Última revisión
01/04/2016
Sentencia Civil Nº 369/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 485/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100386
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:4115
Núm. Roj: SJM SS 4115:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 485/2015, promovidos por DÑA. Rosario , representada por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Kintana Martínez y asistida por la letrada Dña. Maite Ortiz Pérez, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN (ahora KUTXABANK, S.A.), representada por el procurador de los tribunales D. Santiago Tamés Alonso y asistida por el letrado D. Igor Ortega Ochoa, sobre condiciones generales de la contratación.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:
'... por la que se tengan por nulas y no desplieguen ningún tipo de efecto: 1.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El 25 de febrero de 2008, la demandante suscribió en calidad de fiadora una póliza de préstamo por importe de 150.000 euros y plazo de 5 años con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (hoy Kutxabank) siendo parte prestataria la mercantil Iridia XXI S.L.
El 31 de diciembre de 2008 la demandante suscribió en calidad de prestataria e hipotecante un préstamo hipotecario y póliza de préstamo personal por importe de 150.000 euros y plazo de 5 años con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (hoy Kutxabank).
En ambos contratos se incluyó una cláusula (primera) de intereses de demora al 17,25% que en caso de no satisfacerse se capitalizarían conforme al artículo 317 del Código de Comercio . Considera que se trata de una condición general de la contratación que es abusiva al suponer una indemnización desproporcionadamente alta. Defiende además que la capitalización de intereses prevista exigiría un pacto entre la partes.
Así mismo, los dos contratos cuentan con una cláusula en la que se fijan los gastos a cargo del deudor (octava) que igualmente califica de condición general de la contratación, abusiva por perjudicar al consumidor y ser contraria a la buena fe.
Solicita su declaración de nulidad con las consecuencias recogidas en el suplico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 17 de junio de 2015 se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma, lo que hizo en el sentido de oponerse.
Mediante escrito de 29 de junio de 2015 el procurado de los tribunales D. Santiago Tamés Alonso solicitó que se declarara la sucesión de Kutxabank, S.A. en la posición de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián (Kutxa), a lo cual se accedió por decreto de 28 de julio de 2015.
En su contestación, de 24 de septiembre de 2015, expuso en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que 'se desestime la demanda planteada absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora'.
Su contenido se sintetiza a continuación:
Kutxabank reconoce que el 25 de febrero de 2008 Iridia XXI, S.L. firmó con ella una póliza de préstamo con garantía personal por la que la demandante, junto al resto de los socios de la mercantil (D. Inocencio , D, Justo y Dña. Consuelo ), se obligaban en calidad de fiadores. Informa de que la finalidad del préstamo era la financiación de una nueva línea de producto, ya que en 2007 habían instalado en los supermercados que explotaban a través de la sociedad una nueva línea de bazar. Por ello consideran que la demandante garantizó una operación concedida a la sociedad de la que era propietaria como un acto ordinario del ejercicio de su actividad profesional. Siendo una operación mercantil, no resultaría aplicable la normativa protectora de os derechos de los consumidores y usuarios.
En relación al segundo contrato, defiende que se trata de un préstamo personal cuya finalidad era financiar la aportación que los socios debían hacer al capital social de la empresa y que además de los socios la mercantil Iridia XXI intervenía como garante de la operación. Pone de manifiesto que los socios querían vender la empresa y estaban negociando con compradores, por eso el préstamo tiene en un período de carencia de seis meses. Así, sostiene igualmente su naturaleza mercantil. Niega respecto de este contrato que contara con garantía hipotecaria. Reconoce que la Sra. Rosario , el Sr. Justo y la Sra. Consuelo firmaron sendas escrituras de constitución de hipoteca unilateral, pero a fin de que la entidad las aceptara en el caso en el que el préstamo se cancelara en el plazo citado, cosa que no ocurrió. Explica que por ello cuando se ejecutó la póliza de préstamo se hizo a través del procedimiento de ejecución dineraria.
Expone que el 5 de julio de 2010, vencido el primer préstamo por impago, se inició procedimiento de ejecución frente a los avalistas, mas tras negociar se llegó a un acuerdo de pago de 177.284.06 euros y se finalizó el procedimiento con cancelación del préstamo. Así mismo, el 7 de julio de 2010 el segundo préstamo se declaró vencido, se inició otro procedimiento ejecutivo que de igual modo finalizó tras acuerdo de pago de la cantidad de 246.191,17 euros y el préstamo quedó cancelado. Sostiene que cancelados los contratos el proceso carece de objeto.
Dice que las dos cláusulas impugnadas son condiciones generales de la contratación pero sostiene su plena validez. En el caso de los intereses de demora, defiende que es un elemento esencial del contrato y aduce que la normativa que la parte actora considera aplicable es posterior a la cancelación de los préstamos.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio el día 26 de octubre de 2015 comparecieron todas a la misma. No se alcanzó acuerdo entre ellas y la audiencia prosiguió para el resto de sus finalidades, de manera que no fueron incorporadas alegaciones complementarias ni hechos nuevos ni se impugnó ninguno de los documentos aportados a sus respectivos escritos de demanda y contestación. Una vez fijados los hechos controvertidos, se admitió como prueba la unión definitiva a los autos de la documental y se requirió a Kutxabank a fin de que en el plazo de 5 días aportara las certificaciones de las operaciones indicadas en la minuta de la parte demandante. Los autos quedaron pendientes del cumplimiento del requerimiento y de sentencia al no resultar necesario la celebración del juicio. Transcurrido el plazo, Kutxabank no aportó ninguna documentación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del pleito.
El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Rosario contra Kutxabank, S.A. en el ejercicio de una acción de nulidad de las cláusulas relativas a los intereses de demora y de gastos (cláusulas primera y octava) incluidas en los dos contratos firmados por la actora con Kutxabank: 1) Contrato de 25 de febrero de 2008, póliza de préstamo concedida a Iridia XXI firmada por la demandante como fiadora. 2) Contrato de 31 de diciembre de 2008, préstamo personal y constitución de hipoteca firmadas por la actora como prestataria e hipotecante.
La nulidad de las condiciones generales de la contratación se interesa por razón de abusividad por lo que la acción se fundamenta en el
artículo 8.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Se alude también a la aplicación del
A la vista de la oposición de Kutxabank el objeto de la controversia se reduce a resolver sucesivamente sobre la posibilidad de analizar las pretensiones de la parte actora habiéndose cancelado los préstamos, sobre la condición de consumidora de la demandante y sobre la validez de las cláusulas con determinación de los efectos de la eventual declaración de nulidad.
Kutxabank sostiene que habiéndose cancelados los préstamos, conforme al artículo 1.156 del Código Civil (CC ) las obligaciones de los prestatarios están extinguidas y el proceso carece de objeto.
Así, la discusión se centra en si cabe entrar a examinar la posible nulidad de una cláusula incorporada a un contrato cuyas prestaciones han sido ya cumplidas y se ha extinguido. Adelanto que la respuesta es afirmativa por los motivos que se exponen a continuación.
Ha de tenerse en cuenta que la actora pretende la declaración de nulidad de dos cláusulas concretas por razón de abusividad. Conviene aclarar que si bien la LCGC remite al Código Civil (CC) para la determinación de los efectos de la nulidad ( artículos 9 y 10) la acción declarativa de nulidad no estaría sometida al plazo de cuatro años de prescripción del artículo 1.303 del CC por cuanto la acción no se basa en vicios del consentimiento sino en la referida abusividad que daría lugar a una nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 83 del TRLGDCU y por lo tanto no sometida a plazo.
Aun así, considero que resulta interesante decir, como apoyo de la posibilidad de entrar a analizar la abusividad de una cláusula de un contrato extinguido, que en los casos en los que se analiza la anulabilidad de un contrato (sometida a un plazo de 4 años) este no empieza a correr hasta el momento de la consumación del contrato (no de la perfección) y que en el caso de contratos de tracto sucesivo, como lo sería el préstamo, ello no se produce hasta el momento de la devolución del total de lo prestado con los correspondientes intereses. De ahí que la cancelación del préstamo por su completo pago no sea óbice para el pronunciamiento sobre la validez de la discutida cláusula.
Conviene realizar un análisis separado de cada contrato a fin de concretar su finalidad, aspecto determinante para resolver la controversia sobre la condición en la que se firmaron. La demanda presenta a la actora como consumidora que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, Kutxabank lo niega en atención a la naturaleza mercantil de las dos operaciones.
- -Primer contrato, de 25 de febrero de 2008.
El contrato se aporta como documento 1 de la demanda y se trata de un préstamo con garantía personal concedido a la mercantil Iridia XXI, S.L. y que garantizan personal y solidariamente entre sí y en relación con la parte prestataria cuatro personas, entre ellas la demandante según su cláusula séptima.
Hemos de partir de la definición legal de consumidor vigente en el momento de la contratación
Artículo 3 del TRLGDCU:
La Ley 3/2014, de 27 de marzo modificó este artículo cuya redacción actual dice:
En el presente caso el contrato se celebró entre la sociedad IRIDIA XXI y la entidad de crédito y ello evidencia la naturaleza mercantil de la operación, lo cual incide en la condición de quien lo firma en calidad de fiador.
Ha de tenerse en cuenta que el contrato de fianza definido en el
artículo 1.882 del Código Civil (CC ) como el contrato por el que
Son pocas las normas contenidas en el Código de Comercio (CCom) aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885 sobre la fianza mercantil, rigiendo en lo restante la normativa prevista en el CC, pero precisamente, uno de sus pocas normas es la prevista en el artículo 439 del Ccom , la que fija el criterio para definir la mercantilidad de la fianza, siendo este la naturaleza de la obligación garantizada:
Como puede verse, la naturaleza de la obligación garantizada por el contrato de fianza determina la naturaleza de esta, y por si quedara alguna duda, el propio Ccom añade que ello será así aunque el fiador no sea comerciante.
En el caso de autos, la fianza se presenta como accesoria de un contrato mercantil, lo que ya es suficiente para negar la condición de consumidora de la demandante. Pero además, lo firma como fiadora junto con los demás socios de la propia mercantil (dicha condición se extrae de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda) y por lo tanto, no como alguien ajena a la actividad mercantil. El documento 1 unido a la contestación a la demanda es el expediente de informe de solicitud de empresas, en el que aparece la finalidad del préstamo concedido a Iridia XXI, la financiación de la instalación de una nueva línea de producto (hoja 6) y en el que aparecen los avalistas (D. Inocencio , D. Justo , Dña. Consuelo y Dña. Rosario ).
- -Segundo contrato, de 31 de diciembre de 2008.
Se aporta como documento 2 de la demanda y se trata a diferencia de la descripción dada en la demanda, por un lado de un préstamo personal por importe de 150.000 euros concedido a D. Inocencio , D. Justo , Dña. Consuelo y Dña. Rosario , siendo avalista de la operación Iridia XXI y de otro, de una constitución de hipoteca unilateral por parte de D. Justo y Dña. Rosario . Los expositivos segundo y tercero de la escritura de esta operación de aclaran la finalidad de la constitución de la hipoteca:
Así, la finalidad de la constitución de la hipoteca era la devolución del importe prestado a los cuatro socios de la mercantil Iridia XXI y en la que esta era avalista.
Kutxabank sostiene que la finalidad del préstamo personal era la financiación de la aportación de los socios al capital social y que por lo tanto, era mercantil. Añade que a pesar de firmarse la hipoteca, esta no llegó a aceptarse y que cuando se ejecutó la póliza de préstamo, se hizo a través del procedimiento de ejecución dineraria. Aporta como documento 2 de su escrito de contestación el informe de la operación y en el apartado
'Cláusula de cancelación anticipada en caso de la venta de la sociedad, que contemple que debe destinarse a la cancelación del préstamo el dinero cobrado por la venta de la empresa XXI. Así mismo se solicitará a ambos titulares la constitución de hipoteca unilateral sobre sus respectivas viviendas garantizando cada uno el 50% del capital prestado
Se tramitará la inscripción en el registro de dichas hipotecas.
La aceptación por parte de Kutxa de las hipotecas otorgadas únicamente se hará si transcurrido un plazo de 6 meses desde la formalización no se ha procedido a la venta de la Sociedad y por tanto el préstamo tiene consideración de largo plazo'
En el apartado Informe/Propuesta consta la siguiente decisión:
'Tienen que aportar la cantidad de 150.000 euros a la empresa de la que son socios IRIDIA XXI S.L.
Dicha empresa está en proceso de ser vendida, momento en el cual, el presente préstamo será cancelado.
Por este motivo la operación se plantea con 6 meses de carencia que es el plazo en el que se prevén vender ya que cuentan con dos posibles compradores.
El pago de las cuotas se hará con cargo a la empresa.
El cliente cuenta con importante patrimonio e ingresos suficientes para hacer frente al endeudamiento que una vez transcurrido el plazo de carencia, le supondrá un endeudamiento de 43%'
La información expuesta contenida en el documento evidencia que la finalidad del segundo préstamo personal era la financiación de la aportación de los socios al capital y por lo tanto mercantil. La conclusión ha de ser la misma en relación a la constitución de una hipoteca dirigida a garantizar la devolución de dicho importe.
Se trata como en el supuesto anterior de una operación que la actora realizó en el ámbito de su actividad empresarial como socia de la mercantil Iridia XXI, y no consumidora.
El hecho de que el destino del préstamo o de la garantía prestada esté ligado a la actividad empresarial que uno desarrolla impide que quien suscribe el contrato pueda ser considerado consumidor.
Esta línea de interpretación es la mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de definir el concepto de consumidor. Hemos de partir de que ha exigido que se lleve a cabo una interpretación restrictiva del mismo (
En el presente caso el destino de las operaciones aparece directamente vinculado con la mercantil Iridia XXI de la que la actora era socia y por lo tanto no cuenta con la condición de consumidora.
CUARTO. Normativa aplicable.
El hecho de que la demandante no sea considerada consumidora la coloca fuera del ámbito de aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios e imposibilita que las cláusulas impugnadas puedan ser sometidas a un control de abusividad. Ello hace que solamente pueda ser analizada su posible nulidad por el motivo indicado en el apartado primero del artículo 8 de la LCGC:
Si bien el texto de la demandada expone la abusividad de las cláusulas como motivo de su nulidad, también alude a la contravención de normas (página 21 en relación a los intereses de demora y página 43 en cuanto a los gastos) y dado que el suplico solicita la nulidad de las cláusulas sin especificar si el único motivo es la abusividad, las alegaciones en relación a la infracción de normas imperativas hacen necesario entrar a valorar la posible nulidad por dicho motivo.
Limitado el posible control de esta cláusula (incluida en ambos contratos de préstamo personal como cláusula primera) a posibles contravenciones de normativa imperativa en contra del adherente, no se aprecia que la fijación del interés de demora al 17,250% ni tampoco el pacto de que los intereses vencidos devenguen nuevos intereses infrinjan ninguna norma y por lo tanto han de considerarse válidas en una contratación entre profesionales.
Se declarar su plena validez.
Las dos pólizas de préstamo personal incluyen la siguiente cláusula octava:
La escritura de constitución de hipoteca también cuenta con una cláusula relativa a los gastos.
Los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la presente escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad número 6 de San Sebastián correrán a cargo de los cónyuges D. Justo y Dña. Rosario '
No pudiéndose tampoco en este caso entrar a estudiar la abusividad de la misma, en general no hallamos normas que prohíban la estipulación de que este tipo de gastos derivados del contrato sean asumidos por el prestatario y así entiendo posible que pueda acordarse en un contrato mercantil.
Sin embargo, no ocurriría lo mismo en relación a las tasas y costas judiciales que pudieran derivar de un incumplimiento del contrato. En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional la imposición o no de las costas del procedimiento a alguna de las partes de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 394 y siguientes de la LEC y en este mismo sentido el artículo 1168 del CC dispone:
De lo expuesto se extrae que la cláusula octava incluida en ambos contratos de préstamo sería válida con la salvedad de la mención
La declaración de nulidad de la citada mención no afecta a la parte restante de la cláusula y del contrato, que mantienen su plena validez.
La parte demandante solicita que la declaración de nulidad conlleve la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas viciadas. En el caso concreto de la cláusula relativa a los gastos, cuantifica de manera aproximada lo abonado por gastos indebidos y por las minutas de abogado y de procurador, sin perjuicio de solicitar a Kutxabank la aportación de la documentación que permitiría concretar la cuantía, la cual no fue aportada a pesar del requerimiento en tal sentido.
Como se ha dicho, solamente se ha declarado la nulidad de la imposición de las costas procesales en todo caso a la parte prestataria, y lo cierto es que en el caso de autos las partes alcanzaron un acuerdo en los dos procedimientos de ejecución iniciados como consecuencia de los impagos de los mismos, de manera que los préstamos fueron cancelados por el pago de cantidad. Así, los procedimientos finalizaron por satisfacción extraprocesal mediante sendos decretos (documentos 5 y 10 de la demanda) sin que se hicieran recaer las costas del procedimiento de forma indebida a la parte prestataria.
Por lo tanto, no existió imposición de costas contraria a derecho a la parte prestataria y no procede exigir su devolución a Kutxabank. El hecho de que pudieran incluirse gastos correspondientes a honorarios de letrado o derechos de procurador en la determinación del saldo extrajudicial, no puede equipararse a la imposición indebida de costas procesales, puesto que no nos hallamos en el ámbito de aplicación de la norma procesal civil.
De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC , la estimación parcial de la demanda hace que no se impongan las costas a ninguna de las partes, de manera que cada una deberá abonar las propias y la mitad de las comunes.
Por todo lo expuesto, se estima parcialmente la sentencia
Fallo
1.
3.
4.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 10 de noviembre de 2015.
