Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 512/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 369/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100309

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4740

Núm. Roj: SAP V 4740:2016


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 512/2016

SENTENCIA n.º 369

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 1104/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Torrent (Valencia), sobre nulidad de contrato y subsidiaria de resolución de contrato.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantesDª Delfina , D. Juan y D. Pablo , representados por la procuradora Dª Sandra Martínez Izquierdo y asistidos de la abogada Dª Mireya Carpio Chaparro, y como apelada la demandadaBANKIA SA, representada por la procuradora Dª Silvia López Monzó y asistida del abogado D. Antonio Blanes Gironés.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Delfina , D. Juan y D. Pablo contra BANKIA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los actores interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA.- Impugna los fundamentos de derecho segundo, tercero y fallo.

SEGUNDA.- No puede estar de acuerdo con el Fundamento de Derecho Segundo. La causante disponía de conocimientos limitados -nada específicos en el campo financiero- y anciana. Estamos ante un producto que al propio sector financiero le costó de comprender, es harto costoso que la causante comprendiera lo que contrató.

Además, hay una infracción por parte de Bankia en cuanto a la información facilitada.

En este sentido, STS nº 23/2016, de 3 de febrero .

En sentido similar la STS nº 24/2016, de 3de febrero , la cual hace referencia tanto a concepto de hechos notorios, como a las consecuencias de la inexactitud del folleto, como la compatibilidad de la acción indemnizatoria contemplada en la LMV y la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.

Por todo ello, existe un error en el consentimiento; un error es esencial que recae en la naturaleza y objeto de lo contratado, y dicho error ni sus consecuencias pueden ser imputable a.esta parte.

TERCERA,- El mismo Fundamento Jurídico Segundo recoge la falta de Legitimación ad causam de los demandantes que actúan en su propio nombre y que no fueron parte en el contrato que tratan de anular o, subsidiariamente, de resolver exigiendo responsabilidad contractual a quien no ha contratado con ellos.

STS de 16 de mayo de 2000 , STS de 18 de septiembre de 2008

SAP .de Alicante 05/02/2008 .

Teniendo en consideración que mis mandantes son propietarios de las acciones por sucesión mortis causa, se pretendían varias acciones entre las que se encontraban la indemnización por daños y perjuicios corno la anulabilidad por vicio en el consentimiento, en cuyo caso de prosperar las acciones el contrato no sería valido, ni sus sucesivas transmisiones, por lo que queda acreditado que mis representados están legitimados para ejercitar las mismas.

CUARTA.- El Fundamento de Derecho Tercero y Fallo de la sentencia, debería ser rectificado conforme los pedimentos de esta parte y las alegaciones aquí expuestas.

Pidió resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que ratifique en todos sus términos la de primera instancia, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida desestimó la demanda razonando:

«PRIMERO.-De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada resulta que con fecha 11/06/12 Dª Modesta , madre de los demandantes, adquirió 18.200 títulos de acciones de Bankia SA al precio de 1,0570 € por acción, por lo que la cantidad invertida ascendió a 19.237,40 €. Al fallecimiento de la adquirente, mediante Adjudicación de Herencia otorgada ante notario, los títulos fueron adjudicados a los demandantes en pleno dominio y libre disposición por terceras partes indivisas.

SEGUNDO.-La parte actora alega la existencia de error, en la suscripción de las acciones, por la deficiencia informativa sobre la imagen de solvencia que tenía Bankia. En este caso concreto no es un hecho controvertido que la madre de los demandantes ostentara la condición de consumidor en esta relación y que no tenía formación financiera, siéndole de aplicación el artículo 60.1 de la LGDCU . No se discute tampoco la omisión de información relevante en relación a las características o naturaleza del producto adquirido dado que el mismo es sobradamente conocido, desde el punto de vista del ciudadano medio (sin que esté catalogado como producto complejo), el hecho de que una acción de una sociedad cotizada en bolsa, puede experimentar, incluso de un día para otro, fluctuaciones en los mercados que cotizan, lo cual influye en su valor y, por tanto, en los beneficios o pérdidas del accionista. Lo que se ha de valorar es si la traslación de la información contractual sobre la solvencia de la demandada correspondía con la realidad, puesto que, según la actora, no reflejaba una imagen fiel, en tanto que los datos contables de la entidad no se correspondían con su verdadera situación económica, lo que indujo a la demandante a suscribir las acciones bajo la aparente solvencia que mostraba la entidad.

Cierto que la imagen que proyectó la demandada en su salida a bolsa no se correspondía con la verdadera situación financiera, tal como se puso de manifiesto en los meses posteriores a la emisión de las acciones, siendo además un hecho público y notorio ( artículo 281 LEC ) habida cuenta de la repercusión social, mediática y política que han tenido los acontecimientos relacionados con Bankia, desde la salida a bolsa de las acciones hasta la actualidad, dando lugar a reclamaciones masivas de clientes ante los tribunales (preferentes y subordinadas) y a la existencia de procedimiento penal ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional (Diligencia Previas 59/2012 ), independientemente de que esa falta de coincidencia entre imagen proyectada e imagen real de la compañía tenga relevancia en el orden penal o no. Pero precisamente ese hecho notorio opera en perjuicio de la parte actora en este caso, pues su causante no compró sus acciones en la OPS de julio de 2011 confiando en el folleto informativo divulgado por Bankia, sino en una fecha posterior al 25/05/12 cuando se conoció que Bankia no tenía beneficios sino que sus pérdidas eran monumentales y que solicitaba ayudas públicas. Esta situación se conoció cuando Bankia comunicó a la CNMV las cuentas corregidas del año 2011, el día 25 de mayo de 2012 a última hora de la tarde, fecha del primer desplome bursátil de Bankia, tras el relevo de la cúpula directiva. Si bien el derecho a reclamar de los suscriptores es independiente del nivel de formación o perfil financiero del usuario, pues el engaño no residía en la capacidad de interpretación del ahorrador sino en la falsedad de la información facilitada, lo cierto es que la causante de los demandantes compró cuando la entidad ya había sido intervenida, rescatada y nacionalizada en mayo de 2012, tras reformularse las cuentas de 2011 que revelaron 2.979 millones de pérdidas. Intervención que tuvo la misma repercusión mediática que la salida a bolsa, de modo que la demandante no puede ampararse en el error como causa de la contratación, pues la contratante sabía o podía saber cuál era la verdadera situación de la entidad en el momento de la compra de las acciones. De hecho adquirió las acciones en el mercado secundario cuando su valor ya había bajado notablemente como consecuencia de la reformulación de las cuentas. El error que padeció la causante de los demandantes es insuficiente para invalidar el contrato pues no cumple el requisito de no ser excusable, en el sentido de que sea inevitable, habiendo podido en este caso ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular en un momento en el que era de público conocimiento el desplome de Bankia. La propia demandante aporta como documento 3 de la demanda un artículo periodístico que habla por sí mismo y que es de fecha 03/06/12, esto es, anterior a la compra de acciones en el mercado secundario realizada por la causante de los demandantes, probando así que sabía o podía saber.

Por lo tanto, no cabe apreciar la existencia de un error en el consentimiento, de carácter esencial, que sea excusable y vicie el consentimiento.

En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión principal de la demanda fundamentada en las informaciones inexactas y omisiones del Folleto Informativo y/ o en la publicidad engañosa efectuada por Bankia con motivo de la salida a bolsa, por cuanto dicha información inveraz no ha sido causa de la contratación, procediendo igualmente la desestimación de la acción subsidiaria de nulidad contractual por causa de error-vicio en el consentimiento y acción subsidiara de resolución contractual o, en su defecto, de responsabilidad contractual de la demandada, en ambos casos por incumplimiento de sus obligaciones reseñadas en la demanda, afectando a todas estas acciones la falta de legitimación ad causam de los demandantes que actúan en su propio nombre y que no fueron parte en el contrato que tratan de anular o, subsidiariamente, de resolver, exigiendo responsabilidad contractual a quien no ha contratado con ellos.»

SEGUNDO.- Valoración por el tribunal.

El hecho primero de la demanda relata que el 11 de junio de 2012 la causante, doña Modesta , madre de los demandantes, adquirió en Caixa Popular, 18.200 acciones de Bankia S.A., a un precio de 1,0570 euros por acción, en total 19.237,40 euros (folio 21).

Así pues, lejos de otros casos que se nos han planteado, la causante no compró sus acciones en la OPS de julio de 2011, cuando Bankia salió a bolsa, confiando en el folleto informativo divulgado por esta, sino en el mercado secundario, cuando corregidas las cuentas del año 2011, el día 25 de mayo de 2012, ya se conocía que no tenía beneficios sino grandes pérdidas y que solicitaba ayudas públicas.

En un caso idéntico, con argumentos que nosotros asumimos, dijo la SAP Valencia, de 18 de febrero de 2016 - ECLI:ES:APV:2016:747 ROJ: SAP V 747/2016 Nº Sentencia: 167/2016 Nº Recurso: 1595/2015 Sección: 9 Ponente: Salvador Urbino Martínez Carrión:

«QUINTO.- .../...

5.1. La resolución del conflicto requiere tener en cuenta las normas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con carácter general, los arts. 78 .bis, sobre clases de clientes, y 79.bis, sobre obligación de información, de la Ley del Mercado de Valores, preceptos incorporados a dicha LMV en virtud de la reforma realizada mediante la Ley 47/2007, de 19 diciembre 2007, y que entraron en vigor el 21.12.2007; así como el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Pero al supuesto presente no son de aplicación las normas relativas a la Oferta pública de venta o suscripción de valores (art. 30 bis, LMV), porque la adquisición de las acciones se efectuó con posterioridad a dicha OPV; y tan es así, que el precio de adquisición de las acciones por parte del demandante, 3'35 euros, es distinto al precio al que se adquirían las acciones de Bankia con ocasión de la OPV u OPS, que fue de 3'75 euros por acción, incluyendo la prima de emisión.

Las estrictas obligaciones de información previstas en los apartados 6 y 7 del art. 79bis, LMV, o con ocasión de una oferta pública de venta o de suscripción, cesan cuando el producto en cuestión son acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, como es la Bolsa de Valores, pues en estos casos cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en esos apartados (cfr. art. 79bis, apartado 8, LMV); y ello porque la LMV considera que las acciones tienen la consideración de instrumentos financieros no complejos (cfr. subapartado a) del citado art. 79 bis.8, LMV)

Y no siendo las acciones un producto complejo, la entidad no tenía la obligación derivada de lo dispuesto en los arts. 72 a 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , relativos a la evaluación de la idoneidad y de la conveniencia, a fin de conocer, especialmente mediante el denominado test de conveniencia, 'si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'. Tan es así, que en el apartado 3 del art. 79 bis, citado, la información adicional que debe entregarse a los clientes es para el 'caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito', como son las de Bankia.

5.2. En el caso enjuiciado, alegado por la parte actora el error al prestar su consentimiento como causa de su petición de nulidad, eran el demandante quienes debía probar la existencia de ese error; y esa prueba no ha tenido lugar por lo siguiente:

En primer lugar, porque toda la demanda se basa en la consideración de las acciones como si de un producto complejo se tratara, cuando legalmente no es así, y en que el demandante adquirió con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, cuando tampoco es así; y, como antes dije, prueba de ello es el diferente precio al que adquiere las acciones, por debajo del precio a que podían suscribirse las acciones con ocasión de la OPV, y sin pagar la prima de emisión; es decir, adquiere al precio a que cotizaban las acciones en Bolsa cuando el demandante las compró.

Para el art. 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores , las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado tienen la consideración de instrumentos financieros no complejos (en el mismo sentido, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 30 de diciembre de 2013 , Pte: Caruana Font de Mora: 'acciones que cotizan en bolsa ... tienen conforme al art. 79 bis, LMV el carácter de no complejo')

En segundo lugar, porque la entidad demandada no tenía la obligación legal de practicar al cliente los denominados test de conveniencia o de idoneidad. El art. 79 bis 8 dispone que cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el apartado anterior (el aptdo. 7 que exige a la empresa de servicios de inversión solicitar al cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente; lo que se lleva a cabo con los llamados test de idoneidad y/o de conveniencia) siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país.

En tercer lugar, porque resulta difícil creer que el demandante desconociera lo que supone invertir en acciones de una sociedad anónima, que además cotiza en Bolsa de Valores. Cualquier persona normal, entendiendo por tal aquella que tiene plena capacidad de obrar, y con independencia de su nivel de estudios, conoce o puede conocer que las acciones se retribuyen en función del beneficio de las sociedades mercantiles y que estas pueden no obtener beneficios e incluso pueden quebrar, con el riesgo de pérdida total de la inversión.

En cuarto lugar, porque como dice la STS de 21 de noviembre de 2012 , Pte: Ferrándiz Gabriel, en asunto sobre swap: 'quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses'. El demandante adquirió en Bolsa, probablemente porque pretendía obtener un beneficio o ganancia con su inversión, pero asumiendo el riesgo de que así no fuera.

La STS de 30 de septiembre de 2002 , Pte: Romero Lorenzo, dictada en un asunto en que se reclamaba el importe de un crédito concedido para la adquisición de acciones de Banesto, declaró, con cita de las Sentencias de 28 de Mayo y de 2 de Noviembre de 2001 , que 'la pretensión de considerar nula toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad, resultaría incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y produciría situaciones caóticas en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis'. También la STS de 17 de febrero de 2006 , Pte: Marín Castán, con cita de las sentencias anteriores y también en un litigio por la reclamación, siempre por una misma entidad bancaria, del saldo de una póliza de crédito concedido a particulares para comprar acciones del propio Banco, decía lo siguiente:

'B) La operación se presentaba muy ventajosa para quienes firmaban la póliza de crédito y la carta de asunción de los compromisos ya referidos, pues su fin último era conseguir un lucro legítimo al cabo del tiempo sin tener que hacer desembolso material alguno. Que este fin no llegar a lograrse es algo que no puede teñir retroactivamente de ilicitud a la causa lucrativa de la operación ni hacerla desaparecer por frustración de la finalidad última perseguida, ya que no cabe confundir la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado, y menos todavía cuando éste dependía necesariamente de las fluctuaciones inherentes a los valores negociables en bolsa, siendo inimaginable que los demandados hubieran solicitado la nulidad de los respectivos contratos si la cotización de las acciones compradas hubiera evolucionado favorablemente permitiéndoles cancelar el crédito en la forma inicialmente proyectada ( sentencias de 28 de mayo de 2001 y 2 de noviembre de 2001 ).

C) Por muy parecidas razonesno cabía apreciar error ni dolo como causa de anulabilidad de los correspondientes contratos fundada en el desconocimiento por los demandados de la verdadera situación del Bancodemandante o en la notoriedad de la misma, pues, de un lado, entre la fecha de aquéllos, 28 de febrero de 1989, y el año en que fue intervenida la entidad bancaria, 1993, medió un considerable periodo de tiempo, durante el cual incluso llegó a subir la cotización de las acciones , y, de otro, aceptar semejante planteamiento equivaldría a considerar nula o anulable toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad en ese mismo momento, algo que resulta incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y que produciría el caos en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis ( sentencias de 2 de noviembre de 2001 , 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 )'.

En quinto lugar, la reciente STS de 3 de febrero de 2016, Pte: Vela Torres, del Pleno (nº 23/2016 ), ofrece un argumento que aplicadoa contrariosensu(en sentido contrario) al caso presente sirve de apoyo a lo anterior. En la citada Sentencia se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba (Bankia) y por ello 'sus acciones no tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor'. Pero cuando el demandante decide invertir y adquirir en Bolsa los títulos de la entidad demandada, sus acciones ya tienen 'historial previo', llevan un tiempo cotizando en un mercado secundario, la Bolsa, con la particularidad de que desde el momento de su salida a Bolsa, y con la única salvedad de un día del mes de agosto de 2011, la cotización siguió una tendencia a la baja, sin volver a superar el precio de salida de 3'75 €/acción; circunstancia que, con un mínimo de diligencia, pudo ser conocida por el inversor, y también por el demandante.

En sexto lugar, la conclusión ofrecida, como dice esta última Sentencia citada, está en línea con lo previsto por los Principios de derecho europeo de los contratos, cuyo art. 4:103 establece, al referirse al error esencial de hecho o de derecho, que 'la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias'. Como se ha expuesto, en este caso, el inversor, por un lado, asumió el riesgo propio de invertir en una sociedad que cotiza en Bolsa, y por otro lado, pudo conocer que la situación de la entidad, en el momento de celebrar el negocio, no era la que reflejaba meses antes el folleto informativo.

5.3. En cuanto al dolo como vicio del consentimiento y la carga de su prueba, en la doctrina se define el dolo como 'la acción u omisión que, con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, impide el cumplimiento normal de una obligación'; presupone un elemento intelectual o conciencia y un elemento volitivo, pero no requiere la intención de perjudicar al acreedor. En sentido amplio, dolo es sinónimo de mala fe; en sentido estricto, significa la maquinación o artificio de que se sirve uno de los contratantes para engañar al otro. Según el art. 1269, CC ,'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'; añadiendo el art. 1270, CC que 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'. Estos artículos se refieren al dolo principal o causante y al dolo incidental; el primero determina la celebración del contrato, y produce la nulidad del contrato siempre que concurran las condiciones siguiente: 1ª que sea grave, 2ª que sea obra de uno de los contratantes, no de un tercero, 3ª que no se emplee por ambas partes contratantes, porque en tal caso se compensa el de cada una de ellas con el de su adversario; el segundo o dolo incidental, es el que determina sólo las condiciones del contrato, haciéndolas más onerosas, con el efecto de obligar al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. La doctrina jurisprudencial sobre el dolo es expuesta en la STS de 5 de septiembre de 2012 , Pte: Ferrándiz Gabriel, para la que 'la carga procesal de demostrar la concurrencia del dolo recae sobre quien lo alega'.

La pretensión de nulidad o anulación del demandante también se basa en vicio del consentimiento por dolo de la demandada, lo que no significa que se basen en los mismos hechos (cfr. STS de 6 de mayo de 2010 ,Pte: O'Callaghan Muñoz: 'los hechos que constituyen la base fáctica del error o del dolo, que son distintos'). Téngase en cuenta que todo dolo conlleva error, pero no todo error conlleva dolo.

Al dolo no se dedica en la demanda ningún Hecho específico, pero se alude al dolo en el encabezamiento al exponer las peticiones y en los fundamentos jurídico, al referirse a los vicios del consentimiento (folio 14) y al citar resoluciones jurisprudenciales (folios 20 a 27 que transcriben una sentencia de un juzgado de primera instancia). Pero al analizar lo expuesto (que sería la causa de pedir: hechos con relevancia jurídica), se observa que no se concreta en qué hechos consistió el dolo de la demandada en la concreta adquisición del demandante, que es distinto al dolo que haya podido tener lugar con ocasión de la oferta pública de venta del 20.7.2011.

Por tanto, debemos concluir que tampoco se ha probado por el demandante la existencia de dolo por parte de la demandada que ocasionara un vicio del consentimiento.

5.4. Finalmente, tampoco cabe atribuir responsabilidad a la demandada por daños y perjuicios, pues no hay relación de causalidad entre la adquisición de las acciones por parte del demandante en Bolsa y la pérdida patrimonial derivada de la disminución del valor de dichas acciones.»

En el mismo sentido, la SAP Valencia, a 16 de marzo de 2016 - ECLI:ES:APV:2016:1947 ROJ: SAP V 1947/2016 Nº Sentencia: 87/2016 Nº Recurso: 590/2015 Sección: 11 Ponente: Manuel José López Orellana.

Los mismos criterios jurídicos debemos aplicar al caso que hoy se nos plantea, lo que nos conduce a desestimar el recurso, pues aunque la madre de los demandantes no tuviera conocimientos financieros, debió saber o podía saber cuál era la verdadera situación de la entidad en el momento de la compra de las acciones, que adquirió a un precio muy inferior al de su salida a bolsa, y tampoco cabe alegar la infracción de la información facilitada por Bankia en el folleto, por cuanto no compró en la salida a bolsa de Bankia confiando en ese instrumento esencial en la OPS, sino en el mercado secundario (folio 21), cuando tras la reformulación de sus cuentas, eran públicamente conocidas las pérdidas de esa entidad, que ya había sido intervenida, rescatada y nacionalizada en mayo de 2012.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Delfina , D. Juan y D. Pablo .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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