Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 756/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 369/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100150
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1182
Núm. Roj: SAP AL 1182:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 369/16
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 11 de Octubre de 2.016 .
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 756/15, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 1.869/12 entre partes, de una, como parte apelante D. Jenaro representado por el Procurador D. David Castillo Peinado y dirigido por la Letrada Dª Susana Castillo Aznarez, y de otra, como parte apelada Dª Rosalia , representada por la Procuradora Dª Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. Joaquín Monterreal Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de Abril de 2.015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Rosalia contra D. Jenaro , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara que la demandante ha sido desheredada injustamente por el testador don Rafael .
2.- Se declara nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual ha sido desheredada injustamente la demandante, contenida en el testamento el 24 de febrero de 2011, ante el Notario de Almería, Don Alberto Agüero de Juan, bajo el número 480 de su protocolo.
3.- Anulación de la institución de heredero en cuanto perjudique a la demandante.
4.- Queda reconocido el derecho de Dña. Rosalia , a percibir la legítima estricta con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario.
5.- Al pago de las costas procesales a la parte demandada.'.
TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Jenaro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la nulidad de actuaciones por prejudicialidad penal.
Asimismo y con carácter subsidiario adujo la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de desheredación por causa de indignidad. También alegó el error en la apreciación de la prueba, para concluir interesando la revocación de la sentencia.
Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
Dª Rosalia interpuso demanda de Juicio Ordinario, ejercitando la acción de impugnación de la desheredación contra su hermano D. Jenaro .
Se fundamentaba en que los padres de ambos, D. Rafael y Dª Flor se divorciaron por sentencia de 25 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería . D. Rafael falleció el 10 de Julio de 2.012, habiendo otorgado el último testamento el 24 de Febrero de 2.011, en el que instituyó heredero universal de sus bienes a su hijo Jenaro , desheredando a su hija Rosalia . La causa de desheredación se fundamentaba en el art. 853.2º del C. Civil, en relación con el 756.3º del mismo cuerpo legal . Consideraba que la desheredación era injusta pues no había proferido ofensas o injurias falsas contra su padre.
Interesaba finalmente que se declarase la nulidad de la cláusula testamentaria, de la institución de heredero en cuanto resultase perjudicada y que se reconociese su derecho a percibir la legítima.
Se admitió a trámite la demanda y el demandado formuló escrito de contestación, alegando la excepción de prejudicialidad penal, en relación a las Diligencias Previas nº 7123/2010 del Juzgado, falsedad en documento privado, falso testimonio y simulación de infracción penal, formulada por Rafael contra Rosalia , al considerar que tenía una influencia decisiva en la presente litis. Alegó asimismo el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo entendió que concurría la causa de desheredación por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el procedimiento que se inició por denuncia de la hija y la madre por quebrantamiento de la orden de alejamiento, en el que resultó absuelto Rafael . Se refirió también a las Diligencias Previas nº 7123 de 2.010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, concurriendo el supuesto de maltrato de obra, pues Rosalia no guardó el debido comportamiento y respeto a su padre. Hizo referencia también a la demanda iniciada por una sociedad en la que la hija es socia en el Juicio Verbal nº 503 de 2.009, de recuperación de la posesión. También el padre interpuso denuncia frente a su hija y su esposo por daños intencionados, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1371 de 2.011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería.
Las tensas relaciones entre el padre y la hija desembocaron en denuncias recíprocas que se enmarcan en el concepto de desheredación.
Interesaba finalmente la desestimación de la demanda.
En la Audiencia Previa se desestimó la prejudicialidad penal, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Como queda dicho, la primera cuestión que se suscita es la nulidad de actuaciones por prejudicialidad penal.
Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 RJ 2004/6117, que el T. Constitucional define la indefensión constitucional relevante como 'la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SS.T.C. 52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T.C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que 'siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T.C. 105/1995 RTC 1995Ç/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal..., sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre R.J. 2006/9573 ) y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608).
Pues bien, la nulidad de actuaciones que ahora se pretende, está en relación con la prejudicialidad que se planteó en la contestación ala demanda.
Para resolver las cuestiones que se suscitan '... Debe recordarse, por elemental que parezca, que el artº 114 de la Lecrim prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; que el artº 10.2 LOPJ establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales; que la misma regla se desprendía de los artºs 362, 514 y 1804 Lec de 1881... que la jurisprudencia de esta sala interpreta el artº 116 Lecrim , en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo ( S.T.S 17-5-2004 )... que la jurisprudencia de esta Sala también declara que, aún cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones, y que el principio non bis in idem, es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal... que la doctrina de T.C. como una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artº 24.1 de la C.E , impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( S.T.C 208/2009 de 26 de noviembre , con cita de otras muchas)... ( S.T.S 6 de octubre de 2010 ROJ 5303/2010 ).
Asimismo '...El artº 40 de la Lec determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil debido a prejudicialidad penal. En este precepto, se alude a la necesidad de que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del tribunal penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil ... La decisión que se adopta en el proceso penal, en orden a la calificación de unos hechos como delito de estafa, no fundamentan la toma de decisión de la Sala sobre la cuestión civil a dilucidar, ni la resolución que se adopte en el ámbito del proceso penal va a tener una influencia decisiva para que esta Sala adopte una decisión sobre la cuestión controvertida, en uno u otro sentido. En consecuencia, ninguna relevancia presenta el curso de la querella penal en el planteamiento y resolución de la cuestión civil controvertida...' ( Auto T.S 18 de mayo de 2016) ROJ 4679/2016 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Pues bien, en este caso la tramitación del procedimiento penal a que se refiere la parte, son las Diligencias Previas nº 7123/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería. Se inició en virtud de querella formulada por el causante de la actora, Rafael contra Joaquín , Rosalia y Flor , por los delitos de estafa procesal, falsedad en documento privado, falso testimonio y simulación de infracción penal.
Entendemos que el contenido de este procedimiento no condiciona el que nos ocupa, porque en todo caso la acción penal no la ejercitó la actora contra su progenitor, sino al contrario.
De modo que no sería aplicable la causa de desheredación del art. 756.3º del C. Civil . Tampoco encajaría en la dicción del art. 853 del mismo texto legal la comisión de cualquiera de los delitos que se imputaban en la querella.
De otro lado, como se afirma en el recurso, ha recaído sentencia absolutoria y no consta que sea susceptible de recurso de casación, o en su caso la suerte del mismo.
De ahí que se desestime la excepción y las consecuencias de nulidad que se postulan, pues en cualquier caso no se ha generado infracción procesal de clase alguna que pudiera ocasionar algún género de indefensión, conforme a la doctrina expuesta.
TERCERO.-Los siguientes motivos del recurso inciden sobre la cuestión de fondo y la valoración de las pruebas practicadas al efecto, así como sobre la doctrina jurisprudencial de procedente aplicación.
Para el examen de estas cuestiones partiremos de las consideraciones que se pasan a exponer: 'El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la C.E ., en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando su relación con aspectos de carácter fáctico del supuesto litigioso. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina, las sentencias 29/2005 de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre . En esta última el tribunal destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifieste erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a los actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia 55/2001 de 26 de febrero -tras referir el error en la 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada', a 'la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión' y a un ' dato fáctico indebidamente declarado como cierto'-, señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser 'patente', o lo que es los mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'... ( S.T.S. 3 de septiembre de 2014 ROJ 4235/2014 ).
Asimismo, y según el apartado 2 del art. 217 de la Lec . 'corresponde al actor.... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'... y conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la demandada.
Como hemos afirmado en otras ocasiones 'las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o especificas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria (S. 333/2012 de 18 de mayo). [ S.T.S. 13 de julio de 2016 ROJ 4333/2016 ].
Pues bien, en este caso con los escritos de demanda y contestación se aportaron una serie de documentos, que fueron valorados por la Juez de instancia conjuntamente con la declaración de parte y las testificales que se practicaron en la instancia, y concluyó conforme a la sana crítica. Consideramos que no ha incurrido en ningún género de error y apreció las pruebas en su justo término, compartiendo la Sala dicha valoración.
En efecto, la demanda insta la nulidad de la causa de desheredación contenida en el testamento de 24 de Febrero de 2.011, otorgado por su progenitor, Rafael , que falleció el 10 de Julio de 2.012. En el citado testamento el causante instituyó heredero universal de sus bienes a Jenaro , uno de los hijos y demandado en este procedimiento.
Al tiempo desheredaba a su hija Rosalia , justificando la desheredación por las graves ofensas e injurias recibidas, privándole de todo derecho a la herencia. Invocaba el testamento el art. 853,2º del Código Civil , así como que la hija había acusado a Jenaro de delitos falsos y calumnias a los efectos del art. 756.3º del C.Civil .
'En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la Ley ( art. 848 del C. Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la Ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( art. 853,2 del C. Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la linea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar, que en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las sentencias de esta Sala de 26 de Junio de 1.995 y 28 de Junio de 1.993 , ésta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( art. 10 C.E .) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial, caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. Por lo demás la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( S.T.S. 15 de enero de 2.013 nº 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, S.T.S. de 30 de Octubre de 2.012, nº 624/2012 (SST. S. de 3 de Junio de 2.014 ROJ 2484/2014 y 30 de enero de 2.015 ROJ 565/2015 ).
La doctrina que antecede no la ha vulnerado la sentencia de instancia, pues aunque resulta preceptiva su aplicación, en el supuesto enjuiciado lo que ha sucedido es que no consideramos probada la concurrencia de la causa de desheredación, y esa prueba en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC le corresponde a la parte que la sostiene que es el demandado.
Como se dijo anteriormente se ha aportado una extensa prueba documental, aparte del testamento del causante. Toda esa prueba constata la situación de enfrentamiento entre Rafael y su hija Rosalia , actora en este procedimiento.
En efecto, la Sra. Rosalia en el interrogatorio del Juicio Oral manifestó que en Diciembre de 2.008 hubo una pelea entre sus padres, mediando un forcejeo y amenazas, y desde entonces no tuvo relación alguna con su padre. Antes de ese suceso se llevaba bien con él, trabajaban juntos. Después hubo un juicio en el que ella declaró como testigo y a su padre lo declararon culpable. Manifestó asimismo Rosalia que su padre era una persona con mal carácter y muy machista y que en alguna ocasión increpó a su marido. Dijo también que no tenía conocimiento de la causa de fallecimiento de su padre, y que no la llamó la policía.
Manifestó que cuando su padre tuvo la pelea con su madre le dijo que la iba a tirar por el balcón, y desde entonces cambió todo y ella apoyó a su madre, y la echaron de la oficina, mientras que su hermano se quedó con la explotación de la gasolinera. Indicó Rosalia que ella no formuló querella contra su padre, aunque a éste lo condenaron por una falta contra ella, y que él económicamente estaba bien, tenía una finca en Aguadulce, en Nijar y un piso en el bulevar, próximo al hospital y a la estación de autobuses. Por último puso de manifiesto que ella no había interpuesto ninguna demanda, ni había hecho nada para discutir si era o no heredera. En el mismo sentido depuso su esposo, Joaquín diciendo que su mujer trabajaba en la oficina y llevaba la gestión del transporte y cambió la situación a partir de Diciembre de 2.008 cuando fue la pelea con su suegro. Entonces les cambiaron las cerraduras y se fueron a una caseta de obra, y a raiz de ello su suegro les denunció por unos contratos, mientras que la gestión de los negocios la llevaba su cuñado. Se refirió también a varios incidentes con su suegro, y a que éste siempre había tenido mucho dinero y vivía en el centro de Vícar en una casa de 150 m2. También puso de manifiesto el testigo que su mujer no interpuso denuncia alguna, sino que a ella la zarandearon y que ellos viven con su suegra, y que desde entonces no se vieron favorecidos por nada. Admitió que no tenían relación alguna con su suegro, y que se enteraron días después de su fallecimiento.
Declararon en la vista oral otros testigos. Es el caso de Cirilo , que era empleado de una sucursal del Banco de Valencia de la que era cliente Rafael , refiriéndose a Rafael , quien le comentaba que se veía arrinconado porque lo consideraban un maltratador, y despotricaba de su mujer y de su hija, y cuando falleció era su hijo quien gestionaba los negocios. Pero no presenció el testigo que Rosalia maltratara a su padre. En sentido similar declaró Imanol , diciendo que a Rafael , refiriéndose al causante, lo veía montado en el coche y se quejaba de que su hija, en la que había depositado su confianza lo había echado. También dijo que lo vio llorar muchas veces por eso. Oscar , manifestó que era director de Cajamar y que a Rafael lo conocía como cliente. Dijo que no tenía buena relación con su hija, y que en alguna ocasión lo notó triste.
Más expeditivo fue Jose Ramón , que trabajaba con el padre de Jenaro , diciendo que Rafael le comentaba que su yerno le insultaba y le dijo que le iba a meter la cabeza en el water.
Desde luego puede decirse que estos testigos son de referencia, y pocos datos pudieron aportar sobre la conducta de Rosalia contra su padre, aunque dieron cuenta de que existía un enfrentamiento familiar entre ellos.
Prueba inexcusable de lo que antecede son los diferentes procedimientos judiciales que se sucedieron.
Así, el divorcio de los cónyuges, Flor y Rafael lo declaró la sentencia de 25 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería . El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Procedimiento Abreviado nº 73 de 2.009, dictó sentencia de 2 de Febrero de 2.010 condenatoria para el causante, Rafael , por los delitos de lesiones en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer del art. 153.1 del C. Penal , del delito de amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art. 171.4 del C. Penal y de una falta de lesiones del art. 617.2 del C. Penal .
Los hechos sucedieron el 20 de diciembre de 2.008 en el interior de la oficina de negocios de Rafael , y en el curso de la discusión que se produjo el acusado zarandeó a su mujer y a su hija, Rosalia , siendo condenado respecto a esta última por una falta de lesiones. En ese procedimiento la madre y la hija ejercitaron la acusación particular, pero su denuncia no fue infundada, pues generó la condena por los delitos y faltas descritos con anterioridad.
Asimismo se siguió un Procedimiento de Juicio Verbal nº 503 de 2.009 para recobrar la posesión, a instancia de Grupo Logístico Menéndez y Fernández S.L:, frente a Rafael , que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería y concluyó con sentencia estimatoria de la demanda. Ciertamente la sociedad actora tenía como administradores solidarios a la actora de este procedimiento y a su esposo, y reconoció validez a los contratos de comodato que había otorgado la madre de la actora, Flor en favor de su hija y yerno sobre dos elementos patrimoniales de la sociedad de gananciales, una oficina y el almacén de los que fueron despojados los actores por parte del causante. En esta ocasión a Rosalia a través de la empresa que regentaba con su esposo le fue reconocida judicialmente la posesión frente a su padre, Rafael .
No consta si esta sentencia se recurrió en apelación, pero si desembocó en la querella que dio lugar a las Diligencias Previas en las que se ampara la prejudicialidad penal, que también concluyeron como se afirma en el recurso, con sentencia absolutoria. También formuló Rafael una denuncia de tráfico contra su yerno, Joaquín el 22 de Septiembre de 2.010, y se ignora la suerte que siguió la conclusión del procedimiento.
Por último ha de hacerse mención también al Procedimiento nº 25 de 2.010 que se siguió en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería contra Rafael por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, que concluyó por sentencia de 14 de Enero de 2.010 , absolutoria para el acusado.
Ciertamente la referida resolución refiere las contradicciones en que incurrieron la denunciante y su hija tanto en la fase de instrucción como en el Juicio Oral, y sin duda esta circunstancia motivó el fallo absolutorio; sin que conste que fuere la actora, Sra. Rosalia quien formuló la denuncia contra su padre.
A la vista de todo lo que se viene razonando podemos concluir que la Juzgadora de instancia no ha errado en la apreciación de la prueba, y la doctrina jurisprudencial invocada no autoriza la causa de desheredación que se plasma en el testamento otorgado por Rafael .
No se ha probado la conducta injuriosa de Rosalia frente a su padre, ni tampoco la situación de malos tratos psicológicos, que justificarían la desheredación, conforme a los arts. 853 y 756.3º del C. Civil , en el testamento de aquel. Se han sucedido entre ambos múltiples procedimientos judiciales, que han venido dando la razón a la Sra. Rosalia . Además, lamentablemente todo ello se produjo a raiz de la comisión de los delitos por los que fue condenado el causante en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería de 2 de Febrero de 2.010 .
Por todo lo razonado se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia .
CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en el Procedimiento Ordinario nº 1869 de 2.012, confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
