ninguna duda la voluntad de asumir tales cláusulas por el asegurado.
En el presente supuesto no existe constancia de que don Millán , como tomador del seguro, aceptase, ni tan siquiera que fuese conocedor, de la exclusión de determinados riesgos como cláusulas limitativas de la póliza de seguro concertada, resultando entonces de aplicación lo dispuesto en el art. 3 LCS .
Debe por lo tanto desestimarse el recurso de apelación en este punto.
CUARTO.-Se impugna también la sentencia estimatoria de la reconvención. La parte recurrente alega la prescripción de la acción, ya que el art. 23 LCS establece que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. La parte reconviniente alega que ejercitó la acción de reembolso del art. 1158 Cc correspondiente al pago por tercero.
Se alega por la parte reconviniente que efectuó el pago de forma voluntaria, al no existir obligación de hacerlo, realizando dicho pago por la aseguradora del vehículo, surgiendo así la acción de reembolso por el importe de la cantidad abonada. Ciertamente no se ejercita la acción subrogatoria derivada del contrato de seguro, pero hay que tener en cuenta que la fecha de la factura de reparación del vehículo es de 22/10/2009, por lo que si el propietario del vehículo y tomador del seguro hubiese decidido reclamar a la aseguradora el gasto de la reparación del vehículo, al estar incluida la cobertura de daños propios, el plazo para el ejercicio de esa acción es de dos años del citado art. 23 LCS .
Fue el señor Marcelino el que asumió el pago de la reparación, aunque no en nombre e interés de la aseguradora, ya que en ningún momento comunicó tal hecho a la misma; y el párrafo segundo del art. 1158 Cc dispone que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En el presente caso la entidad aseguradora podría haber opuesto al asegurado la excepción de prescripción por la reclamación de los daños propios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 LCS , por lo que en nada benefició a la compañía el pago hecho por el señor Marcelino , el cual, al ser el conductor del vehículo causante del siniestro, devino a su vez en responsable directo y deudor frente a don Millán , propietario del vehículo, por lo que este podía haber dirigido su acción indistintamente contra el conductor del turismo, en virtud del principio de responsabilidad civil extracontractual, o contra su aseguradora, en virtud del contrato de seguro de daños propios del vehículo. No nos encontramos entonces ante el pago realizado por un tercero ajeno a la obligación, sino ante el pago efectuado por uno de los deudores frente al acreedor, no teniendo el reconviniente acción contra la compañía aseguradora del automóvil tampoco con base en el contrato de seguro, pues en dicho caso la acción estaría prescrita, tal y como alega la parte recurrente.
Todo lo cual lleva a la estimación del recurso de apelación en este punto y a desestimar la reconvención planteada.
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 394-1 LEC al haberse desestimado las pretensiones planteadas en la reconvención procede imponer a la parte reconviniente las costas causadas en la instancia.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , procede revocar parcialmente la misma absolviendo a la entidad 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' de las pretensiones contenidas en el escrito de reconvención formulado por el Procurador don Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de don Marcelino , con imposición a la parte reconviniente de las costas procesales causadas en primera instancia respecto a dicha reconvención, manteniendo el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia respecto a la demanda entablada por la entidad 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'; y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .
cio, mando y firmo.
