Sentencia Civil Nº 369/20...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Civil Nº 369/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 485/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100386

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:4115

Núm. Roj: SJM SS 4115:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/006616

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20054.71.2-0150/006616

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 485/2015 - E

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea: Rosario

Abogado/a / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Demandado/a / Demandatua: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

S E N T E N C I A Nº 369/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: diez de noviembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Rosario

Abogado: MAITE ORTIZ PÉREZ

Procurador: AINHOA KINTANA MARTÍNEZ

PARTE DEMANDADACAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN

Abogado: IGOR ORTEGA OCHOA

Procurador: SANTIAGO TAMÉS ALONSO

OBJETO DEL JUICIO: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 485/2015, promovidos por DÑA. Rosario , representada por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Kintana Martínez y asistida por la letrada Dña. Maite Ortiz Pérez, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN (ahora KUTXABANK, S.A.), representada por el procurador de los tribunales D. Santiago Tamés Alonso y asistida por el letrado D. Igor Ortega Ochoa, sobre condiciones generales de la contratación.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:

'... por la que se tengan por nulas y no desplieguen ningún tipo de efecto: 1. LOS INTERESES DE DEMORA: LA CLÁUSULA PRIMERA DE LOS DOS CONTRATOS...2. LOS GASTOS A CARGO DEL DEUDOR: LA CLÁUSULA OCTAVA DE LOS DOS CONTRATOS... Y también lo señalado en el OTORGAMIENTO QUINTO DE HIPOTECA.- GASTOS E IMPUESTOS... Y por ello como consecuencia inherente a la declaración de nulidad, las partes se reintegren, con los correspondientes intereses, cuanto por aplicación de las citadas cláusulas hubieran recíprocamente intercambiado.

Siendo que se estiman de forma provisional, y como se ha indicado anteriormente a falta de toda información necesaria para el cálculo definitivo, para la ulterior liquidación, se señalan dichas cantidades para su devolución por parte de la demandada a mi representada: 1) 16.213,56 euros, por razón de la cláusula de INTERESES MORATORIOS. 2) 125.401,55 euros por razón de la cláusula de GASTOS A CARGO DEL DEUDOR. 3) 21.695,09 euros, por razón de las MINUTAS DE ABOGADO Y PROCURADOR'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El 25 de febrero de 2008, la demandante suscribió en calidad de fiadora una póliza de préstamo por importe de 150.000 euros y plazo de 5 años con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (hoy Kutxabank) siendo parte prestataria la mercantil Iridia XXI S.L.

El 31 de diciembre de 2008 la demandante suscribió en calidad de prestataria e hipotecante un préstamo hipotecario y póliza de préstamo personal por importe de 150.000 euros y plazo de 5 años con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (hoy Kutxabank).

En ambos contratos se incluyó una cláusula (primera) de intereses de demora al 17,25% que en caso de no satisfacerse se capitalizarían conforme al artículo 317 del Código de Comercio . Considera que se trata de una condición general de la contratación que es abusiva al suponer una indemnización desproporcionadamente alta. Defiende además que la capitalización de intereses prevista exigiría un pacto entre la partes.

Así mismo, los dos contratos cuentan con una cláusula en la que se fijan los gastos a cargo del deudor (octava) que igualmente califica de condición general de la contratación, abusiva por perjudicar al consumidor y ser contraria a la buena fe.

Solicita su declaración de nulidad con las consecuencias recogidas en el suplico.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 17 de junio de 2015 se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma, lo que hizo en el sentido de oponerse.

Mediante escrito de 29 de junio de 2015 el procurado de los tribunales D. Santiago Tamés Alonso solicitó que se declarara la sucesión de Kutxabank, S.A. en la posición de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián (Kutxa), a lo cual se accedió por decreto de 28 de julio de 2015.

En su contestación, de 24 de septiembre de 2015, expuso en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que 'se desestime la demanda planteada absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora'.

Su contenido se sintetiza a continuación:

Kutxabank reconoce que el 25 de febrero de 2008 Iridia XXI, S.L. firmó con ella una póliza de préstamo con garantía personal por la que la demandante, junto al resto de los socios de la mercantil (D. Inocencio , D, Justo y Dña. Consuelo ), se obligaban en calidad de fiadores. Informa de que la finalidad del préstamo era la financiación de una nueva línea de producto, ya que en 2007 habían instalado en los supermercados que explotaban a través de la sociedad una nueva línea de bazar. Por ello consideran que la demandante garantizó una operación concedida a la sociedad de la que era propietaria como un acto ordinario del ejercicio de su actividad profesional. Siendo una operación mercantil, no resultaría aplicable la normativa protectora de os derechos de los consumidores y usuarios.

En relación al segundo contrato, defiende que se trata de un préstamo personal cuya finalidad era financiar la aportación que los socios debían hacer al capital social de la empresa y que además de los socios la mercantil Iridia XXI intervenía como garante de la operación. Pone de manifiesto que los socios querían vender la empresa y estaban negociando con compradores, por eso el préstamo tiene en un período de carencia de seis meses. Así, sostiene igualmente su naturaleza mercantil. Niega respecto de este contrato que contara con garantía hipotecaria. Reconoce que la Sra. Rosario , el Sr. Justo y la Sra. Consuelo firmaron sendas escrituras de constitución de hipoteca unilateral, pero a fin de que la entidad las aceptara en el caso en el que el préstamo se cancelara en el plazo citado, cosa que no ocurrió. Explica que por ello cuando se ejecutó la póliza de préstamo se hizo a través del procedimiento de ejecución dineraria.

Expone que el 5 de julio de 2010, vencido el primer préstamo por impago, se inició procedimiento de ejecución frente a los avalistas, mas tras negociar se llegó a un acuerdo de pago de 177.284.06 euros y se finalizó el procedimiento con cancelación del préstamo. Así mismo, el 7 de julio de 2010 el segundo préstamo se declaró vencido, se inició otro procedimiento ejecutivo que de igual modo finalizó tras acuerdo de pago de la cantidad de 246.191,17 euros y el préstamo quedó cancelado. Sostiene que cancelados los contratos el proceso carece de objeto.

Dice que las dos cláusulas impugnadas son condiciones generales de la contratación pero sostiene su plena validez. En el caso de los intereses de demora, defiende que es un elemento esencial del contrato y aduce que la normativa que la parte actora considera aplicable es posterior a la cancelación de los préstamos.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio el día 26 de octubre de 2015 comparecieron todas a la misma. No se alcanzó acuerdo entre ellas y la audiencia prosiguió para el resto de sus finalidades, de manera que no fueron incorporadas alegaciones complementarias ni hechos nuevos ni se impugnó ninguno de los documentos aportados a sus respectivos escritos de demanda y contestación. Una vez fijados los hechos controvertidos, se admitió como prueba la unión definitiva a los autos de la documental y se requirió a Kutxabank a fin de que en el plazo de 5 días aportara las certificaciones de las operaciones indicadas en la minuta de la parte demandante. Los autos quedaron pendientes del cumplimiento del requerimiento y de sentencia al no resultar necesario la celebración del juicio. Transcurrido el plazo, Kutxabank no aportó ninguna documentación.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del pleito.

El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Rosario contra Kutxabank, S.A. en el ejercicio de una acción de nulidad de las cláusulas relativas a los intereses de demora y de gastos (cláusulas primera y octava) incluidas en los dos contratos firmados por la actora con Kutxabank: 1) Contrato de 25 de febrero de 2008, póliza de préstamo concedida a Iridia XXI firmada por la demandante como fiadora. 2) Contrato de 31 de diciembre de 2008, préstamo personal y constitución de hipoteca firmadas por la actora como prestataria e hipotecante.

La nulidad de las condiciones generales de la contratación se interesa por razón de abusividad por lo que la acción se fundamenta en el artículo 8.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Se alude también a la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(TRLGDCU) y de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores(D 93/13/CEE).

A la vista de la oposición de Kutxabank el objeto de la controversia se reduce a resolver sucesivamente sobre la posibilidad de analizar las pretensiones de la parte actora habiéndose cancelado los préstamos, sobre la condición de consumidora de la demandante y sobre la validez de las cláusulas con determinación de los efectos de la eventual declaración de nulidad.

SEGUNDO.- Sobre la carencia de objeto del procedimiento.

Kutxabank sostiene que habiéndose cancelados los préstamos, conforme al artículo 1.156 del Código Civil (CC ) las obligaciones de los prestatarios están extinguidas y el proceso carece de objeto.

Así, la discusión se centra en si cabe entrar a examinar la posible nulidad de una cláusula incorporada a un contrato cuyas prestaciones han sido ya cumplidas y se ha extinguido. Adelanto que la respuesta es afirmativa por los motivos que se exponen a continuación.

Ha de tenerse en cuenta que la actora pretende la declaración de nulidad de dos cláusulas concretas por razón de abusividad. Conviene aclarar que si bien la LCGC remite al Código Civil (CC) para la determinación de los efectos de la nulidad ( artículos 9 y 10) la acción declarativa de nulidad no estaría sometida al plazo de cuatro años de prescripción del artículo 1.303 del CC por cuanto la acción no se basa en vicios del consentimiento sino en la referida abusividad que daría lugar a una nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 83 del TRLGDCU y por lo tanto no sometida a plazo.

Aun así, considero que resulta interesante decir, como apoyo de la posibilidad de entrar a analizar la abusividad de una cláusula de un contrato extinguido, que en los casos en los que se analiza la anulabilidad de un contrato (sometida a un plazo de 4 años) este no empieza a correr hasta el momento de la consumación del contrato (no de la perfección) y que en el caso de contratos de tracto sucesivo, como lo sería el préstamo, ello no se produce hasta el momento de la devolución del total de lo prestado con los correspondientes intereses. De ahí que la cancelación del préstamo por su completo pago no sea óbice para el pronunciamiento sobre la validez de la discutida cláusula.

TERCERO.- Sobre la condición de consumidora de la demandante.

Conviene realizar un análisis separado de cada contrato a fin de concretar su finalidad, aspecto determinante para resolver la controversia sobre la condición en la que se firmaron. La demanda presenta a la actora como consumidora que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, Kutxabank lo niega en atención a la naturaleza mercantil de las dos operaciones.

- -Primer contrato, de 25 de febrero de 2008.

El contrato se aporta como documento 1 de la demanda y se trata de un préstamo con garantía personal concedido a la mercantil Iridia XXI, S.L. y que garantizan personal y solidariamente entre sí y en relación con la parte prestataria cuatro personas, entre ellas la demandante según su cláusula séptima.

Hemos de partir de la definición legal de consumidor vigente en el momento de la contratación

Artículo 3 del TRLGDCU:

'A efectos de esta Norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

La Ley 3/2014, de 27 de marzo modificó este artículo cuya redacción actual dice:

'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

En el presente caso el contrato se celebró entre la sociedad IRIDIA XXI y la entidad de crédito y ello evidencia la naturaleza mercantil de la operación, lo cual incide en la condición de quien lo firma en calidad de fiador.

Ha de tenerse en cuenta que el contrato de fianza definido en el artículo 1.882 del Código Civil (CC ) como el contrato por el que se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este, se caracteriza por su carácter accesorio, aparece ligado a un contrato principal, de manera que garantiza alguna de sus prestaciones para el caso de no hacerlo el obligado principalmente.

Son pocas las normas contenidas en el Código de Comercio (CCom) aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885 sobre la fianza mercantil, rigiendo en lo restante la normativa prevista en el CC, pero precisamente, uno de sus pocas normas es la prevista en el artículo 439 del Ccom , la que fija el criterio para definir la mercantilidad de la fianza, siendo este la naturaleza de la obligación garantizada:

'Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.'

Como puede verse, la naturaleza de la obligación garantizada por el contrato de fianza determina la naturaleza de esta, y por si quedara alguna duda, el propio Ccom añade que ello será así aunque el fiador no sea comerciante.

En el caso de autos, la fianza se presenta como accesoria de un contrato mercantil, lo que ya es suficiente para negar la condición de consumidora de la demandante. Pero además, lo firma como fiadora junto con los demás socios de la propia mercantil (dicha condición se extrae de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda) y por lo tanto, no como alguien ajena a la actividad mercantil. El documento 1 unido a la contestación a la demanda es el expediente de informe de solicitud de empresas, en el que aparece la finalidad del préstamo concedido a Iridia XXI, la financiación de la instalación de una nueva línea de producto (hoja 6) y en el que aparecen los avalistas (D. Inocencio , D. Justo , Dña. Consuelo y Dña. Rosario ).

- -Segundo contrato, de 31 de diciembre de 2008.

Se aporta como documento 2 de la demanda y se trata a diferencia de la descripción dada en la demanda, por un lado de un préstamo personal por importe de 150.000 euros concedido a D. Inocencio , D. Justo , Dña. Consuelo y Dña. Rosario , siendo avalista de la operación Iridia XXI y de otro, de una constitución de hipoteca unilateral por parte de D. Justo y Dña. Rosario . Los expositivos segundo y tercero de la escritura de esta operación de aclaran la finalidad de la constitución de la hipoteca:

'Que los comparecientes están interesados en garantizar la devolución del mencionado préstamo con la garantía hipotecaria sobre la finca anteriormente descrita...'.

Así, la finalidad de la constitución de la hipoteca era la devolución del importe prestado a los cuatro socios de la mercantil Iridia XXI y en la que esta era avalista.

Kutxabank sostiene que la finalidad del préstamo personal era la financiación de la aportación de los socios al capital social y que por lo tanto, era mercantil. Añade que a pesar de firmarse la hipoteca, esta no llegó a aceptarse y que cuando se ejecutó la póliza de préstamo, se hizo a través del procedimiento de ejecución dineraria. Aporta como documento 2 de su escrito de contestación el informe de la operación y en el apartado Observaciones a la tramitaciónse dice:

'Cláusula de cancelación anticipada en caso de la venta de la sociedad, que contemple que debe destinarse a la cancelación del préstamo el dinero cobrado por la venta de la empresa XXI. Así mismo se solicitará a ambos titulares la constitución de hipoteca unilateral sobre sus respectivas viviendas garantizando cada uno el 50% del capital prestado

Se tramitará la inscripción en el registro de dichas hipotecas.

La aceptación por parte de Kutxa de las hipotecas otorgadas únicamente se hará si transcurrido un plazo de 6 meses desde la formalización no se ha procedido a la venta de la Sociedad y por tanto el préstamo tiene consideración de largo plazo'

En el apartado Informe/Propuesta consta la siguiente decisión:

'Tienen que aportar la cantidad de 150.000 euros a la empresa de la que son socios IRIDIA XXI S.L.

Dicha empresa está en proceso de ser vendida, momento en el cual, el presente préstamo será cancelado.

Por este motivo la operación se plantea con 6 meses de carencia que es el plazo en el que se prevén vender ya que cuentan con dos posibles compradores.

El pago de las cuotas se hará con cargo a la empresa.

El cliente cuenta con importante patrimonio e ingresos suficientes para hacer frente al endeudamiento que una vez transcurrido el plazo de carencia, le supondrá un endeudamiento de 43%'

La información expuesta contenida en el documento evidencia que la finalidad del segundo préstamo personal era la financiación de la aportación de los socios al capital y por lo tanto mercantil. La conclusión ha de ser la misma en relación a la constitución de una hipoteca dirigida a garantizar la devolución de dicho importe.

Se trata como en el supuesto anterior de una operación que la actora realizó en el ámbito de su actividad empresarial como socia de la mercantil Iridia XXI, y no consumidora.

El hecho de que el destino del préstamo o de la garantía prestada esté ligado a la actividad empresarial que uno desarrolla impide que quien suscribe el contrato pueda ser considerado consumidor.

Esta línea de interpretación es la mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de definir el concepto de consumidor. Hemos de partir de que ha exigido que se lleve a cabo una interpretación restrictiva del mismo ( sentencia de 14 de mayo de 1991, Casodi Pinto; sentencia de 3 de julio de 1997, Caso Benincasa) precisando la constancia de que se esté actuando al margen de actividades profesionales o mercantiles, de manera que los productos adquiridos lo sean para el consumidor, como destinatario final. Ha resuelto también casos en los que se plantean dudas sobre la finalidad de consumo o empresarial del bien, así, cabe hacer mención a la sentencia de 17 de marzo de 1998, CasoBayerische Hypotheken, asunto C-45-96, que interpreta el concepto de consumidor en relación con la Directiva 85/577/CEE relativa a los contratos negociados fuera del establecimiento mercantil y concluye que no ha de reputarse consumidor a efectos de la Directiva a un fiador que actúa fuera de una actividad empresarial pero garantiza el reembolso de una deuda contraída por otra persona que sí actúa en un ámbito profesional. Resultan también interesantes las manifestaciones contenidas en la Sentencia de 20 de enero de 2005, Asunto 464/01,Caso Gruberque resuelve una cuestión prejudicial sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil y aclara cuál ha de ser el ámbito de aplicación de las normas específicas en materia de competencia en contratos celebrados con consumidores. Así, concluye que una persona que ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente ajeno a su actividad profesional, no puede invocar las reglas de competencia específicas establecidas en los artículos 13 a 15 de dicho Convenio, salvo que el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación de que se trate, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional. Recientemente el TJUE en su sentencia de 3 de septiembre de 2015 el TJUE, CasoHora?iu Ovidiu Costeaha expuesto que una persona, aunque desarrolle una actividad empresarial, mantiene su condición de consumidor cuando contrata con una finalidad ajena a la misma, en concreto la sentencia reputa consumidor a un abogado que contrata un crédito de manera desvinculada a su actividad.

En el presente caso el destino de las operaciones aparece directamente vinculado con la mercantil Iridia XXI de la que la actora era socia y por lo tanto no cuenta con la condición de consumidora.

CUARTO. Normativa aplicable.

El hecho de que la demandante no sea considerada consumidora la coloca fuera del ámbito de aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios e imposibilita que las cláusulas impugnadas puedan ser sometidas a un control de abusividad. Ello hace que solamente pueda ser analizada su posible nulidad por el motivo indicado en el apartado primero del artículo 8 de la LCGC:

'1.Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.

Si bien el texto de la demandada expone la abusividad de las cláusulas como motivo de su nulidad, también alude a la contravención de normas (página 21 en relación a los intereses de demora y página 43 en cuanto a los gastos) y dado que el suplico solicita la nulidad de las cláusulas sin especificar si el único motivo es la abusividad, las alegaciones en relación a la infracción de normas imperativas hacen necesario entrar a valorar la posible nulidad por dicho motivo.

QUINTO.- Intereses de demora

'Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas devengará desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Codigo de Comercio , en relación con el artículo 1.108 del Código Civil , a cuyo fin se establece esta condición. Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios y si no fueran satisfechos se capitalizarán conforme previene el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio , devengando a su vez nuevos intereses'.

Limitado el posible control de esta cláusula (incluida en ambos contratos de préstamo personal como cláusula primera) a posibles contravenciones de normativa imperativa en contra del adherente, no se aprecia que la fijación del interés de demora al 17,250% ni tampoco el pacto de que los intereses vencidos devenguen nuevos intereses infrinjan ninguna norma y por lo tanto han de considerarse válidas en una contratación entre profesionales.

Se declarar su plena validez.

SEXTO.- Gastos.

Las dos pólizas de préstamo personal incluyen la siguiente cláusula octava:

'Los gastos e impuestos de toda índole que pudieran derivarse de este contrato, de su intervención así como de su emisión o traslados informativos, copias autorizadas t testimonios del original de la misma, o que se originasen o procediesen del incumplimiento de alguna de sus condiciones, incluidas las costas y tasas judiciales en su integridad, si hubiere lugar a su devengo, y los honorarios de Abogado y Procurador, aunque Kutxa voluntariamente utilizara sus servicios serán de cuenta del deudor'.

La escritura de constitución de hipoteca también cuenta con una cláusula relativa a los gastos.

'QUINTO.- GASTOS E INPUESTOS.

Los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la presente escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad número 6 de San Sebastián correrán a cargo de los cónyuges D. Justo y Dña. Rosario '

Esta cláusula de la escritura de constitución de hipoteca se mantiene inalterada al reflejar una pacto válido y ajustado a derecho.

No pudiéndose tampoco en este caso entrar a estudiar la abusividad de la misma, en general no hallamos normas que prohíban la estipulación de que este tipo de gastos derivados del contrato sean asumidos por el prestatario y así entiendo posible que pueda acordarse en un contrato mercantil.

Sin embargo, no ocurriría lo mismo en relación a las tasas y costas judiciales que pudieran derivar de un incumplimiento del contrato. En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional la imposición o no de las costas del procedimiento a alguna de las partes de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 394 y siguientes de la LEC y en este mismo sentido el artículo 1168 del CC dispone:

'Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

De lo expuesto se extrae que la cláusula octava incluida en ambos contratos de préstamo sería válida con la salvedad de la mención 'incluidas las costas y tasas judiciales en su integridad, si hubiese lugar a su devengo, y los honorarios de Abogado y de Procurador, aunque Kutxa voluntariamente utilizara sus servicios¿'la cual se declara nula por ser contraria a las normas sobre costas procesales contenidas en los artículos 394 y siguientes de la LEC en perjuicio del adherente (art. 8.1 de la LCGC).

La declaración de nulidad de la citada mención no afecta a la parte restante de la cláusula y del contrato, que mantienen su plena validez.

La parte demandante solicita que la declaración de nulidad conlleve la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas viciadas. En el caso concreto de la cláusula relativa a los gastos, cuantifica de manera aproximada lo abonado por gastos indebidos y por las minutas de abogado y de procurador, sin perjuicio de solicitar a Kutxabank la aportación de la documentación que permitiría concretar la cuantía, la cual no fue aportada a pesar del requerimiento en tal sentido.

Como se ha dicho, solamente se ha declarado la nulidad de la imposición de las costas procesales en todo caso a la parte prestataria, y lo cierto es que en el caso de autos las partes alcanzaron un acuerdo en los dos procedimientos de ejecución iniciados como consecuencia de los impagos de los mismos, de manera que los préstamos fueron cancelados por el pago de cantidad. Así, los procedimientos finalizaron por satisfacción extraprocesal mediante sendos decretos (documentos 5 y 10 de la demanda) sin que se hicieran recaer las costas del procedimiento de forma indebida a la parte prestataria.

Por lo tanto, no existió imposición de costas contraria a derecho a la parte prestataria y no procede exigir su devolución a Kutxabank. El hecho de que pudieran incluirse gastos correspondientes a honorarios de letrado o derechos de procurador en la determinación del saldo extrajudicial, no puede equipararse a la imposición indebida de costas procesales, puesto que no nos hallamos en el ámbito de aplicación de la norma procesal civil.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC , la estimación parcial de la demanda hace que no se impongan las costas a ninguna de las partes, de manera que cada una deberá abonar las propias y la mitad de las comunes.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente la sentencia

Fallo

1. ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Rosario contra Kutxabank, S.A.

2. DECLAROla validez de la cláusula primera de los dos contratos de préstamo personal firmados por la actora en la parte referida a los intereses de demora ('Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas devengará desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1.108 del Código Civil , a cuyo fin se establece esta condición. Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios y si no fueran satisfechos se capitalizarán conforme previene el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio , devengando a su vez nuevos intereses').

3. DECLAROla nulidad de la mención 'incluidas las costas y tasas judiciales en su integridad, si hubiese lugar a su devengo, y los honorarios de Abogado y de Procurador, aunque Kutxa voluntariamente utilizara sus servicios¿'de la cláusula octava de los dos contratos de préstamo personal firmados por la actora con la demandada. La cláusula resulta válida en lo demás.

4. COSTAS:sin expresa imposición, cada parte abonará las propias y la mitad de las comunes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196 0000 00 048515, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 10 de noviembre de 2015.

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