Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 369/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 618/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100371
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4567
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000618/2015
VTA
SENTENCIA NÚM.:369/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a 4 de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA,el presente rollo de apelación número 000618/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000039/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE CLAVIJO GIL, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Raimunda y Maximo representado por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado EDUARDO BARRAU BASCOMPTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO en fecha 3-3-2015 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Furió en nombre y representación de D. Maximo Y Dª Raimunda , frente a CATALUNYA BANC S.A.debo condenar y condenoa la citada entidad CATALUNYA BANC S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 15249,08 eurospor los daños ocasionados con más los intereses procedentes. Todo ello con imposición de las costas reseñadas en la fundamentación jurídica.QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Maximo Y Dª Raimunda frente a CAIXA CATALUNYA PREFERENTES S.A.AU. y en consecuencia,debo absolver y absuelvoa la citada entidad de los pedimentos de la demanda sin hacer expresa imposición en costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 5 de Sagunto dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2015 , que estimaba la demanda interpuesta por Maximo y Raimunda contra CATALUNYA BANC SA condenaba a dicha entidad a que abone a la actora la suma de 15.249'08 Euros por los daños ocasionados, más los intereses procedentes, con imposición de costas.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad demandada que alegó los siguientes motivos de recurso:
Valoración errónea, por genérica, de la sentencia recurrida, frente a lo cual se afirma que ha de valorarse caso por caso. No cabe estimar nulidad ni anulabilidad porque se ha vendido al FGD, ni cabe hablar de desconocimiento del producto, porque se ha contratado cuatro veces y vendido dos veces el mismo producto. Información es exigible se prestó, al menos hasta 2.008, en la forma exigible, y siempre el demandante ha mostrado aquiescencia y debe representarse cualquier inversor la posibilidad de pérdidas cuando se invierte suma en metálico. Niega asesoramiento por parte de los empleados de la entidad bancaria.
Inexistencia de error. Se entregó toda la documentación necesaria al demandante y si existía error era vencible. El folleto no ha sido impugnado en su veracidad, por lo que concluye que se ha acreditado la entrega. Existe orden de compra, contrato de custodia e información periódica a los efectos fiscales. Se mantuvo la contratación y existen, por tanto, actos propios de confirmación de las inversiones.
No cabe estimar incumplimiento para acoger la acción de reclamación de daños y perjuicios igualmente ejercitada. Si faltaba información, ello eventualmente daría lugar a un error determinante de nulidad, lo que no es posible en el presente supuesto, por la razón antes expuesta. Si existió sería excusable.
No existe vicio del consentimiento que ha de probar quien alega, y sí incumplimiento del deber de diligencia del inversor.
Falta de legitimación por canje obligatorio del FROB y falta de legitimación activa por haberse extinguido y fenecido los títulos originarios. Compete al demandante la carga de prueba de acreditar su error. No toda falta de documentación es constitutiva de error. Dudas de hecho y derecho por existir sentencias recientes que acogen la falta de legitimación activa y de acción de los demandantes.
La parte actora se opuso al recurso planteado, incidiendo en la falta de recurso por CAIXA CATALUNYA PREFERENTES SAU y la no imposición de costas a dicha parte derivada de la desestimación de la demanda por su falta de legitimación pasiva, por lo que tal resulta cuestión consentida. Y, en lo demás, argumenta que la carga de la prueba del asesoramiento e información correctos ha de recaer sobre la demandada, que los demandantes son consumidores y de muy avanzada edad, sin conocimientos específicos de inversión o financieros, que la recomendación de los valores parte del personal de la entidad, que la parte no solo ha ejercitado acciones de nulidad/anulabilidad, sino subsidiariamente acción de resolución contractual y también subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios conforme el artículo 1101 y ss del Código Civil . Se aceptó la oferta de compra por el FGD ya pendiente el procedimiento, y por eso solo se mantuvo la acción de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad y buena fe en la venta asesorada de participaciones preferentes serie A. Que no hubo información suficiente, ni el contrato puede entenderse tácitamente confirmado, al no concurrir los presupuestos para ello. Se incumplió sistemáticamente la obligación de prestar información con antelación suficiente. Solicitó por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Efectivamente, el objeto adquirido en aquellas operaciones, no subsiste en la forma en que se adquirió, ni tampoco su equivalente -acciones canjeadas forzosamente por aquellos- puesto que fueron vendidas, seguidamente al Fondo de Garantía de depósitos.
Tal y como reseñaba la sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 2015 ROJ: SAP V 824/2015 - ECLI:ES:APV:2015:824 Sentencia: 73/2015 | Recurso: 1042/2014 (Ponente Sra. de Hoyos), con referencia a otras resoluciones precedentes ( y en especial, la dictada en Rollo de apelación nº 764/2014 , Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015 , Pte. Sr. Caruana Font de Mora) por su esencial coincidencia:
'.... la demandante procede a vender las acciones de ... objeto de aquel canje, obteniendo un numerario bruto de .... euros,... Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad ' pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil , ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes , ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ).Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo' pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende'.
La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en el artículo 1307 del Código Civil , pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,... '
Resuelto que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento carece, por causa sobrevenida- venta de las acciones al FGD- de objeto por ser imposible dar cumplimiento a lo prevenido en el articulo 1303 CC como efecto de su estimación y que tampoco puede mantenerse la acción con apoyo en la restitución por equivalencia regulada en el artículo 1307 del citado texto legal , lo cierto, y se acude de nuevo a la resolución anteriormente citada, es que: '... Por ende, la acción a de nulidad apoyada en el artículo 1303 del Código Civil , debe ser confirmada, si bien por razones diversas a las fijadas en la sentencia recurrida. ... . No obstante, a diferencia de los casos enjuiciados por esta Sala en las sentencias de 22/12/2014 y 26/1/2015 ... en el presente supuesto desde la demanda se ha entablado una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones (informativas) de la demandada con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil que el Tribunal entiende plenamente aplicable...." .
Asimismo, y en relación a la misma entidad aquí demandada, se resolvió en sentencia de 18 de Mayo de 2015 (rollo 28/15 ) que carece de legitimación activa para ejercitar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento -ejercitada como principal en este litigio- quien vendió y transmitió las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, aunque sí tenga legitimación para instar la acción resarcitoria de daños y perjuicios. Decíamos al respecto que:
"Teniendo presente el contenido de las resoluciones dictadas por esta Sección 9ª en otros supuestos recientes en que se ha producido la transmisión de las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, consideramos que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento - exclusivamente ejercitada en esta litis - quedó extinguida al acogerse la actora a la 'Oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc SA no admitidas a cotización en un mercado regulado formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito' (aportada por ella al folio ... de las actuaciones) y transmitir a un tercero (Fondo de garantía de Depósitos, que no es parte en el litigio) lo que sería objeto de la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de la anulabilidad del contrato, deviniendo imposible - como consecuencia de ello - la restitución al 'statuo quo ante'.
Sin perjuicio de las acciones que correspondieran a la misma (que se reservó al suscribir el documento aportado al folio .. de las actuaciones), lo cierto es que la actora carece de la acción instada en esta litis (por las razones que se han venido apuntando), con la consecuente estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda formulada".
La parte recurrente afirma que no cabría analizar la nulidad o anulabilidad de la compra de las participaciones atendido que las mismas fueron compradas, canjeadas forzosamente a consecuencia de resolución del FROB por acciones que, a su vez, fueron vendidas -constante procedimiento- al FGD, lo que ya comportaría tal falta de legitimación.
Sin embargo, con ser ello cierto, la sentencia parte de que que en la audiencia previa la parte demandante -atendida, precisamente, esta última circunstancia, esto es, la venta al FGD- solo mantuvo la acción de indemnización de daños y perjuicios cuantificando su importe. Por tanto, puesto que la sentencia se apoya en tal alegación y estima dicha acción, nada cabe analizar al socaire de la imposibilidad de plantear la acción anulatoria por falta de legitimación, puesto que no es esta la acción finalmente mantenida y estimada en la sentencia recurrida. Se rechazan, con ello, todas las referencias al error -vencible o no- o a la existencia de actos propios confirmatorios, pues, además de las muy extensas y acertadas valoraciones de la sentencia recurrida, que analiza con detalle y exhaustivamente la prueba practicada, lo cierto es que la demandada nada ha esgrimido que revele tal supuesto defecto de valoración máxime porque el Juzgador 'a quo' apoya su resolución condenatoria en la inexistencia de información completa y veraz previamente a la contratación, incluso con incumplimiento de las exigencias derivadas de la normativa MIFID respecto de las últimas contrataciones, la mera referencia, muy sucinta e incompleta, en los documentos de suscripción general e, incluso, errónea en orden al riesgo que el producto podría comportar y al perfil propio del contratante del mismo.
Por tanto, nos remitimos íntegramente a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no cabe reiterar para evitar inútiles repeticiones, en particular respecto de la prueba documental (ausencia de información previa suficiente) y de la testifical que advera que no fue correcta y exhaustiva, con información de los riesgos que se contraían.
TERCERO.-Entrando en el ámbito específico de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, decíamos en sentencia de 11 de Mayo de 2015 (rollo 17/15 , Ponente Sra. Gaitón), en un supuesto en que únicamente se ejercitaba aquella que:
"Basta señalar que la acción ejercitada por la representación procesal de la Sra. ... es única y exclusivamente la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual prevista en el artículo 1101 del Código Civil ...La acción del artículo 1101 del Código Civil regula el supuesto de incumplimiento imputable de una obligación y persigue reequilibrar la economía del acreedor tras al daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento ( STS 14/02/2007 ), por lo que resulta ajena a la misma la posterior venta de las acciones por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes suscritas por la Sra. ... el 22 de noviembre de 2010, argumento este por el que se alegaba la falta de legitimación activa. De igual modo, el éxito de dicha acción no exige que la parte demandante acredite la existencia de error en el consentimiento prestado (1265 y 1266 del Código Civil), como tampoco es de aplicación al caso el artículo 1309 del mismo texto legal que, para el caso de acción de nulidad contractual, regula el supuesto de una eventual confirmación tácita del contrato.
Por lo tanto, se trata de determinar si, como alegó la parte demandante, Catalunya Banc prestó un servicio de asesoramiento para la adquisición, por la Sra. ..., de las participaciones preferentes, y si, en la realización de tal servicio la entidad demandada incumplió las obligaciones propias del mismo. Por ello, y alterando el orden de los dos últimos motivos del recurso de apelación, procede abordar en primer lugar si existió asesoramiento para, posteriormente y en su caso, determinar si hubo incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada.
Como bien indica el Juzgador a quo, atendiendo a las manifestaciones de la parte actora en su escrito rector y a falta de prueba que otra cosa acredite, el producto le fue recomendado a la Sra. ... por personal de la oficina de la entidad bancaria de , habiendo suscrito aquélla participaciones preferentes, por razón de tal recomendación, en fecha 22 de noviembre de 2010 (20.000 euros), y ello pese a que, como consta en el documento de compra del producto (f. 87), la inversión resultaba 'no adecuada' de acuerdo con el test de conveniencia; hay que poner de manifiesto que, en contra de tal expresión, el resultado del test de conveniencia realizado a la Sra. .... en la misma fecha de la suscripción (f.93- 94) concluye lo siguiente: 'el cliente tiene el conocimiento y la experiencia inversora suficiente para contratar productos de ahorro inversión tanto sin riesgo como con riesgo de rentabilidad'. Del mismo modo cabe destacar que las respuestas del cuestionario del test no resultan conformes con la realidad respecto de los conocimientos y experiencia de la demandante, tal como pone de manifiesto la resolución apelada.
Del contenido de los autos, por tanto, no cabe más que concluir que la iniciativa de la contratación partió de la demandada, a través de sus empleados, y no por solicitud voluntaria de la Sra. ..., por lo que la actuación de la entidad bancaria en dicha suscripción fue más allá de la mera información del producto en el ámbito de su comercialización. Como indica la STS (Pleno) de 20 de enero de 2014 -citada en la sentencia apelada-, se entiende por servicios que no conllevan asesoramiento aquellos casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada (en cuyo caso resulta suficiente el test de conveniencia), mientras que el servicio de asesoramiento supone la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ( art. 4.4 Directiva 2004/38/CE ), entendiendo por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público ( art. 52 Directiva 2006/1973/CE ). Igualmente en el artículo 63 LMV.
La entidad bancaria demandada prestó a la Sra. ... un servicio de asesoramiento -recomendación personalizada-, y a ello no obsta la circunstancia de que no medie entre las partes un contrato de gestión de cartera sino de custodia y administración de valores (f... ya que, como señala la SAP de Madrid de 2 de diciembre de 2014 , 'la existencia y extensión del deber de asesoramiento de la entidad financiera, no deriva necesariamente de los pactos escritos alcanzados entre las partes, ni exige como elemento necesario el pago de una retribución'; en similares términos la SAP de Madrid de 11 de febrero de 2015 indica: 'Repárese en que una cosa es la constancia escrita del asesoramiento y otra la documentación de la «.. .descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor ». Desde esta perspectiva, no es óbice a la existencia del asesoramiento que no figure en autos documentada la existencia de asesoramiento a la actora para la adquisición de las participaciones preferentes. La falta de un documento que refleje una recomendación por escrito no comporta sic et simpliciter la inexistencia de la misma, que pudo ser -como realmente fue, en el caso- verbal; y si la entidad bancaria omitió la formalidad normativamente exigida, con independencia de que lo fuera deliberada o involuntariamente (v. gr., por considerar que no se estaba realizando un verdadero asesoramiento), tal circunstancia no puede perjudicar nada más que a la entidad incumplidora, no al cliente receptor del asesoramiento, el cual ni siquiera fue informado de que efectivamente estaba siendo asesorado ni de que podía exigir la constancia escrita de la descripción de que la recomendación realizada se acomodaba a sus características y objetivos'.
...Como señala la STS de 20 de enero de 2014 , los deberes de información por parte de la entidad financiera deben responder al deber general de negociar conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7 C.C ), lo que conlleva 'el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran ... los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'. Añade dicha resolución que 'El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional '. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas '.
Por tanto, tratándose de un servicio que no conlleva asesoramiento la entidad financiera debe realizar al cliente el test de conveniencia -art. 79 bis LMV-que valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones); pero si, como en el presente caso, se presta por la entidad financiera un servicio de asesoramiento, el test a realizar es el de idoneidad que, como señala la STS citada, 'suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.
En el caso de autos, no consta acreditado que la entidad Catalunya Banc informara a la Sra. ... en la forma que exige la normativa citada dado el servicio de asesoramiento prestado para la suscripción de las participaciones preferentes, de modo que, por un lado, la demandante pudiera tener conocimiento de los elementos, características y riesgos del producto, y, por otro que la demandada se informara sobre la situación financiera, perfil de riesgo y finalidad de la cliente con la inversión, debiendo remitirnos en este punto a cuanto queda expuesto, en extenso, en el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada y que aquí ha de darse por reproducido en aras a evitar innecesarias reiteraciones".
Pues bien, a la luz de lo hasta aquí expuesto, cabe precisar que en el presente, como en todos los supuestos analizados por esta Sala ( a pesar de la introducción genérica de la parte recurrente de la que se deduce una suerte de alegación de 'homogeneización' de las resoluciones, que no se produce y expresamente rechazamos) cabe efectuar una valoración de las concretas circunstancias personales y de la contratación concurrentes, pese a que, por parte de la entidad bancaria recurrente, sí sea notoriamente apreciable una casi absoluta concordancia en los escritos de recurso, sin apenas aludir a las concretas circunstancias de cada supuesto.
Es de apreciar, en el presente supuesto, un cumplimiento defectuoso de la obligación contractual de asesoramiento adecuado y de información exhaustiva al contratante en situación de inferioridad (consumidor) por cuanto:
Aunque por la época de contratación no es de aplicación, efectivamente, la normativa MIFID, en cuanto a las primeras adquisiciones, obviamente, sí era exigible a la entidad el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia y de máximo nivel de información tratándose, como el presente, de producto de riesgo, en cuanto podía comportar -como así sucedió efectivamente- una pérdida relevante de capital. De lo actuado se deduce que los demandantes son consumidores, se ofreció la contratación desde la entidad y no se ha probado (pues la demandada no acredita la efectiva entrega de información y/o la prestación de aquella en forma verbal suficiente, deduciéndose lo opuesto de la prueba testifical) que se advirtiera de los riesgos específicos de tal producto. La parte recurrente no cuestiona, concretamente, los argumentos que despliega la sentencia para fundamentar esa falta de información, siendo evidente que tampoco consta la realización de test alguno que pudiera comportar que existiera, por parte de los contratantes, un suficiente conocimiento del producto financiero adquirido que comportara su plena asunción de riesgos. Deduciéndose razonablemente lo opuesto de su edad y actividad laboral previa, hemos de concluir que no se han argumentado extremos que lleven razonablemente a modificar la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia.
No está discutido (ni desde luego, no está probado lo contrario) que la iniciativa y el ofrecimiento en la inversión partiera de la entidad bancaria, y que existía relación contractual entre los demandantes y dicha oficina, durante años, que propiciaba una confianza del mismo en los productos que le ofrecían, lo que debía haber llevado a los empleados de la demandada a ofrecer máxima información, que, como hemos dicho, no consta efectivamente facilitada.
La parte recurrente no ha discutido, en ningún caso, las concretas cantidades que refleja la sentencia recurrida, por lo que tampoco procede su modificación.
La cantidad resultante, conforme expresa el Juzgado a quo, se reputará indemnización por daños y perjuicios irrogados, conforme lo hasta aquí expuesto.
No son aplicables las sentencias invocadas por la parte demandada y recurrente, que aluden a la falta de legitimación, ya que la acción ejercitada es la de daños y perjuicios, única mantenida a los efectos de resolución de la cuestión litigiosa.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso, si bien sin expresa imposición de costas de esta alzada al ser distintas las posiciones adoptadas por los Tribunales sobre tal cuestión, que no es pacífica. Se acuerda, ello no obstante, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada el 4-3-15 por el Juzgado de primera Instancia 5 de Sagunt , que se CONFIRMA, sin expresa imposición de las costas de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
