Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 474/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 369/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100370

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2216

Núm. Roj: SAP IB 2216:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00369/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07026 42 1 2014 0003738

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2014

Recurrente: Jacinto

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MARIANO RAMON SUÑER

Recurrido: Ricardo

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: MIGUEL ANGEL ROIG DAVISON

S E N T E N C I A Nº 369

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª Covadonga Sola Ruíz

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 632/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 474/2016, entre partes, de una como demandante apelante, D. Jacinto , representada por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida por el Abogado D. MARIANO RAMON SUÑER; y de otra como parte demandada apelada, D. Ricardo , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BUENAVENTURA CUCO JOSA y asistida por el Abogado D. MIGUEL ANGEL ROIG DAVISON.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en fecha 9 de mayo de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por D. Jacinto , como parte demandante, contra D. Ricardo , como parte demandada, debo condenar y condeno a este a abonar a la parte demandante la cantidad de 14.399,04 euros, más el 21 % de IVA.

No procede la imposición de las costas de este procedimiento, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.- El planteamiento de la demanda y su contestación se hallan acertadamente recogidos en los fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida que se transcriben a continuación:

'PRIMERO. De la demanda.

Con fecha 1 de junio de 2000 se celebró entre las partes contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la FINCA000 , en el BARRIO000 , San Jordi, por un periodo de 10 años, prorrogándose tácitamente el contrato hasta el día 31 de mayo de 2013. El demandado, a la finalización del contrato, no abandonó voluntariamente la vivienda, lo que dio lugar a que se presentara demanda de desahucio, tramitada en el Juicio Verbal de Desahucio nº 553/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ibiza. El demandado fue lanzado por el Juzgado el 5 de diciembre de 2013, entregando las llaves el día antes de la fecha de lanzamiento.

Se reclama la cantidad de 7.859,13 euros por el periodo de tiempo que ocupó de forma indebida la vivienda, y por otra parte, la cantidad de 85.015,19 euros como coste de reparación de los perjuicios ocasionados en la casa y el jardín de la finca.

SEGUNDO. De la contestación a la demanda.

Las partes celebraron un primer contrato de arrendamiento en el año 1.999, firmándose posteriormente el contrato de arrendamiento del año 2000 sin solución de continuidad con el anterior, al no mediar la devolución de la posesión de la finca al arrendador.

En la cláusula sexta del contrato del año 2000 se estipula que: 'Salvo que se trate de obras que no puedan retirarse sin menoscabo estructural de la finca, el arrendatario podrá retirarlas o llevárselas en el momento de finalización del contrato. En este último supuesto, el arrendador podrá optar por hacer suyas tales obras abonando al arrendatario el precio que este hubiera satisfecho'.

En la cláusula novena del contrato se estipula que 'el arrendatario se obliga... al extinguirse el arrendamiento a desalojarlo y dejarlo a disposición del arrendador en el estado en que lo recibió'.

La vivienda se encontraba en un estado deplorable en el año 1999. El terreno donde se asentaba la vivienda no estaba ajardinado, sino que estaba lleno de mala hierba. No existían árboles, y muchos menos olivos. Tampoco había terrazas, ni almacén, ni vallas, puesto que todo ello fue construido por mi representado.

El arrendatario realizó una inversión en la vivienda de más de 250.000 euros, efectuando las siguientes obras:

1. Plantación de olivos y construcción del jardín.

2. Construcción de una terraza alrededor de la vivienda.

3. Construcción de la valla perimetral, con su cimentación.

4. Nivelación del tejado de la vivienda, y sobreelevación del muro que rodea el tejado de la vivienda.

5. Construcción de la escalera exterior para el acceso del tejado.

6. Construcción de un almacén de aproximadamente 100 m2, con sus cimientos.

7.

Construcción de pared en la entrada del terreno, e instalación de una puerta metálica de acceso al terreno.

8. Apertura de ventanas en la zona del garaje.

9. Saneamiento interior y pintura en toda la casa.

El arrendador, a la finalización del contrato, autorizó al arrendatario a la retirada de todas las obra por él realizadas. Se alega la compensación de los desperfectos ocasionados en la finca con las mejoras introducidas por el arrendatario.'

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y atiende a alguno de los pedimentos de la demanda y rechaza otros. Fija el importe de la indemnización a favor del arrendador demandante en la suma de 14.399,04 euros más IVA.

Al no haber apelado la sentencia el demandado y circunscribirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante a los desperfectos numerados en la misma como 1-2, 11-12, 13, 20 y 22, y a la denegación de la indemnización por rentas no abonadas una vez extinguido el contrato, en esta resolución no se efectuará referencia a los restantes. Por tanto, las cuestiones objeto de controversia son las siguientes: A) Reclamación de rentas. B) Indemnización por socavones y desperdicios en el jardín. C) Desperfectos en la cubierta. D) El termo eléctrico. E) Griferías en lavabo y ducha.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-SOBRE LA RECLAMACIÓN DE RENTAS.

Sobre este particular resulta acreditado:

A) Que el día 1.11.1999 las partes firmaron un primer contrato de arrendamiento en relación con la FINCA000 , sita en Sant Jordi, término municipal de Sant Josep (Ibiza), en el que existe un chalet de unos 125 m2 de superficie con una parcela colindante. En fecha 1.06.2000 se suscribió nuevo contrato sobre la misma vivienda, en la que se fijó un plazo de diez años, más tres de prórroga.

B) El plazo pactado concluyó el día 31.05.2.013 sin que el arrendatario entregase la posesión material del inmueble al actor, quien interpuso un procedimiento de desahucio por expiración del término el día 12.06.2.013, y la fecha del lanzamiento fue el día 5.12.2.013. No consta prueba sobre entrega de las llaves en el Juzgado en fecha anterior. C) No consta que durante estos 188 días transcurridos desde la extinción del contrato el arrendatario abonase renta alguna.

D) En el contrato de 1.06.2.000 se pactó una renta de 9.616,19 euros al año. La actora en documento 5b de la demanda acredita la subida de un 40,1% en el IPC (folio 47), entre el mes de mayo de 2.000 y mayo de 2.012.

La sentencia de instancia desestima dicho pedimento por considerar que ha precluido la oportunidad para reclamar tales rentas, pues, debió haberlas solicitadas en el procedimiento de desahucio por expiración del término; todo ello por aplicación del artículo 400 de la LEC .

La actora apelante considera improcedente la aplicación de dicho artículo al supuesto enjuiciado y cita doctrina jurisprudencial sobre el particular, y reclama la suma de 7.859,63 euros, correspondiente a siete mensualidades de renta actualizadas.

La Sala comparte la argumentación de la parte apelante, y las referencias jurisprudenciales contenidas en el escrito de interposición del recurso. Así:

A) La STS de 9 de enero de 2.013 , refiere que

'Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , 10 de marzo de 2011 ).......

La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007 , 16 de junio de 2010 , 28 de junio de 2010 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción'.

B) La SAP de Madrid, Sec 10 de 7.03.2007 , trata de un supuesto, que, en este aspecto, es idéntico al ahora controvertido, esto es, se solicita la aplicación del artículo 400 LEC en cuanto a la reclamación de cantidad por rentas debidas o indemnización de daños y perjuicios por no haber desalojado el inmueble arrendado en el plazo pactado, que no se acumuló al procedimiento de desahucio por extinción del plazo, y tras recordar el artículo 400 de la LEC y su relación con la cosa juzgada, no los aplica en el caso concreto, en fundamentos que compartimos:

'Engarzando tales principios con el tenor de los art. 222 y 400 LEC , se observa en los mismos que la prohibición de la reiteración atañe a «hechos y fundamentos o títulos jurídicos», no a peticiones o pretensiones. Es decir, lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieran ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Más, esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareciera oportuno interponer al demandante de ambos procesos. Queda así prohibido reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar «también» (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente. Mas, no se debe confundir la «base o sustrato» de lo pedido con la «petición». Son dos conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes. Por lo tanto, las dudas que puede suscitar la exégesis de ambos preceptos habrán de solventarse según la máxima «favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda», pues en todo caso debió la Ley haber sido más explícita sobre materia tan delicada.

En este sentido y refiriéndose al artículo 400 LEC indica también la SAP de Asturias, Sección 6ª de 24 de febrero de 2003 que 'Lo que en ningún caso impone ese precepto legal es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, que según los artículos 72 y 73 de la LEC fuera de los casos legalmente previstos sigue teniendo un carácter facultativo'.

En el caso concreto, no cabe duda de que el artículo 438 de la LEC permite expresamente el supuesto de acumulación objetiva de la acción de declaración de expiración del plazo pactado y el de reclamación de rentas, pero el hecho de que tal acumulación no la efectuase la actora, no lleva como efecto la aplicación de la preclusión prevista en el artículo 400 de la LEC , por cuanto se trata de acciones con una causa de pedir totalmente distinta, no de la misma acción. Tal acumulación subjetiva no es obligatoria, sino facultativa, y, en el caso concreto, interpuesta la demanda doce días después de la expiración del plazo contractual, la parte actora no podía conocer si el arrendatario le iba a seguir pagando la renta durante la pendencia de la litis, cuánto tiempo permanecería en la posesión material del inmueble arrendado, y la hipotética cuantía de un posible lucro cesante.

En consecuencia, se considera improcedente la aplicación del artículo 400 de la LEC a este procedimiento, y procede entrar en el examen de dicha pretensión.

Es criterio jurisprudencial prácticamente unánime que el importe de los daños y perjuicios por el retraso en la devolución de la posesión material del inmueble es como mínimo del importe de la renta pactada por el tiempo ocupado, y, en el caso de autos, es el reclamado, y por tanto, es el procedente.

Sobre el particular la parte actora no indica ni presenta prueba sobre cuál era la renta abonada en el último año, pero sí acredita el incremento del IPC entre mayo de 2.000 y mayo de 2.012, que es del 40,1% y supone una renta anual actualizada de 13.472,28 euros. Consideramos que la interposición de esta demanda doce días después de la extinción del plazo contractual pactado es equivalente a un requerimiento de actualización de rentas, motivo por el cual si la renta anual asciende a 13.472,28 euros, lo que equivale a 36,91 euros por día, tal suma multiplicada por 188 días, supone una renta de 6.939,08 euros. En consecuencia, se estima el motivo del recurso y se fija la procedencia de la condena al demandado de una indemnización por la indicada cuantía.

TERCERO.-ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE NOS OCUPA.

Nos hallamos ante un contrato de arrendamiento con estipulaciones en relación con obras, pues se fija una relativamente larga duración del contrato y se conceden al arrendador una amplia autorización para efectuar obras durante la pendencia del arrendamiento, si bien muchas de ellas ya se habían efectuado durante los seis primeros meses desde la firma del primer contrato de arrendamiento en noviembre de 1.999:

A) En la cláusula sexta se establece que 'el arrendatario no podrá realizar obra o instalación alguna sin previa autorización del arrendador en cuanto afecte a la estructura o seguridad del edificio. Podrá realizar obras de adaptación e instalaciones. Salvo que se trate de obras que no puedan retirarse sin menoscabo material de la finca, el arrendatario podrá retirarlas o llevárselas en el momento de la finalización del contrato. En este último supuesto, el arrendador podrá optar por hacer suyas tales obras abonando al arrendatario el precio que éste hubiera satisfecho.'.B) Además le autoriza a construir una terraza cubierta sobre una parte del edificio, una piscina en el jardín, acondicionar el jardín y construir un almacén en terreno anexo.

La prueba practicada pone de relieve que el arrendatario efectuó a su costa amplias y relevantes obras sobre el inmueble, y que el demandante en su escrito que lleva fecha de 11.11.2.011 ( documento nº 8 de la contestación), reconoce que el coste de las obras ha ascendido a unos 250.000 euros según listado adjunto, y que no le interesa ejercitar la opción de la estipulación sexta y que por tal motivo autoriza expresamente al arrendatario a realizar 'las correspondientes obras y cambios necesarios para devolver la finca ....al estado original que se encontraba en 1.999'. Es llamativo que el importe de estas obras supera el de la renta de todos los años. Ante tal negativa a la opción, el arrendatario ha desmantelado total o parcialmente algunas de dichas obras.

Esta materia tiene su regulación legal en los artículos 487 y 488 CC , en sede de usufructo, por remisión del artículo 1.573 del mismo Código , en la regulación de arrendamientos. Si bien se ha solicitado compensación entre mejoras y deterioros, las primeras, sorprendentemente, no han sido valoradas, pero aplicada por comparación entre la situación previa al arrendamiento y la posterior.

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR SOCAVONES Y DESPERDICIOS EN EL JARDÍN.

Se trata del desbroce del terreno hasta una profundidad mínima de 25 cm, retirada de los materiales excavados y carga a camión, sin incluir transporte. Es denegado en la sentencia de instancia por considerar que al inicio del arrendamiento el terreno ya se encontraba con escombros, restos de obra, malezas, y en general, falta de limpieza, y así resulta del listado de obras. El demandado al inicio del arrendamiento realizó limpieza y eliminación de escombros, restos de obra y malezas, lo que implica la existencia de un material inservible o abandonado al inicio del arrendamiento; no se ha acreditado que su coste de transporte sea superior al del traslado del que existía en el momento del inicio del arrendamiento, de lo cual el demandante tiene la carga de la prueba.

La representación de la apelante indica que la sentencia cita, pero no aplica, las cláusulas del contrato de arrendamiento, y no tiene en cuenta que el arrendatario debe devolver el inmueble en buen estado de conservación y buenas condiciones de habitabilidad, tal como los recibió en junio de 2.000; el peritaje pone de relieve que se devolvió en un estado deplorable con múltiples daños y desperfectos que responden a una voluntad deliberada de causar daños y que no se justifica por la retirada de mejoras ocasionadas por el arrendatario; al suscribirse el contrato renovado el jardín se hallaba limpio de basura, y deja el jardín lleno de basuras, escombros y socavones como represalia de no haberle renovado el contrato; si quería llevarse los árboles podría habérselos llevado sin dejar socavones y no dejándolos tirados sobre el terreno. Ninguna justificación tiene el dejar el solar repleto de basuras y objetos inservibles.

Al respecto, la estipulación 9 del contrato indica: 'Declara el arrendatario haber recibido el inmueble en buen estado de conservación y en buenas condiciones de habitabilidad, y se obliga al extinguirse el arrendamiento, a desalojarlo y dejarlo a disposición del arrendador en el estado en que lo recibió.'

A tenor de la prueba practicada, en especial las fotos aportadas por la representación del arrendatario, se acredita que algunas partes del inmueble, no estaban en tal buen estado, y entre ellas, el jardín, prácticamente yermo e inexistente. Es obvio que el deplorable estado en que el arrendatario ha dejado el jardín es una represalia por no haberse hecho cargo de una indemnización por mejoras, y lo que ha hecho este último es prácticamente volver a dejar el jardín en estado similar al existente cuando se arrendó en el año 1.999, esto es prácticamente inexistente y con algunos materiales de desecho, lo que le permite efectuar la aludida cláusula. No obstante ello, lo que se reputa inadmisible es que se deje el jardín como un estercolero de desechos, en un grado mucho mayor que el existente al inicio del arrendamiento. En tales circunstancias la Sala considera prudencialmente fijar una indemnización de 600 euros por dicho concepto, con lo que se estima parcialmente el motivo del recurso.

CUARTO.-SOBRE LOS DESPERFECTOS EN LA CUBIERTA.

La sentencia de instancia los deniega y argumenta que estas goteras ya se incluían en el listado de obras realizadas, y el actor refiere su existencia por culpa de la antena y cuando vibraba el suelo por la existencia de una cantera en los alrededores. No se ha acreditado que la cubierta estuviera en una situación peor a la que existía en el momento en que comenzó el arrendamiento, y lo que se pretende en el peritaje es una reparación integral de la vivienda.

La representación de la parte apelante alega que no se refiere a goteras, sino a daños causados dolosamente en la cubierta; dos chimeneas fueron cortadas con una radial, y dejó agujeros en toda la cubierta al retirar y arrancar instalaciones, en concreto una estructura metálica, las cuales debió retirar sin hacer daño a dicha cubierta.

A tenor de la prueba practicada, se aprecia que:

A) El arrendador con la indemnización solicitada lo que pretende es una rehabilitación integral de la cubierta, para reconvertirla, parece ser en parte, en una terraza tipo 'chill out', como se aprecia en las fotos aportadas tras su rehabilitación por la actora, en petición que se estima es radicalmente improcedente, al pretenderse una considerable mejora a costa del demandado.

B) Cuestión distinta es el hecho de que se aprecian actos vandálicos como el cortar dos chimeneas con radial, y dejar tirada la parte de la chimenea cortada, tal como se aprecia en una foto, y arrancar con muy poco cuidado una estructura metálica de modo que probablemente ha agujereado la tela asfáltica, provocando filtraciones de agua.

C) Se nota en falta una mayor precisión de la parte de la cubierta con agujeros, a los efectos de delimitar, pues se pretende una rehabilitación integral de la íntegra superficie, y se desconoce la calidad de la anterior cubierta y estado de la tela asfáltica en un contexto de frecuentes grietas por mala construcción o por las vibraciones procedentes de una cantera vecina, pues únicamente sería procedente la reparación de una zona afectada, no de la integridad, y no hay indicio de que los 125 m2 de cubiertas estuvieran en su totalidad cubiertos con una estructura metálica que el arrendatario habría retirado al concluir el arriendo.

Ante tales circunstancias, con deficiencias probatorias imputables a la parte actora, se ratifica la argumentación de la sentencia recurrida y se desestima el motivo del recurso.

QUINTO.-SOBRE EL TERMO ELÉCTRICO.

La sentencia de instancia deniega la reposición del termo, por considerar que fue instalado por el arrendatario y consta en el listado de obras, y sustituye a un anterior termo de gas por termo eléctrico, con lo que está autorizado para la retirada de la vivienda.

La representación de la parte actora alega que había agua caliente cuando se arrendó el inmueble.

Procede desestimar esta petición puesto que no se ha acreditado que el termo eléctrico no funcionara ( el perito dijo no lo pudo comprobar porque no había electricidad) y aparte de ello su importe fue costeado por el arrendatario y pudo habérselo llevado.

SEXTO.-SOBRE LA GRIFERÍA DE BAÑO Y DUCHA.

La sentencia de instancia deniega la petición de reposición de la grifería del lavabo y ducha, por cuanto, consta en las obras realizadas por el arrendatario la sustitución de todos y cada uno de los grifos rotos y de baja calidad por grifos de diseño y alta calidad, lo que fue consentido por el arrendador, quien no tiene derecho a recibir indemnización por un grifo que en el año 1.999 estaba roto.

La parte actora alega que el hecho de que el arrendatario sustituyese los grifos antiguos, no le permite devolver la casa sin grifería, y en el año 2.000 ya estaban puestos los grifos.

La Sala ratifica la acertada valoración de la sentencia sobre el particular, y destacar que la actora pretende que el demandado le abone el coste de unos grifos nuevos de una calidad notablemente superior a la que tenían los existentes al inicio del arrendamiento, y más cuando han transcurrido catorce años desde entonces. Tales grifos pueden considerarse como prácticamente amortizados y el coste reclamado no se corresponde con unos grifos de catorce años de antigüedad.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso interpuesto, y se incrementa la suma fijada como indemnización en la sentencia de instancia, - de 14.399,04 euros más el 21% de IVA, en 6.939,08 euros por rentas debidas y 600 euros por desperfectos, lo que supone un incremento de 7.539,08 euros.

SÉPTIMO.-COSTAS PROCESALES.

Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1)ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2)DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y añadir a los pronunciamientos de instancia, la condena al demandado en la suma de 7.539,08 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

3)Nose hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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