Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 417/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 369/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100369
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:601
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00369/2016
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Lugo, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos deINCIDENTE CONCURSALCOMUN 0000910 /2014, procedentes delXDO. PRIMEIRA INSTANCIAN. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DEAPELACION (LECN) 0000417 /2016, en los que aparece como parte apelante,LA FABRICA SARRIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VILA VARELA, asistido por el Abogado Sr. RODRIGUEZ MASEDA, y como parte apelada, ADMON CONCURSAL D. Porfirio , YBANCO SANTANDERS.A., allanado siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimar la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la mercantil La Fábrica Sarria, S.L., Declarar la ineficacia de la hipoteca constituida por la mercantil la Fábrica, S.L, a favor de la entidad Banco Santander S.A., a medio de escritura pública otorgada el día 31 de julio de 2013, ante el notario de Lugo don Manuel Ignacio Castro Gil, bajo el número l.795. Ordenar la cancelación registral de la hipoteca mencionada más arriba sobre la finca registral: La inscrita en el Registro de la propiedad de Sarria, al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción 3ª. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación.
PRIMERO._Contra la sentencia de 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lugo , en la que se estima la acción de reintegración ejercitada por la administración concursal y en la que, en consecuencia, se declara la ineficacia de la hipoteca constituida por escritura pública de 31 de julio de 2013 y ordena su cancelación registral, se formula recurso de apelación por la entidad concursada La Fábrica Sarria SL.
Los motivos alegados en el recurso son los siguientes:
1º Error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de perjuicio patrimonial.
2º Infracción legal por haberse concedido autorización judicial para celebrar un contrato con la entidad bancaria de dación del inmueble de la concursada en pago del crédito privilegiado reconocido al banco en el seno del concurso.
La administración concursal, en su escrito de oposición al recurso, llama la atención sobre el allanamiento de la entidad bancaria codemandada a la acción ejercitada, haciendo ver que no acierta a comprender cuál es el interés de la concursada en impedir el éxito de la acción de reintegración respecto del préstamo hipotecario que nova el anterior préstamo carente de garantías cuando la propia entidad bancaria codemandaada admite la existencia de los requisitos exigidos por los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Tanto la regulación de las acciones de reintegración contenida en los artículos 71 y siguientes LC como la jurisprudencia que la interpreta exigen para su éxito la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentra que el acto o negocio jurídico que se pretende rescindir sea perjudicial para la masa activa, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, presumiéndose iuris et de iure la existencia de perjuicio cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, pues, en tal caso, el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal ); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa, sin que sea preciso probar la existencia de fraude.
La STS (1ª) de 26 de marzo de 2015 , en la línea iniciada por la de 23 de febrero, indica '11.El planteamiento de la Audiencia sobre cómo opera la presunción de perjuicio del art. 71.3.2º LC se adecúa a la doctrina de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se contiene en la reciente Sentencia núm. 58/2015, de 23 de febrero :
'Conforme al art. 71.3.2º LC , salvo prueba en contrario, se presume el perjuicio en el caso de ' constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas '. Esta presunción se justifica por la propia naturaleza del acto que encierra un sacrificio patrimonial injustificado y beneficia a uno de los acreedores en perjuicio del resto.' La constitución de una garantía sobre unos bienes del deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva una sacrificio patrimonial para la masa activa porque 'implica una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito' ( Sentencia 100/2014, de 30 de abril ). Cuestión distinta es que el sacrificio patrimonial que conlleva la constitución de una garantía real esté justificado, porque sea contextual a la concesión de un nuevo crédito, y no concurra otra circunstancia que le prive de justificación.
»El art. 71.2.3º presume, salvo prueba en contrario, el perjuicio en el caso de la concesión de garantías para asegurar la devolución de una obligación preexistente que no gozaba de esta garantía. Y extiende la presunción a los casos en que la garantía real se constituye a favor de una nueva obligación que sustituye a otras anteriores que tampoco gozaban de esta garantía».
La justificación va ligada a la ampliación significativa de crédito y/o a la modificación de la obligación, ordinariamente, mediante la concesión de un nuevo término, que prorrogue la exigibilidad de la obligación.
12.Conviene advertir que, respecto de la primera escritura de crédito hipotecario de 25 de abril de 2008, la hipoteca se constituye para garantizar las obligaciones derivadas de la línea de crédito concedida de 601.012,10 euros. En cierto modo, Eurohouse había dispuesto de esta línea de crédito, desde marzo de 2003, en que se había concedido por un plazo de un año y había sido renovada anualmente en los años siguientes.
A los efectos del juego de la presunción del art. 71.3.2º LC , las obligaciones garantizadas con la hipoteca serían las resultantes de lo realmente dispuesto del crédito concedido, al tiempo de renovarse la póliza de crédito que a partir de entonces se garantizaba con la hipoteca. De tal forma que para conocer si el otorgamiento de la garantía hipotecaria con la renovación de la póliza de crédito supuso garantizar una obligación que sustituía a otra preexistente, sería necesario conocer qué disponibilidad de crédito tenía antes de que se cancelara la que se renovaba y, consiguientemente, de cuánto se había dispuesto, que era la obligación que Eurohouse tenía, al tiempo de concederse la nueva póliza de crédito, frente al Caixabank. La ampliación de nuevo crédito sería la diferencia entre lo que ya se había dispuesto de la póliza anterior, y por lo tanto se adeudaba al banco, y la suma máxima concedida (601.012,10 euros). Si esta diferencia fuera significativa, en ese caso, esta ampliación de crédito, unido a la concesión de un nuevo término de un año para la devolución de lo finalmente dispuesto, justificaría el sacrificio patrimonial que suponía la concesión de la garantía hipotecaria. En otro caso, habría que considerarla perjudicial para la masa del concurso, y estimar su rescisión.
La prueba practicada, en concreto los extractos bancarios del movimiento de la cuenta de crédito, antes de que se renovará la póliza de crédito el 25 de abril de 2008, esta vez con garantía hipotecaria (ff. 173 y ss.), muestra que el crédito dispuesto por Eurohouse en el momento de la renovación era de 556.569,90 euros. Luego, propiamente, la ampliación de crédito respecto de lo ya dispuesto y adeudado fue de menos de 50.000 euros, en concreto, 44.442,20 euros, que es inferior al 8%. Aunque la renovación del crédito supuso la concesión de un nuevo término de un año, este respiro, ligado a la escasa ampliación del crédito, no justifican el sacrificio que conllevó la constitución de la hipoteca, razón por la cual procede confirmar la presunción de perjuicio que prevé el art. 71.3.2º LC .
Y, por lo que respecta a la escritura de 30 de abril de 2009, si partimos de la base de que la constitución de la hipoteca anterior (la de 25 de abril de 2008) era perjudicial para la masa, y que se renovaba el crédito concedido de 601.012,10 euros, del que ya se había dispuesto casi en su totalidad, no habría tampoco en esta segunda escritura una ampliación significativa del crédito que justificara el sacrificio que suponía la constitución de la garantía hipotecaria para cubrir la totalidad de las obligaciones derivadas de la póliza de crédito'.
En el supuesto ahora enjuiciado, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio patrimonial justificado para la masa activa del concurso, puesto que ni siquiera se ha llegado a afirmar que la operación cuya rescisión se solicita cumpliera los requisitos previstos en la normativa vigente para quedar inmune a las acciones de reintegración, y tan solo se ha probado que la novación de las obligaciones supuso una prórroga del plazo de devolución del precio (plazo de 12 años y carencia de 24 meses), sin aumentar el capital prestado que habría de incrementar de este modo la liquidez de la empresa para poder continuar con la actividad empresarial, sino que, por el contrario, solo se constata un periodo de carencia del préstamo y prórroga del plazo que no justifica por si solo el perjuicio patrimonial causado a la masa activa pues difícilmente hubiera podido calificarse de refinanciación de la deuda en cumplimiento de un plan de viabilidad. Es relevante que en el plazo de un año desde la novación del préstamo, la deudora hubiese de solicitar la declaración de concurso indicando que sus deudas ascendían a más de tres millones de euros.
La recurrente considera que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como las resoluciones de las Audiencias Provinciales reconocen la existencia de un perjuicio patrimonial justificado en los supuestos de ampliación del crédito y/o del plazo de devolución a cambio del otorgamiento de garantías hipotecarias, si bien es significativa la STS (1ª) de 05.04.2016 en la que expresamente se indica que 'las menciones que la recurrente hace a las reformas de la Ley Concursal sobre protección de la refinanciación frente a las acciones de reintegración no pueden tener eficacia alguna por cuanto que no se llega a afirmar siquiera que la operación cuya rescisión se solicita cumpliera los requisitos previstos en la normativa entonces vigente para quedar inmune a las acciones de reintegración. Tampoco se afirma que cumpliera los requisitos que con posterioridad se establecieron en las sucesivas reformas de la Ley Concursal.
En el presente caso, las circunstancias concurrentes (insuficiencia del préstamo para atender las necesidades de financiación de la deudora, fijación de un plazo de devolución inusualmente corto que, habida cuenta de la situación económica de la sociedad y de su matriz, hacía imposible su devolución, constitución de una hipoteca sobre la totalidad de los inmuebles e instalaciones de la deudora que no solo suponían una sobregarantía sino que además imposibilitaba la obtención de financiación bancaria a más largo plazo, imposibilidad de devolución que determinó la ejecución de la totalidad del activo inmobiliario, suspendida como consecuencia del proceso concursal, etc.) dibujan un panorama en el cual la operación carece de justificación razonable y supone un serio sacrificio patrimonial por cuanto que la imposibilidad práctica de devolver el préstamo en el breve plazo concertado suponía casi inexorablemente la ejecución forzosa de la totalidad del patrimonio inmobiliario y de las instalaciones de la deudora.'
De igual modo, en el presente supuesto la concursada no ha podido acreditar la conveniencia de celebrar el contrato de préstamo hipotecario cuya resolución se insta para continuar su actividad empresarial, sino un mero retraso en la devolución del capital prestado que por sí solo no puede justificar la hipoteca sobre el inmueble integrado en el patrimonio de la deudora, pues, como ya se dijo, no revela que le hubiera podido evitar, siquiera como pronóstico, la situación de insolvencia, y solo refleja un aseguramiento de la devolución del capital prestado a la entidad bancaria, como reconoció esta a través de su allanamiento a la demanda, haciendo sospechar que la verdadera finalidad de la oposición a la acción de reintegración sostenida por la actora busca proteger a los fiadores solidarios de la concursada.
En atención a lo expuesto, el primer motivo se desestima.
TERCERO.- Respecto del segundo motivo, relativo a la celebración de un contrato de dación en pago del inmueble al acreedor hipotecario, baste decir para su desestimación que dicho proyecto de contrato, para el que se concedió autorización judicial, no pudo llevarse a efecto desde el momento en que la administración concursal hubo de preparar la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se ejercita una acción de reintegración por entender que la constitución de la hipoteca a favor del banco codemandado representa un perjuicio para la masa, sin que la sentencia haya incurrido en ninguna infracción legal. La autorización judicial de la dación en pago no obliga a las partes a celebrar el contrato, máxime si se advierte por el administrador concursal, que la hipoteca recaída sobre el inmueble de la concursada debía de ser objeto de una acción de reintegración.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , las costas procesales de esta alzada deberán imponerse a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso.
Se confirma la resolución recurrida.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

